(Conocido como fallo Reutemann quien pretendía habilitar su reelección mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la constitución de Santa Fe, el cual impedía su reelección )
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Los actores –en representación del Partido Justicialista Distrito Electoral de la Provincia de Santa Fe, interponen acción declarativa de certeza con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Constitución provincial que impide la reelección del gobernador y vicegobernador sin intervalo entre un período y otro.
Los actores entendieron que art. 64 de la Ley Fundamental de la provincia, es violatorio de los arts.1, 5, 8, 16, 31, 33, 75 inc. 22, 90 y 128 de la Constitución (texto reforma 1994), de los arts. 1, 2, 23, 24, 25, 27 y 28 del Pacto de San José de Costa Rica –ley 23.054- y de los arts. 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte rechaza el planteo, sosteniendo que:
3 - El art. 5 de la CN exige las provincias dictarán su propia Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; ......Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticos, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla.
4 - Que ......el art. 64 Const. de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconoce a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos....., pues la forma republicana de gobierno susceptible de una amplia gama de alternativas ... no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos.
Que .... los “derechos de cada persona están limitados... por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática” (art. 32 inc. 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos”, y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.
Por otro lado, el principio de soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido.
Que el principio de soberanía popular ..... resulta adecuadamente preservado puesto que la limitación ... ha sido establecida ..., por los representantes del pueblo de Santa Fe, al sancionar su Constitución.
5. Que en las condiciones expresadas, el régimen vigente en el orden provincial representa un razonable ejercicio del poder constituyente local que no es incompatible con los principios de la Constitución Nacional que deben ser preservados, de manera que por no verificarse en modo alguno afectación de la supremacía de las normas federales implicadas, la acción de inconstitucionalidad que se promueve debe ser desestimada.
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Voto del doctor Fayt
Considerando:
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25. Que, en síntesis, debe afirmarse enfáticamente que no existe pugna alguna entre el sistema federal de gobierno y la supremacía de la Constitución Nacional; que a las provincias les compete en forma exclusiva, autónoma y soberana la adopción y reglamentación de sus propias instituciones y que en su caso es atribución de esta Corte juzgar si aquéllas al hacerlo han violado los principios que el art. 5° las obliga a respetar. Pero al ejercer esta misión, el tribunal se ve precisado a recalcar que las constituciones provinciales no deben ser una copia carbónica de la nacional. La forma en que cada Estado federal regule sus instituciones debe ser respetada, porque lo contrario significaría que por parte de interpretaciones artificiosas, el principio de la supremacía constitucional destruiría el sistema federal, de tal suerte que se violaría una de las reglas tradicionales de interpretación constitucional antes recordada que parte de la base cierta de que la Constitución es un todo armónico.
Por otra parte, es doctrina de esta Corte que no existen en nuestro ordenamiento jurídico derechos absolutos sino que todos -incluso los de naturaleza política- se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Es obvio que idénticas facultades reglamentarias le asisten a los órdenes provinciales en sus órbitas respectivas. De este modo, la prohibición de la reelección es una de las formas posibles en que cada uno de los Estados Provinciales puede reglamentar el acceso a las funciones gubernamentales y, por esa vía, el principio republicano de gobierno.
26. Que, en esas condiciones, la presente demanda resulta manifiestamente infundada, lo que justifica que sea desestimada "in limine" a efectos de evitar actos procesales inútiles con la consecuente afectación del servicio de justicia.
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