Caso: “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala
Fallo: Paniagua Morales y otros vs. Guatemala
Resumen Paniagua Morales y otros vs. Guatemala
Resumen Paniagua Morales y otros vs. Guatemala
Hechos probados
Entre junio de 1987 y febrero de 1988 se produjeron en Guatemala detenciones arbitrarias calificadas como secuestros, acompañadas de maltratos y torturas y, en algunos casos, de privación de la vida. Algunos de los detenidos fueron llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda y maltratados; otros, cuyo lugar de detención se desconoce, aparecieron muertos y sus cuerpos, con signos de violencia física, fueron abandonados el mismo día o días después de su detención, en las calles de la ciudad de Guatemala y en sus alrededores. En las detenciones, intervinieron hombres armados, vestidos de civil en la mayoría de ellas, vinculados con la Guardia de Hacienda o con alguna institución militar o policial; y en la mayoría de los casos, las personas detenidas eran obligadas a subir, por la fuerza, a un vehículo tipo “panel” (especie de microbús o furgoneta) de color blanco. Las personas comprendidas en la demanda de la Comisión, son las siguientes:
Julián Salomón Gómez Ayala: Fue detenido e introducido por la fuerza en un vehículo tipo “panel” color blanco por personas armadas. Su cuerpo sin vida fue hallado el 17 de junio de 1987, presentaba heridas, especialmente en el cuello (la más profunda) y en el tórax; en ambas muñecas había un surco producido por ataduras y otro surco en el cuello por ahorcamiento.Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil: fueron detenidos y conducidos en un vehículo tipo “panel” a las instalaciones de la Guardia de Hacienda. El señor Angárita, fue golpeado y lesionado por agentes de la Guardia de Hacienda durante su detención.Ana Elizabeth Paniagua Morales: Fue detenida e introducida por la fuerza en un vehículo tipo “panel” color blanco con vidrios polarizados. Su cadáver fue hallado el 11 de febrero de 1988 y presentaba diversas heridas y huellas de violencia física; su cabeza estaba casi separada del cuerpo.William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos: Fueron detenidos por un agente estatal que portaba una pistola y dos cargadores. Sus cadáveres fueron hallados el 10 de febrero de 1988 y presentaban huellas de violencia y heridas, una de las cuales les causó la muerte.Manuel de Jesús González López: Fue detenido e introducido por la fuerza en un vehículo de color blanco. Su cadáver fue hallado el 13 de febrero de 1988 y presentaba un surco de ahorcamiento en el cuello, con señales de contusiones y de haber sido amarrado en las muñecas.Oscar Vásquez: Fue detenido, introducido por la fuerza en un vehículo tipo “panel” y llevado a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fue golpeado. Posteriormente, fue puesto a disposición del Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala por la Guardia de Hacienda, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo.José Antonio Montenegro: Fue detenido y conducido en un vehículo tipo “panel” a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fue golpeado. Posteriormente, fue puesto a disposición del Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala por la Guardia de Hacienda, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo.Erik Leonardo Chinchilla: fue muerto por disparos de revólver en circunstancias que no fueron esclarecidas y cuya investigación preliminar, de tipo policial, no generó el debido proceso penal.Marco Antonio Montes Letona: Fue detenido, introducido en un vehículo tipo “panel” de color blanco y llevado a las instalaciones de la Guardia de Hacienda. Posteriormente, fue puesto a disposición del Juzgado Decimotercero de Paz del Ramo Penal el 20 de febrero de 1988, acusado de los delitos de falsedad material, hurto y uso ilegítimo de documentos de identidad.Estos hechos dieron lugar a un proceso penal contra los presuntos responsables. El juez que conocía la causa fue secuestrado; y una vez en libertad, revocó los autos que ordenaban la prisión provisional de los presuntos responsables. No hubo avances significativos en la investigación y el caso continúa abierto en la etapa de sumario.
Derechos demandados
La Comisión solicitó a la Corte que declare que Guatemala violó el derecho a la vida (artículo 4) de las siguientes víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla; el derecho a la integridad personal (artículos 5); el derecho a la libertad personal (artículo 7) y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona. Asimismo, solicitó que se declare que Guatemala violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25); así como su obligación de respetar y garantizar tales derechos (artículo 1.1).
Excepciones preliminares / Competencia
Prescripción extintiva
El Gobierno alegó que el derecho de la Comisión de someter este caso a la decisión de la Corte había prescrito, puesto que no lo había ejercido dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 51.1 de la mencionada Convención. La Corte no entra a analizar si la demanda fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 20 de octubre de 1994, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario gregoriano, es decir, de fecha a fecha. En consecuencia, habida cuenta que el lapso de tres meses se inició el 20 de octubre de 1994 y la demanda fue transmitida a la Corte el día 18 de enero de 1995, fue interpuesta dentro del plazo.
Prescripción extintiva
El Gobierno alegó que el derecho de la Comisión de someter este caso a la decisión de la Corte había prescrito, puesto que no lo había ejercido dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 51.1 de la mencionada Convención. La Corte no entra a analizar si la demanda fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 20 de octubre de 1994, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario gregoriano, es decir, de fecha a fecha. En consecuencia, habida cuenta que el lapso de tres meses se inició el 20 de octubre de 1994 y la demanda fue transmitida a la Corte el día 18 de enero de 1995, fue interpuesta dentro del plazo.
Excepción de invalidez jurídica absoluta de la demanda.
El Gobierno sostuvo que la introducción de la demanda por vía facsimilar y la no consignación de los diez ejemplares de la misma a que se refiere el artículo 26 del Reglamento, constituyen una omisión “de las exigencias legales que deben cumplirse para la introducción de una causa ante la Corte”. Sobre el primer punto, la Corte señaló que todo tribunal debe seguir el ritmo de la vida contemporánea y valerse de los avances tecnológicos y los medios electrónicos modernos para facilitar sus comunicaciones con las partes procesales, de modo que dichas comunicaciones operen con la fluidez y celeridad debidas. En consecuencia, admitió como válida la presentación de la demanda por vía facsimilar y rechazó la excepción de extemporaneidad opuesta. Sobre el segundo punto (la consignación de los diez ejemplares de la demanda), la Corte estimó que no había razones para alterar la práctica según la cual la parte accionante presenta los diez ejemplares de la demanda con posterioridad a su ingreso por vía facsimilar, pero siempre dentro de los límites de temporalidad y bajo el criterio de razonabilidad indicados. Asimismo, precisó que los defectos formales alegados por el Gobierno no constituían un perjuicio procesal que pudiera prevalecer sobre el interés superior de la realización de la justicia en la aplicación de la Convención.
El Gobierno sostuvo que la introducción de la demanda por vía facsimilar y la no consignación de los diez ejemplares de la misma a que se refiere el artículo 26 del Reglamento, constituyen una omisión “de las exigencias legales que deben cumplirse para la introducción de una causa ante la Corte”. Sobre el primer punto, la Corte señaló que todo tribunal debe seguir el ritmo de la vida contemporánea y valerse de los avances tecnológicos y los medios electrónicos modernos para facilitar sus comunicaciones con las partes procesales, de modo que dichas comunicaciones operen con la fluidez y celeridad debidas. En consecuencia, admitió como válida la presentación de la demanda por vía facsimilar y rechazó la excepción de extemporaneidad opuesta. Sobre el segundo punto (la consignación de los diez ejemplares de la demanda), la Corte estimó que no había razones para alterar la práctica según la cual la parte accionante presenta los diez ejemplares de la demanda con posterioridad a su ingreso por vía facsimilar, pero siempre dentro de los límites de temporalidad y bajo el criterio de razonabilidad indicados. Asimismo, precisó que los defectos formales alegados por el Gobierno no constituían un perjuicio procesal que pudiera prevalecer sobre el interés superior de la realización de la justicia en la aplicación de la Convención.
Puntos Resolutivos
La Corte declaró:
- Que el Estado de Guatemala violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona.
- Que el Estado de Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.
- Que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.
- Que el Estado de Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.
- Que el Estado de Guatemala violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.
- Que el Estado de Guatemala debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas.
- Que el Estado de Guatemala está obligado a reparar las consecuencias de las violaciones declaradas y a pagar una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares.
Reparaciones
La Corte decidió que el Estado de Guatemala debía indemnizar a las víctimas o, en su defecto, a los familiares de las mismas. Asimismo, el Estado debía: investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables de las mismas, brindar recursos y adoptar las medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares, adoptar, en su derecho interno, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la publicidad del registro de detenidos.
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