Caso: Maritza Urrutia Vs. Guatemala
Ver Sentencia y Cumplimiento de la sentencia
Fallo: Maritza Urrutia - Guatemala
Fallo: Maritza Urrutia - Guatemala
Hechos probados,
Guatemala se encontraba sumida en un conflicto armado interno y se había iniciado un proceso de negociaciones de paz entre el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca. Durante dicho proceso el Ejército guatemalteco emprendió una serie de acciones con el propósito, entre otros, de desmoralizar y debilitar la posición de las facciones del “enemigo”. Dentro de esas acciones, el Ejército utilizó las denominadas operaciones psicológicas, en cuyo desarrollo se presentaba ante los medios de comunicación a presuntos miembros de la URNG, quienes eran obligados a manifestar su deseo de desertar de los grupos insurgentes y solicitar la colaboración de las fuerzas armadas al respecto era práctica del Ejército capturar guerrilleros y mantenerlos en reclusión clandestina a efectos de obtener, mediante torturas físicas y psicológicas, información útil para el propio Ejército.
El 23 de julio de 1992 Maritza Urrutia fue secuestrada, encapuchada y trasladada a las instalaciones del centro de detención clandestino del Ejército de Guatemala. En ese lugar permaneció en cautiverio durante ocho días. Durante los días que estuvo detenida, Maritza Urrutia permaneció encerrada en un cuarto, esposada a una cama, encapuchada y con la luz de la habitación encendida y la radio siempre prendida a todo volumen. Fue sometida a largos y continuos interrogatorios referentes a su vinculación y la de su ex esposo con el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), miembro de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG). Durante los interrogatorios fue amenazada de ser torturada físicamente y de matarla a ella o a miembros de su familia si no colaboraba. Repetidas veces se le advirtió que nunca volvería a ver a su hijo. Le mostraron algunas cartas que había escrito al padre de su hijo, fotografías de éste, de su madre y otros miembros de su familia, su casa y su carro, así como otras fotografías de combatientes guerrilleros que habían sido torturados y muertos en combate, manifestándole que en esas mismas condiciones sería encontrada por su familia. Además, durante su secuestro, sus captores la obligaron a hacer llamadas telefónicas a su familia y a mentirle sobre la situación en que se encontraba.
Maritza Urrutia fue forzada a prestar una declaración filmada donde se refirió a su participación, la de su ex esposo y la de su hermano en el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP); justificó su desaparición como una manera de abandonar esa organización. Para filmar la declaración, Maritza Urrutia utilizó la ropa y el maquillaje que le fueron proporcionados y siguió un guión previamente redactado por sus secuestradores, y el mensaje fue transmitido por dos noticieros. Fueron interpuestos recursos de exhibición personal a favor de la víctima mientras esta se encontraba privada ilegal y arbitrariamente de su libertad, de los cuales no se obtuvo resultado alguno de parte de las autoridades judiciales competentes, por lo que dichos recursos fueron ineficaces. Además, cuando la víctima fue liberada, de acuerdo a las instrucciones de sus captores, se acercó a firmar un acta en la que se acogía a la amnistía. Establece que ninguna autoridad le pregunto sobre la legalidad de la detención.
Derechos demandados
Artículo 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, libertad de pensamiento y expresión, protección de la honra y dignidad.
Fundamentos
Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)
En base a dicho hechos descritos en el capítulo referido a los hechos probados, la Corte consideró que el aislamiento prolongado y la incomunicación a la que fue sometida representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona, y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad ingerente al ser humano. La Corte establece, además, la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención Interamericana contra la tortura, puesto que no previno los actos indicados ni los sancionó eficazmente.
En base a dicho hechos descritos en el capítulo referido a los hechos probados, la Corte consideró que el aislamiento prolongado y la incomunicación a la que fue sometida representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona, y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad ingerente al ser humano. La Corte establece, además, la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención Interamericana contra la tortura, puesto que no previno los actos indicados ni los sancionó eficazmente.
Artículo 13 (Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión).
La Corte estimó que los hechos quedaron subsumidos en la ya declarada violación al derecho a la integridad. El voto separado del juez Roux Rengifo, establece por otro lado la violación a los derechos a la libertad de expresión de la víctima. Así, establece que si bien la libertad de expresión resulta conculcada cuando se impide a alguien difundir sus opiniones, lo mismo ocurre si se obliga a alguien a hacer una manifestación pública cuando esta quiere guardar silencio, o cuando se obliga que alguien darle un declaración pública un sentido o contenido que no desea imprimir en sus palabras.
La Corte estimó que los hechos quedaron subsumidos en la ya declarada violación al derecho a la integridad. El voto separado del juez Roux Rengifo, establece por otro lado la violación a los derechos a la libertad de expresión de la víctima. Así, establece que si bien la libertad de expresión resulta conculcada cuando se impide a alguien difundir sus opiniones, lo mismo ocurre si se obliga a alguien a hacer una manifestación pública cuando esta quiere guardar silencio, o cuando se obliga que alguien darle un declaración pública un sentido o contenido que no desea imprimir en sus palabras.
Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal).
La Corte considera que el secuestro de Maritza Urrutia sin que medie orden judicial o que fuera sorprendida en flagrante delito, y el haber sido introducida a la fuerza en un vehículo y ser conducida a un centro de detención clandestino, donde fuera detenida ochos días sin conocer los motivos de su detención o los cargos imputados, su situación de incomunicación, y el no haber sido conducida a una autoridad competente, viola su derecho a la libertad personal.
La Corte considera que el secuestro de Maritza Urrutia sin que medie orden judicial o que fuera sorprendida en flagrante delito, y el haber sido introducida a la fuerza en un vehículo y ser conducida a un centro de detención clandestino, donde fuera detenida ochos días sin conocer los motivos de su detención o los cargos imputados, su situación de incomunicación, y el no haber sido conducida a una autoridad competente, viola su derecho a la libertad personal.
Así, la Corte indicó que la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. Además, la Corte recalca que quien es privado de la libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, teniendo en cuenta que el término ´inmediatamente´ deberá responder a las características especiales de cada caso, pero en ninguna situación podrán prolongarse indebidamente.
Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial).
Al encontrarse la víctima en poder de agentes del Estado, éste estaba obligado a crear las condiciones necesarias pata que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos, sin embargo en la realidad fueron ineficaces los dos recursos de exhibición personal interpuestos a su favor. En ese sentido, la Corte indicó que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Considera que el no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado ha omitido tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción.
Al encontrarse la víctima en poder de agentes del Estado, éste estaba obligado a crear las condiciones necesarias pata que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos, sin embargo en la realidad fueron ineficaces los dos recursos de exhibición personal interpuestos a su favor. En ese sentido, la Corte indicó que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Considera que el no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado ha omitido tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción.
Puntos Resolutivos
Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y se confirma la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales y protección judicial.
Reparaciones
1. El Estado debe investigar efectivamente los hechos que generaron violaciones de la Convención Americana, indentificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación.
2. El Estado debe pagar un monto en dinero por concepto de indemnización por daños materias e inmateriales, así como los costos y costas devengados del proceso.
Cumplimiento de la Sentencia
Considerandos jurídicos de la resolución:
- Que si bien el Estado ha presentado información sobre algunas gestiones y diligencias realizadas durante el año 2008 para dar cumplimiento al punto pendiente de acatamiento, el Tribunal observa que han transcurrido más de cinco años desde la emisión de la Sentencia (supra Visto 1) y más de dieciséis años desde la perpetración de los hechos objeto del presente caso, y que éste continúa en fase de investigación a nivel interno, sin que existan resultados precisos.
- Que en su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha resaltado que la demora en la tramitación de las causas penales puede generar, entre otras, denegación de justicia para las víctimas o sus familiares, además de que puede llegar a frustrar la continuidad de los procesos en curso. En consecuencia, el Estado debe intensificar sus esfuerzos para que los hechos que dieron origen al presente caso sean investigados con la debida diligencia. El Tribunal reitera que esta obligación debe ser acatada por el Estado a la mayor brevedad, y tomando en cuenta que en la Sentencia (supra Visto 1, Considerandos 58.4 a 58.6) se determinó que los responsables habrían sido agentes estatales.
Puntos resolutivos:
- Reiterar al Estado de Guatemala que de pronto cumplimiento al único punto pendiente de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 27 de noviembre de 2003 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Solicitar al Estado de Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de agosto de 2009, un informe detallado, en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir el punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 10 de la presente Resolución.
- Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana cada seis meses sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso.
- Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a los informes del Estado de Guatemala en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe.- Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 27 de noviembre de 2003.
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