(privación de vida por agente policial)
El 17 de noviembre de 2015 la Corte Interamericana dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado de Ecuador es responsable por la violación del derecho a la vida, en perjuicio del entonces adolescente J. L. García Ibarra, quien fue privado de su vida el 15 de septiembre de 1992 en un barrio de la ciudad de Esmeraldas, a sus 16 años de edad, por un agente de la Policía Nacional del Ecuador. La investigación y proceso penal interno culminó más de 9 años después de iniciado con sentencia condenatoria contra dicho agente policial a 18 meses de prisión por el delito de homicidio “inintencional” (culposo).
El Estado interpuso tres excepciones preliminares. En la primera, alegó que la Corte actuaría como “cuarta instancia” dado que la jurisdicción interna procesó al autor material y lo condenó a una pena de 18 meses. La Corte consideró que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con las alegadas violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 8.1 y 25 de la Convención, por lo que consideró que el planteamiento del Estado era improcedente. En su segunda y tercer excepciones preliminares, el Estado alegó la nulidad del Informe de la Comisión y la violación del principio de legalidad en las actuaciones de ésta por los siguientes motivos: (i) insuficiente motivación en las violaciones declaradas en su Informe, lo cual fue rechazado la Corte al considerar que tal Informe estaba motivado; (ii) falta de notificación del voto disidente de tres Comisionados a dicho Informe, argumento que fue rechazado al considerar que no consistió en un error grave en el procedimiento; (iii) falta de justificación de las razones para acumular la admisibilidad con el fondo en su Informe, la cual fue calificada por la Corte como una actuación procesal de la Comisión en aplicación de una norma reglamentaria entonces vigente, sin que haya demostrado en qué sentido la misma le habría generado un perjuicio; y (iv) por alegadas consideraciones realizadas por la CIDH correspondientes a los tribunales internos, argumento rechazado por la Corte al considerar que ello no supondría obstáculo alguno para el ejercicio de su competencia. En consecuencia, declaró improcedentes la segunda y tercera excepciones preliminares.
En cuanto al fondo del asunto, la Corte se refirió a la violación del derecho a la vida y deber de protección de los niños. En particular, advirtió que es un hecho no controvertido que el adolescente García Ibarra fue privado de su vida por el referido agente policial, quien hizo uso letal de su arma de dotación oficial en su contra, sin que conste que aquél haya opuesto resistencia o ejerciera acción alguna contra la vida o integridad de ese policía o de terceros. En consecuencia, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, señaló que correspondía analizar las circunstancias en las cuales tuvo lugar el uso letal de la fuerza a la luz de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a la vida. Al respecto, observó quela conclusión definitiva del proceso penal interno indicó que la muerte fue consecuencia de la falta de precaución del policía, lo cual bastaría para comprometer la responsabilidad del Estado. Por ello, la Corte consideró que el Estado es responsable por la privación arbitraria de la vida de J.L. García Ibarra, en los términos del artículo 4.1 de la Convención. Dado que la víctima era adolescente al momento de su muerte, la violación de su derecho a la vida se configuró también en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana. Con relación a las garantías judiciales y protección judicial, la Corte señaló, en primer lugar, que en este caso la debida diligencia en la investigación debía evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las dos versiones consideradas sobre lo ocurrido y observó que en el proceso penal no fueron realizadas diligencias básicas para dirimir ambas versiones, por lo que concluyó que el Estado es responsable por la falta de debida diligencia en la investigación. En segundo lugar, la Corte consideró relevante que, en un solo acto jurisdiccional, el tribunal penal de emitiera una sentencia que contiene un voto diferente por cada uno de sus tres miembros, cuyo alcance o sentido es contradictorio. Dada la forma irregular y “sui generis” en que ello fue resuelto, consideró que el proceso penal no fue un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias en que J. L. García Ibarra fue privado de su vida. Por último, en relación con el “plazo razonable” de duración total del proceso penal, la Corte constató que el caso no revestía complejidad alguna, ni se trataba de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas o autores, o que involucrara aspectos o debates jurídicos que justificaran un retardo de más de 9 años, por lo que encontró que el Estado incumplió el principio del plazo razonable. Por lo anterior, la Corte concluyó la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de P. V. Ibarra Ponce, A. A. García Macías y de A. L, L. Monserrate, L. A, Santo Gonzalo, J. C. y A. Vicente, todos García Ibarra.
La Corte estableció que su sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Además, ordenó al Estado publicar la Sentencia y su resumen oficial, y pagar los montos señalados en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos.
Fuente. Boletines de la CIDH
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