Caso: Kawas Fernández vs. Honduras
Fallo: Kawas Fernández vs. Honduras
Resumen Kawas Fernández vs. Honduras
Hechos probados
- Blanca Jeannette Kawas Fernández fue presidenta de la fundación PROLANSATE, creada en 1990 con el objetivo de promover la protección y conservación de las áreas circundantes a la Bahía de Tela, en el Departamento de Atlántida, Honduras, y mejorar la calidad de vida de los habitantes de la zona.
- Bajo el liderazgo de la señora Kawas Fernández, la fundación obtuvo, entre otros logros, la aprobación por parte del Congreso Nacional del Decreto No. 154–94, mediante el cual se otorgó a la zona de Punta Sal en el Departamento de Atlántida la categoría de Parque Nacional. El resultado de su labor, se evidenció semanas después de su muerte (infra párr. 53), cuando el 17 de marzo de 1995 el Congreso Nacional le dio el nombre de “Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández” al Parque Nacional Punta Sal, al considerar que aquella había “realiz[ado] una entrega total en defensa del ecosistema”.
- A través de la fundación, la señora Kawas Fernández denunció casos de explotación maderera ilegal, daños al Parque Nacional Punta Sal y otras zonas protegidas; también se opuso públicamente a diversos proyectos de desarrollo económico en la zona. Días previos a su muerte, la señora Kawas Fernández organizó una marcha en la ciudad de Tela en protesta por la iniciativa del Estado de otorgar títulos de propiedad en el Parque Nacional Punta Sal.
- El 6 de febrero de 1995, aproximadamente a las 7:45 p.m., Blanca Jeannette Kawas Fernández falleció en forma instantánea al recibir “un disparo de arma de fuego calibre 9 mm., en la parte posterior del cuello, con orificio de salida en el pómulo izquierdo”, mientras se encontraba trabajando con su asistente, Trinidad Marcial Bueno Romero, en su casa, ubicada en el barrio El Centro de la ciudad de Tela, Honduras.
- El 7 de febrero de 1995 el Juzgado de Paz de lo Criminal de la ciudad de Tela inició las averiguaciones por la presunta comisión del delito de “asesinato consumado” en perjuicio de la señora Kawas Fernández. Por orden del Juzgado se llevó a cabo la inspección judicial del lugar de los hechos y el reconocimiento médico del cadáver. Asimismo, se recibieron las declaraciones testimoniales de 27 personas durante las primeras seis semanas posteriores a los hechos.
- El 9 de febrero de 1995 un representante del Ministerio Público presentó diligencia de “personamiento” en el caso. Durante el trámite de esta investigación, desde 1995 hasta la fecha, se “personaron” como representantes del Ministerio Público siete fiscales.
- El 6 de marzo de 1995 el sargento de la Policía Ismael Perdomo presentó ante las autoridades de la Dirección de Investigación Criminal a Juan Francisco López Mejía, un joven de 16 años de edad, como presunto responsable de los hechos. En su declaración, el joven se atribuyó responsabilidad por los hechos e inculpó a dos de sus familiares. Ese mismo día, el Juzgado de Paz de lo Criminal de la ciudad de Tela ordenó la captura de los señores Juan Mejía Ramírez y Sabas Mejía Ramírez, identificados como presuntos sospechosos de la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández..
- El 8 de marzo de 1995 el Juzgado dejó “sin valor ni efecto la orden de captura librada”. Aunque esta decisión no fue motivada, el fiscal encargado de la investigación en ese momento indicó, en una declaración rendida posteriormente, que el joven Juan Francisco López Mejía reveló haber sido coaccionado a rendir declaración incriminatoria, por lo que se determinó que no hubo méritos para la captura.
- El 10 de marzo de 1996 la Dirección de Investigación Criminal en Tela presentó un informe sobre el caso en el que subrayó que “en las investigaciones de este caso se van a tocar intereses muy grandes y de cualquier forma los oficiales de investigación asignados al caso corren mucho peligro”.
- Con posterioridad a este informe no se evidencia la práctica de nuevas diligencias probatorias sino hasta mediados del año 2003, una vez iniciado el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana (supra párr. 1). Así, el 29 de agosto de 2003, a solicitud del fiscal encargado, el Juzgado de Paz de lo Criminal de Tela recibió la ampliación de la declaración rendida por uno de los testigos de los hechos, quien indicó que había sido amenazado por un “sargento Perdomo” de la Policía, a raíz de su testimonio (supra párr. 55).
- Durante el proceso, la coordinación de la DGIC presentó varios informes sobre las actividades investigativas ejecutadas en este caso. En general, en ellos se exponen varias hipótesis sobre la autoría del asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández, indicando como móvil divergencias relacionadas con la actividad de ambientalista de la presunta víctima. En estos informes, se subrayan los indicios sobre la participación de funcionarios oficiales en la planificación y en la obstrucción de la investigación.
- Con motivo de una consulta elevada por la Corte Suprema de Justicia de Honduras, el 18 de noviembre de 2003 el Departamento de Capacitación y Asesoría del Ministerio Público emitió un “Informe Técnico-Jurídico” sobre el caso, en el cual señaló que de los testimonios rendidos se desprende que la muerte de la señora Kawas Fernández estaría vinculada a su trabajo por la defensa del medio ambiente en la fundación PROLANSATE. Asimismo, el informe subrayó la presunta participación de agentes del Estado en los hechos.
- El 2 de marzo de 2004 el fiscal solicitó al Juez de Letras Seccional de Tela que ordenara la captura del sargento clase III de la Policía, Ismael Perdomo, por “suponerlo responsable de los delitos de abuso de autoridad y coacciones en perjuicio de la administración pública”.
- El 10 de marzo de 2004, oídas la posición del fiscal y del imputado, el Juzgado decretó la prohibición de salir del país al sargento de la Policía Ismael Perdomo, así como de comunicarse con los testigos y transitar por los lugares donde ellos concurrieran.
- El 15 de marzo de 2004 el Juzgado de Letras Seccional emitió un auto de prisión en contra del sargento de la Policía de referencia y denegó una solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción del delito imputado presentada por la defensa. Esta decisión fue apelada.
- El 23 de marzo de 2004 el Juzgado de Letras Seccional admitió con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, Atlántida. Ese mismo día, el fiscal del Ministerio Público solicitó al Juzgado que abriera el juicio a plenario en contra del sargento de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de “encubrimiento en perjuicio de la administración pública”.
- El 9 de octubre de 2006, dos años después de su admisión, la Corte de Apelaciones de La Ceiba resolvió el recurso de apelación y decidió que la orden de captura expedida “se enc[ontraba] viciada de nulidad”, ya que surgió “sin haberse presentado requerimiento fiscal correspondiente” de acuerdo con el ordenamiento procesal penal vigente. Vista la decisión, el 23 de noviembre de 2006 el Juzgado de Letras Seccional de Tela ordenó al Ministerio Público que realizara un análisis de la conducta del sargento de la Policía imputado, con el fin de presentar el requerimiento fiscal correspondiente. No obstante, en ese momento no había un fiscal personado al caso y la orden de captura no volvió a solicitarse.-
Durante los años 2007 y 2008 el Juzgado de Letras Seccional de Tela requirió la práctica de algunas diligencias probatorias, entre ellas: búsqueda de Juan Francisco López Mejía en registros oficiales, inspección en las oficinas del lugar de trabajo de la presunta víctima, la fundación PROLANSATE, y en las oficinas de la Policía Nacional Preventiva de La Ceiba, así como entrevistas en las ciudades de Tela, La Ceiba, El Progreso, y San Pedro Sula. De estas últimas se logró determinar que el joven Juan Francisco López Mejía, quien habría sido coaccionado a autoinculparse por los hechos de este caso, murió de forma violenta en el año 2008.
- A la fecha, el proceso penal iniciado por la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández sigue en etapa preliminar. No se han identificado a los autores de su asesinato; ni se ha formalizado denuncia penal contra persona alguna. Tampoco hay constancia de que durante estos años se hayan puesto en práctica medidas internas para proteger a testigos, más allá de las ordenadas por este Tribunal en el marco de las medidas provisionales adoptadas a favor del señor Dencen Andino Alvarado el 29 de noviembre de 2008.
- Durante la década posterior a la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández se han reportado actos de agresión, amenazas y ejecuciones de varias personas dedicadas a la defensa del medio ambiente en Honduras. En 1996 fue ejecutado Carlos Escaleras, líder popular del Valle del Aguán; en 1998, Carlos Luna, activista ambiental; en el 2001, Carlos Flores, líder comunal y activista ambientalista de Olancho, y en el año 2006, Heraldo Zúñiga y Roger Iván Cartagena, miembros del Movimiento Ambientalista de Olancho (MAO). De la información aportada por el Estado, se desprende que existen personas condenadas por estos hechos, aunque no todos los responsables han sido capturados, ni tampoco se ha identificado a sus autores intelectuales.
- En el año 2007 el Estado creó el “Grupo de Investigación para las Muertes de los Ambientalistas”, adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el cual tiene a su a cargo exclusivo la investigación de casos relacionados con la muerte de los defensores del medio ambiente. Sin embargo, el Estado no ha implementado una política integral tendiente a la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos, y en particular de los defensores ambientalistas.
Derechos demandados
Artículos 4º (Derecho a la Vida), 8º (Garantías Judiciales), 5º (Derecho a la Integridad Personal), 16º (Libertad de Asociación) y 25º (Protección Judicial) en relación con los artículos 1.1 y 2º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Fundamentos.
Artículos 4.1 (derecho a la vida), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la convención americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma
i) Deber de respetar y garantizar el derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención), de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana
La observancia del artículo 4.1 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.
Este deber de "garantizar" los derechos implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate. En casos de muerte violenta como el presente, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por este tipo de situaciones.
El Tribunal observa que las autoridades encargadas de la investigación coinciden en que el asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández fue precedido de una cuidadosa planificación en la que participaron personas de la zona. En el informe de diligencias investigativas presentado por la Dirección de Investigación Criminal de Tela se indicó que “al asesinar a Janeth Kawas, los que hicieron el truco fueron guiados y asesorados de una manera tal que ya sabían que ella se encontraba sola y en que habitación o sala estaría y la hora exacta en que lo harían, algunos que vieron, en especial el individuo que se encontraba con ella, no ha manifestado nada por miedo a perder la vida, ya que se da cuenta que los que realizaron esta acción son de este mismo lugar y se conocen, y son gente muy peligrosa”.
Asimismo, tal como lo alegaron la Comisión Interamericana y los representantes, de las pruebas practicadas en el fuero interno y de los informes de los órganos de investigación se evidencia la participación de un funcionario de la FUSEP en esta estructura compleja encargada de llevar a cabo y ocultar el asesinato de la señora Kawas Fernández.
Es claro que, en el caso sub judice, cuyos hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debía ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma, en particular de aquellas de las cuales se colige la participación de agentes estatales. Honduras no presentó ante este Tribunal avances en la investigación iniciada por sus autoridades que permitieran desvirtuar los indicios que apuntan a la participación de agentes del Estado en el asesinato de la señora Kawas Fernández. La Corte advierte que, por el contrario, la defensa del Estado se apoya en la falta de impulso de un proceso judicial que determine con claridad las responsabilidades penales por la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández atribuible, únicamente, a sus propias autoridades judiciales.
Dado que, transcurridos más de 14 años desde el asesinato de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, el Estado ha permitido que hasta ahora sea imposible determinar las responsabilidades individuales correspondientes, la Corte considera razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente sobre la participación de agentes estatales en estos hechos, en particular de aquellos manejados por los propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido desvirtuados por el Estado. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 4.1 de la Convención.
Este Tribunal considera que, para cumplir con la obligación de investigar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el Estado debía haber adoptado de oficio y de forma inmediata las medidas suficientes de protección integral e investigación frente a todo acto de coacción, intimidaciones y amenazas a testigos e investigadores, tal como lo recomendaron en varias oportunidades sus propias autoridades. En el presente caso la participación de al menos un agente estatal en la obstrucción de la investigación resultó evidente durante las primeras semanas de la misma; sin embargo, las acciones judiciales en su contra se iniciaron nueve años después. Asimismo, existe constancia que desde el año 1996 la Dirección de Investigación Criminal conocía del temor a declarar de algunos testigos, pero nunca fue puesto en marcha un esquema de protección. Del expediente también se desprende que las autoridades que conducían la investigación de la privación de la vida de la señora Kawas Fernández percibieron riesgos derivados de su labor. En una oportunidad solicitaron el fortalecimiento de la unidad investigativa a través de la provisión de recursos humanos, armas y un vehiculo, y posteriormente, recomendaron trasladar el caso a una fiscalía fuera de la ciudad de Tela. Se desconoce si fueron adoptadas medidas al respecto.
ii) Derecho de acceso a la justicia de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández
En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo:
a) complejidad del asunto,
b) actividad procesal del interesado,
c) conducta de las autoridades judiciales, y
d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
a) complejidad del asunto,
b) actividad procesal del interesado,
c) conducta de las autoridades judiciales, y
d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
En cuanto al primer elemento, la Corte considera evidente que la investigación iniciada por la muerte de la señora Kawas Fernández no presenta características de complejidad. Se trata de una sola víctima claramente identificada, y desde el inicio de la investigación surgieron indicios sobre la autoría del crimen. En lo que se refiere al segundo elemento, no se ha demostrado que los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández hayan realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones. Todo lo contrario, quedó establecido que en varias oportunidades el hermano de Blanca Jeannette Kawas Fernández proporcionó hospedaje y viáticos a agentes de la DGIC que se disponían a realizar diligencias de investigación en la zona.
En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. En el presente caso la Corte considera que no es necesario realizar el análisis de este elemento para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación y procedimientos iniciados a raíz de la muerte de la víctima.
La Corte concluye que el lapso de 14 años que ha demorado la justicia interna sólo en la fase de investigación de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, y constituye una flagrante denegación de justicia en perjuicio de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández.
No corresponde declarar a la señora Blanca Jeannette Kawas como víctima de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, como ha sido solicitado por los representantes (supra párr. 6), toda vez que en un caso de muerte violenta el ejercicio de estos derechos “corresponde a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones”.
Artículo 5.1 (derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana.
El Tribunal concluye que se encuentra demostrada la existencia de un estrecho vínculo familiar de los señores Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, con Blanca Jeannette Kawas Fernández. Asimismo, la Corte constata que la forma y las circunstancias en que Blanca Jeannette Kawas Fernández fue privada de la vida y la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, han provocado en dichas personas sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos, afectando, por lo tanto, su integridad psíquica y moral. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. El Tribunal no considera que se haya producido una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana de acuerdo a su jurisprudencia sobre tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16.1 (libertad de asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)
En el presente caso el análisis de la existencia de la violación a la libertad de asociación, alegada por los representantes, debe ubicarse en el contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos. Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
El artículo 16 de la Convención Americana comprende también el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos. Dada la importancia del papel que cumplen los defensores de derechos humanos en las sociedades democráticas, el libre y pleno ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función.
Además, como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Europea de Derechos Humanos, existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos. Las formas en que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado al goce efectivo de los derechos humanos en el continente ha sido objeto de discusión por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas. También se advierte que un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano. Estos avances en el desarrollo de los derechos humanos en el continente han sido recogidos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador.
Se ha demostrado que durante la década posterior a la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández cinco personas perdieron la vida, a causa de su trabajo por la defensa del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras.El Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández.
Puntos Resolutivos
- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 31 a 34 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández..
- El Estado violó el derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández.
- El Estado violó el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández.
- El Estado violó el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández.
- No se ha comprobado que el Estado haya incumplido el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- El Estado no violó el derecho a la integridad personal de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Reparaciones
- El Estado debe pagar a los señores Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, las cantidades fijadas en los párrafos 171 a 173, 178, 184, 185 y 220 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
- El Estado debe concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlos en los términos que la ley prevea y dentro de un plazo razonable.
- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8 del capítulo I, 17 a 35 del capítulo V, 45 a 155 de los capítulos VII, VIII y IX, y 189 a 195 del capítulo X de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
- El Estado debe realizar, en un plazo de un año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
- El Estado debe levantar, en un plazo de dos años, un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández así como realizar la rotulación del parque nacional que lleva su nombre, en los términos del párrafo 206 de la presente Sentencia.
- El Estado debe brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a los señores Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, si así lo solicitan.
- El Estado debe ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos.
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