(Conocido como fallo Reutemann quien pretendía habilitar su reelección mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la constitución de Santa Fe, el cual impedía su reelección )
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Los actores –en representación del Partido Justicialista Distrito Electoral de la Provincia de Santa Fe, interponen acción declarativa de certeza con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Constitución provincial que impide la reelección del gobernador y vicegobernador sin intervalo entre un período y otro.
Los actores entendieron que art. 64 de la Ley Fundamental de la provincia, es violatorio de los arts.1, 5, 8, 16, 31, 33, 75 inc. 22, 90 y 128 de la Constitución (texto reforma 1994), de los arts. 1, 2, 23, 24, 25, 27 y 28 del Pacto de San José de Costa Rica –ley 23.054- y de los arts. 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte rechaza el planteo, sosteniendo que:
3 - El art. 5 de la CN exige las provincias dictarán su propia Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; ......Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticos, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla.
4 - Que ......el art. 64 Const. de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconoce a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos....., pues la forma republicana de gobierno susceptible de una amplia gama de alternativas ... no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos.
Que .... los “derechos de cada persona están limitados... por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática” (art. 32 inc. 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos”, y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.
Por otro lado, el principio de soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido.
Que el principio de soberanía popular ..... resulta adecuadamente preservado puesto que la limitación ... ha sido establecida ..., por los representantes del pueblo de Santa Fe, al sancionar su Constitución.
5. Que en las condiciones expresadas, el régimen vigente en el orden provincial representa un razonable ejercicio del poder constituyente local que no es incompatible con los principios de la Constitución Nacional que deben ser preservados, de manera que por no verificarse en modo alguno afectación de la supremacía de las normas federales implicadas, la acción de inconstitucionalidad que se promueve debe ser desestimada.
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Voto del doctor Fayt
Considerando:
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25. Que, en síntesis, debe afirmarse enfáticamente que no existe pugna alguna entre el sistema federal de gobierno y la supremacía de la Constitución Nacional; que a las provincias les compete en forma exclusiva, autónoma y soberana la adopción y reglamentación de sus propias instituciones y que en su caso es atribución de esta Corte juzgar si aquéllas al hacerlo han violado los principios que el art. 5° las obliga a respetar. Pero al ejercer esta misión, el tribunal se ve precisado a recalcar que las constituciones provinciales no deben ser una copia carbónica de la nacional. La forma en que cada Estado federal regule sus instituciones debe ser respetada, porque lo contrario significaría que por parte de interpretaciones artificiosas, el principio de la supremacía constitucional destruiría el sistema federal, de tal suerte que se violaría una de las reglas tradicionales de interpretación constitucional antes recordada que parte de la base cierta de que la Constitución es un todo armónico.
Por otra parte, es doctrina de esta Corte que no existen en nuestro ordenamiento jurídico derechos absolutos sino que todos -incluso los de naturaleza política- se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Es obvio que idénticas facultades reglamentarias le asisten a los órdenes provinciales en sus órbitas respectivas. De este modo, la prohibición de la reelección es una de las formas posibles en que cada uno de los Estados Provinciales puede reglamentar el acceso a las funciones gubernamentales y, por esa vía, el principio republicano de gobierno.
26. Que, en esas condiciones, la presente demanda resulta manifiestamente infundada, lo que justifica que sea desestimada "in limine" a efectos de evitar actos procesales inútiles con la consecuente afectación del servicio de justicia.
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Jurisprudencia relacionada
"D. Luis Resoagli c/ Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373: Se cita este temprano pronunciamiento del Tribunal para sentar el postulado axiomático de que la Constitución Federal fue adoptada para el gobierno de la Nación y no para el gobierno particular de las Provincias. Las provincias, según el art. 105 (anterior al art. 122 actual), tienen derecho a regirse por sus propias instituciones y elegir a sus autoridades, conservando su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104, anterior al art. 121 actual).
Fallos: Bruno, Raúl Osvaldo s/ amparo (311:460): Se menciona en varias ocasiones, junto con la doctrina de Joaquín V. González, para sostener que las constituciones provinciales deben ser semejantes a la nacional "en lo esencial de gobierno" y conformar y sancionar sus principios, declaraciones y garantías. Sin embargo, no exige, ni puede exigir, que sean idénticas, permitiendo la más grande variedad que nazca de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas. También se cita para afirmar que el art. 5° de la Constitución Nacional declara la unión de los argentinos en torno del ideal republicano, pero que es una unión en la diversidad, proveniente del ideal federalista.
Fallos: Bco. de la Prov. de Bs. Aires c/ Nación (186:170) y Marwick, S.A. c/ Provincia de Misiones. Agencia Marítima San Blas S.R.L. c/ Provincia del Chubut (307:360): Se citan como precedentes que fundamentan que la misión más importante de la Corte es interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces que afecten las facultades de ambos órdenes de gobierno, buscando la "amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal".
Fallos: Diario La Provincia (167:121); 190:571; 194:371; 240:311 y Fallos: 211:1637: Se citan para reiterar la pauta de hermenéutica según la cual la Constitución Nacional debe ser analizada como un conjunto armónico, interpretando cada una de sus disposiciones de acuerdo con las demás, entendiendo el texto como coherente y superando las antinomias.
Fallos: Gascón Cotti, Alfredo J. y otros s/inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89, 1990 (313:594) (voto del juez Fayt): Se utiliza para fundamentar la legitimación (el derecho a iniciar la acción judicial) del Partido Justicialista. El voto particular de Fayt en ese caso reconocía a un ciudadano vecino de una provincia el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento de la Constitución de esa provincia si consideraba que iba a ser alterada de modo contrario a sus propias disposiciones. También se cita en relación a la necesidad de una interpretación constitucional que tienda al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, y el deber del Tribunal de asegurar el acatamiento del art. 31 de la Constitución Nacional.
P.304.XXVII "Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo (Expte. de feria 5/94) s/ amparo" (Disidencia del juez Fayt): Se reitera el mismo razonamiento sobre la legitimación, aplicado en un caso donde un ciudadano reclamaba el cumplimiento de la Constitución Nacional ante una reforma que reputaba inconstitucional.
Fallos: Ríos, Antonio Jesús s/oficialización candidatura Diputado Nacional - Distrito Corrientes (310:819): Se cita para definir a los partidos políticos como organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa e instrumentos de gobierno, reconociéndoles autoridad para la formulación de candidaturas.
Fallos: Provincia de Santiago del Estero v. Nación Argentina (307:1379): Se cita como uno de los muchos precedentes que establecen los requisitos a los que el Tribunal ha subordinado la procedencia de las acciones meramente declarativas de inconstitucionalidad.
Fallos: Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra (310:804): Se menciona en el contexto de la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31) que garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades, y la misión de la Corte de asegurarla para procurar la perfección de su funcionamiento y el acatamiento a los principios acordados por las provincias.
Fallos: 314:1915: Se cita para sostener que el actual artículo 122 de la Constitución Nacional consagra y preserva las autonomías provinciales, al prescribir que las provincias eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios sin intervención federal, y son titulares del poder constituyente para dictar su propia Constitución bajo el sistema representativo y republicano.
Fallos: Cook, Carlos Augusto Vocal Cámara de Apelaciones del C. del Uruguay s/ amparo (313:410): Se utiliza para recordar la jurisprudencia tradicional de la Corte sobre la garantía de la igualdad (art. 16 CN), que no impide que el legislador o el poder constituyente local contemplen de forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria o persecutoria.
Fallos: Genesio, Néstor Jorg. (280:153): Se cita como precedente en los que la Corte ha descartado la inconstitucionalidad de disposiciones provinciales que exigen requisitos diversos que las nacionales para el desempeño de cargos en los poderes provinciales.
Fallos: López Rega, José s/ incidente de excarcelación causa N° 20.580 en autos: Martínez de Perón M.E. y otros s/ malversación (312:772): Se cita para desestimar planteos basados en una supuesta violación de la garantía de la igualdad ante la ley debido a los distintos regímenes de excarcelación de los códigos procesales nacionales y provinciales, con fundamento en que tales diferencias son consecuencia directa del sistema federal.
Estas citas jurisprudenciales sirven al fallo para construir su argumentación, principalmente para reafirmar los principios del sistema federal argentino, la autonomía provincial, la interpretación armónica de la Constitución Nacional y el alcance de la garantía de igualdad en el contexto de las regulaciones locales sobre la reelección.
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