Casos “Bahamondez” Y “Albarracini”

Casos “Bahamondez” Y “Albarracini”

Comparación De Fallos:

A) Fichas Jurisprudenciales de cada Caso.


Titulo
Caso “Bahamondez”
Caso “Albarracini”
Subtitulo
Derecho a la intimidad y disposición del propio cuerpo
Autos
Bahamondez, M s/medida cautelar.
Albarracini N, J. W. s/ medidas precautorias.
Fecha
6 de abril de 1993
1 de Junio del 2012
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Magistrados
Levene, Ricardo. Cavagna Martinez, Mariano Augusto. Barra, Rodolfo C. Fayt, Carlos S. Belluscio, Augusto C. Petracchi, Enrique S. Nazareno, Julio S. Moline O’Connor, Eduardo. Boggiano, Antonio.
Highton de Nolasco, Elena I. Fayt, Carlos S. Pretracchi, Enrique S. Maqueda, Juan Carlos.
Hechos
M. Bahamondez perteneciente al culto “testigos de Jehová”, interpone recurso extraordinario para contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que autoriza la realización de trasfusiones de sangre en contra de la voluntad de la parte actora fundado en que la decisión de Bahamondez implica un suicidio lentificado. Bahamondez alega su derecho a la liberta de cultos, intimidad y principio de reserva.
La Corte decidio que era inadmisible cuestionar el derecho de disponer del propio cuerpo y además que ya no podía expedirse debido a que la cuestión se había tornado abstracta.
Albarracini Nieves J. W., progenitor de Albarracini O., J. P. interpuso recurso extraordinario contra la sentencia anterior de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil (C.A.B.A.) que revocaba la sentencia dictada en instancia anterior que autorizaba la realización de una transfusión de sangre a su hijo mayor de edad  J. P. perteneciente al culto “testigos de Jehová”. Teniendo en cuenta que J. p. tiempo atrás  había manifestado su voluntad a través de instrumento público de no quiere recibir trasfusiones de sangre a pesar de estar su vida en riesgo. La Corte reconoció el valor del instrumento público y la voluntad expresada en el cómo actual y confirmo la sentencia apelada.

B) Comparación entre fallo Bahamondez y Albarracini.


Para la realización de esta actividad de forma dinámica y didáctica nos resulta oportuno hacer un análisis de ambos casos desde una perspectiva objetiva (es decir en relación a los hechos que acontecen en casa caso, sus similitudes y diferencias) y tambiénanalizar la doctrina aplicada por la Corte en ambos casos (dado que Bahamondez es precedente directo del caso Albarracini).

1) Cuestiones Abstractas y Actualidad


1.1 M Bahamondez ingreso al Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia estando afectado por una hemorragia digestiva, a lo cual los médicos sugirieron que sería necesario realizar una transfusión de sangre, a lo cual Bahamondez se negó debido a que tal operación sería contraria a sus creencias en razón a su pertenencia al culto “Testigos de Jehová”. Bahamondez interpuso recurso extraordinario el cual fue concedido.  Sin embargo, el último registro de asistencia en la unidad hospitalaria de Bahamondez es el 15 de junio de 1989, por lo que a la fecha de expedirse la Corte resulta inoficioso decidir sobre la cuestión ya que se ha tornado abstracta e la falta de interés o agravio concreto y actual del apelante. 

1.2  P. J. Albarracini O., mayor de edad, ingreso a la Clínica Bazterrica de la Ciudad Autónoma de Buenos aires  con un hematoma intraparenquimatoso y lesión inguinal secundario a razón de una herida realizada con arma de fuego durante un intento de robo.  En similar circunstancia a Bahamondez con respecto a su culto, su progenitor J. W. Albarracini N. opuso recurso extraordinario ante la denegatoria de la medida precautoria solicitada, al efecto de que se autorizare a los médicos tratantes de su hijo a realizar la transfusión de sangre necesaria para su curación. Al momento de fallar (1 de Junio del 2012) este se haya en estado crítico, inconsciente, en terapia intensiva y los médicos que lo asistencia consideran necesaria realizar la transfusión de sangre dado su estado de gravedad (según informe del 30 de Mayo del 2012). 
De aquí que se hace notoria la existencia de actualidad e interés concreto en que la corte de expida. 

2) Recurso extraordinario: subsistencia de requisitos; gravámenes.


2.1.- Para recurrir al Recurso Extraordinario Federal, la doctrina ha explicitado ciertos requisitos propios de dicho instituto a partir de la interpretación del artículo 14 de la ley 48 que lo regula. Estos son 
A) Existencia de cuestión federal.
 B) Relación directa e inmediata de la cuestión federal con la cuestión debatida.
 C) Decisión contraria al derecho federal invocado.
 D) El recurso debe estar interpuesto contra una sentencia definitiva.
 E) Dicha sentencia debe haber sido dictada por el superior tribunal de la causa.

2.2.- Concentrémonos en el primer requisito: la cuestión federal. Entendemos que existe cuestión federal cuando se cuestionan la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión que se recurre ha sido contraria al derecho fundado en aquellas. 
Como extraemos del considerando 5°) del fallo de Bahamondez los agravios planteados para habilitar la instancia extraordinaria son idóneos para hacerlo dado que el recurrente considera que la transfusión de sangre ordenada contra la voluntad de Bahamondez resulta un acto compulsivo que violaría sus derechos y garantías constitucionales que protegen la libertad de cultos  y el principio de reserva (art.  14 y 19 CN)
En segundo lugar, tomando él cuenta los requisitos del recurso extraordinario antes mencionados, respecto de que tal tendrá que ser interpuesto contra una sentencia definitiva corresponde con el hecho de la causa dado que la parte actora lo opuso contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que había autorizado la transfusión de sangre a M. Bahamondez. 
Por último, con respecto a la subsistencia de los requisitos de tiempo y a la actualidad ya lo hemos mencionado con su correspondiente diferencia con el otro caso en el apartado 1.

2.3.- En el Caso Albarracini ¿Existe cuestión federal? Si la hay y es idéntica a lo planteado en su precedente Bahamondez. Cabe preguntarnos si la resolución contra la que se interpuso el recurso extraordinario autoriza el otorgamiento de la habilitación. Es así como en el art. 14 de la ley  48 reza “Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia en los casos siguientes […]”

¿Se consideran las medidas precautorias una sentencia definitiva? No, ya que al ser esencialmente provisionales, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. Sin embargo, existe una excepción a la regla del art 14: cuando lo resuelto por la medida cause agravio, que por su magnitud o circunstancia de hecho, pueda ser tardía, insuficiente, o imposible de reparación ulterior, ello acuerda al decisorio el carácter definitivo a los efectos de la apelación extraordinaria. 

3) Capacidad y voluntad.

Una de las grandes diferencias entre ambos fallos que fue el destacado por la corte, ya que implementaba nuevos puntos de discusión a diferencia del precedente (Bahamondez) es el tema de la voluntad y de la capacidad de los afectados.  Podríamos resumir que los puntos discutidos:
          - Si los afectados se hallaban en estado de conciencia y tenían capacidad de declarar su voluntad en el momento que se interpuso el recurso y realizarse las actuaciones.
          - Si es necesario para la confirmación de la voluntad que esta se haya plasmado por escrito en escritura pública con testigos y si tal instrumento da más o menor validez en razón de otras circunstancias. 

3.1.-  No caben dudas con respecto al caso de M. Bahamondez. Este durante todo el proceso, mientras estuvo internado en el Hospital anteriormente mencionado, expreso bajo las condiciones imprescindibles que la voluntad exige (discernimiento, intención y libertad)  su denegatoria de recibir transfusiones de sangre en razón de su credo. 

3.2.- Así como se expone en el considerando  4° del fallo Albarracini, al momento de iniciarse las actuaciones el paciente no se encontraba en condiciones de expresarse por sí misma, lo  que en consecuencia, en razón del recurso promovido por J. W. Albarracini, la cónyuge del paciente R. E. Carneval se opuso al planteo efectuado invocando la existencia de una documento firmado de puño y letra por P. Albarracini que data el 18 de marzo del 2008 en el cual manifestó no aceptar transfusiones de sangre bajo ningún concepto.  A pesar de tal dato, J. W. Albarracini alega  que su hijo habría oscilado en sus creencias, dejando de practicar el culto en determinados lapsos de tiempo, lo que no conforma argumento suficiente para asumir que la declaración de voluntad realizada por J.P. Albarracini O. hacia marzo del 2008 careciera de validez actual. Se presupone que de lo contrario habría revocado o dejado sin efecto aquel acto. 

C) Comparación entre el Dictamen del Procurador general de la Nación y el fallo de la Corte Suprema de la Nación sobre el Caso “Albarracini”

Siguiendo el procedimiento, luego de interpuesto el recurso extraordinario, es el Procurador General de la Nación quien debe expedirse sobre si es procedente o no que la Corte suprema de la Nación se expida respecto del caso. 

A continuación se desenvuelve un cuadro comparativo de manera que podamos comparar las opiniones disimiles del Procurador y de la Corte.

Procurador general de la Nación
Corte Suprema de Justicia
Fundamentándose en:

1) A partir de la manifestaciones del padre del paciente, es decir la parte actora, y lo expuesto por la cónyuge sin desconocer la manifestación expresa de la voluntad de J. P. Albarracini
O. de no recibir transfusiones de sangre fruto de sus convicciones religiosas, se trasuntan exigencias contradictorias. Lo que sumándose a la imposibilidad de conocer la actual voluntad del paciente, no permite situar el caso concreto al supuesto del art. 11 de la ley 26.529 el cual dicta “Art. 11.- Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”

2) A pesar de que deben respetarse los derechos de jerarquía constitucional y habiendo una prohibición religiosa, lo cierto es que se trata de una intervención menor.

3) El Estado asume responsabilidad de salvarle la vida, por lo que queda desplazada en su inconsciencia, la responsabilidad ante el credo al que pertenece.

4) Que la Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana y que resulta garantizado por la CN.

5) Siguiendo a la doctrina de la Corte Norteamericana el Estado tiene 4 intereses fundamentales, entre esos la preservación de la vida.

Por lo que el Procurador decide  hacer lugar al recurso, denegando lo relativo a la tacha de arbitrariedad y concediendo con respecto a tratarse de una  cuestión federal. Opina al final de su dictamen ordenar la transfusión de sangre en la medida que el informe médico lo indique como indispensable.
Considerando que:

1) En razón del instrumento público firmado por el paciente en el 2008, en virtud del art. 11 de la ley 26.529 anteriormente trascripto deben ser respetadas priorizando la voluntad del paciente fundada en su derecho de la autodeterminación, sus creencias religiosas, dignidad y disposición del propio cuerpo. Además de haber existido alguna oscilación en sus convicciones hubiera revocado tal instrumento.

2) No existen dudas sobre la validez actual de la expresión de la voluntad realizada por el paciente. Por otra parte tal decisión a su vez encuadra en la esfera de libertad personal e intimidad que consagra el art. 19 de la CN que dicta “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden, y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”lo que permite pensar  que el derecho a la privacidad comprende todas las esferas de la vida  (familiar, amistad, el hogar, espiritual, física) y de tal modo nadie puede inmiscuirse en lo que una persona en su disponibilidad decide y realiza, ni aquello no destinado a ser difundido; solo a través de la ley podrá permitirse excepciones cuando medie interés  superior en reguardo de la libertad, defensa común, buenas costumbres u orden público, que en este caso no existe. La Corte al exponer estos motivos se apoyó en lo expuesto en el voto disidente de los jueces Belluscio y Petracchi en la causa “Bahamondez”

3) De conformidad a lo expuesto no resultaría procedente que una resolución judicial autorizara un tratamiento contrario a las creencias religiosas expresas de una persona mayor de edad, cuando se  supone que en estado de consciencia su pretensión habría sido la misma y no afecta derechos de terceros.

Finalmente la Corte resuelve admisible el recurso extraordinario y  confirma la sentencia apelada (que niega la realización de la transfusión de sangre)


Enviado por: María Emilia



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