xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: Caso Ambatielos

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Caso Ambatielos

Ficha resumen Caso Ambatielos 

PRIMERA PARTE: Excepción Preliminar (Fallo de 1 de julio de 1952)

Hechos del Caso

El caso Ambatielos involucra una controversia entre Grecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Grecia, representando a un ciudadano griego llamado Ambatielos, solicitó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que se sometiera a arbitraje una reclamación presentada contra el Reino Unido. La reclamación de Ambatielos se basaba en un contrato de 1919 con el Gobierno del Reino Unido para la compra de nueve buques de vapor y en decisiones judiciales inglesas desfavorables. Grecia argumentó que, según los tratados de 1886 y 1926 entre ambos países, la controversia debía ser arbitrada.

Actores

  • Demandante: Gobierno de Grecia, representando a Ambatielos.
  • Demandado: Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Normativa Invocada

  • Tratado de 1886: Protocolo anexo que prevé el arbitraje para controversias.
  • Tratado de 1926: Contiene cláusulas similares de arbitraje y una Declaración que reafirma las disposiciones del Tratado de 1886.

Fundamentos de las Partes

  • Grecia: Argumentó que la reclamación de Ambatielos debía someterse a arbitraje conforme a los tratados de 1886 y 1926.
  • Reino Unido: Alegó que la CIJ carecía de competencia para decidir sobre la obligación de someter la controversia a arbitraje.

Resolución de la Corte

La CIJ decidió, por 10 votos contra 5, que era competente para determinar si el Reino Unido estaba obligado a someter a arbitraje la controversia relativa a la validez de la reclamación de Ambatielos, basada en el Tratado de 1886. Sin embargo, la Corte no tenía competencia para resolver el fondo del asunto.

Opiniones Disidentes y Separadas

  • Opiniones Separadas: Magistrado Levi Carneiro y Sr. Spiropoulos.
  • Opiniones Disidentes: Sir Arnold McNair, Basdevant, Zoricic, Klaestad y Hsu Mo.

Importancia de la Decisión

Este fallo es significativo porque reafirma la jurisdicción de la CIJ para determinar la obligación de someter controversias a arbitraje conforme a tratados internacionales, destacando la importancia de las cláusulas de arbitraje en los tratados bilaterales. Además, subraya la distinción entre la competencia de la CIJ y la jurisdicción de una comisión arbitral para resolver el fondo del asunto.


SEGUNDA PARTE: Fondo del Asunto (Fallo de 19 de mayo de 1953)

Hechos del Caso

La controversia continúa centrándose en si el Reino Unido tenía la obligación de someter a arbitraje la reclamación de Ambatielos basada en el Tratado de 1886, conforme a la Declaración de 1926.

Resolución de la Corte

La CIJ resolvió, por 10 votos contra 4, que el Reino Unido estaba obligado a someter a arbitraje la controversia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos, conforme al Tratado de 1886 y la Declaración de 1926.

Opiniones Disidentes

  • Opinión Disidente Conjunta: Sir Arnold McNair, Basdevant, Klaestad y Read.

Importancia de la Decisión

Este fallo reafirma la obligación de los Estados de someter ciertas controversias a arbitraje según lo establecido en tratados internacionales. Resalta la importancia del cumplimiento de las obligaciones internacionales y el rol de la CIJ en interpretar y aplicar dichos tratados.

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CASO AMBATIELOS (EXCEPCION PRELIMINAR)

Fallo de 1° de julio de 1952

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

El caso Ambatielos (excepción preliminar), entre Grecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, fue incoado mediante una solicitud del Gobier­no de Grecia, que, asumiendo la representación de uno de sus nacionales, el armador Ambatielos, pidió a la Corte que declarara que la reclamación presentada por éste contra el Gobierno del Reino Unido debía some­terse a arbitraje, de conformidad con los términos de los tratados concertados entre Grecia y el Reino Unido en 1886 y 1926. El Gobierno del Reino Unido, por su parte, alegó que la Corte carecía de competencia para decidir sobre esa cuestión.

En su fallo, la Corte declaró, por 10 votos contra 5, que era competente para decidir si el Reino Unido esta­ba obligado a someter a arbitraje la controversia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos, por estar basada en el Tratado anglo-helénico de 1866.

El Magistrado Levi Carneiro y el Sr. Spiropoulos, Magistrado ad hoc, adjuntaron al fallo sus opiniones separadas. Cinco Magistrados —Sir Arnold McNair y los señores Basdevant, Zoricic, Klaestad y Hsu Mo— le adjuntaron sus opiniones disidentes.

* * *

En su fallo, la Corte indica la naturaleza de la recla­mación de Ambatielos: se alegaba que éste había sufri­do considerables pérdidas como consecuencia de un contrato concertado por él en 1919 con el Gobierno del Reino Unido (representado por el Ministerio de la Ma­rina Mercante) para la compra de nueve buques de va­por que estaban en construcción, y como consecuencia de ciertas decisiones judiciales pronunciadas en su contra por los tribunales ingleses. La Corte se refiere a las cláusulas de los tratados invocados por las partes: el protocolo anexo al Tratado de 1886, en el que se prevé que las controversias que suijan en relación con ese Tratado serán sometidas a arbitraje; el Tratado de 1926, que contiene una cláusula similar; la Declaración que acompaña a ese Tratado, en la que se establece que no se prejuzgan las reclamaciones basadas en el Trata­do de 1886 y que cualquier controversia que surja respecto a esas reclamaciones se someterá a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo de 1886.

La Corte examina seguidamente las alegaciones de las partes, tal como se presentaron durante el procedi­miento. De ese examen se deduce que ambas partes piden a la Corte que decida sobre su competencia y sobre si existe la obligación de someter a arbitraje la controversia. También es evidente que ambas partes prevén que la propia Corte pueda asumir las funciones de árbitro para pronunciarse sobre la reclamación, pero existe cierta duda en cuanto a las condiciones que con­sideran necesarias. A falta de un acuerdo claro entre las partes al respecto, la Corte estima que no tiene competencia para entender del fondo del asunto.

La Corte procede luego a examinar los diversos ar­gumentos presentados por el Gobierno del Reino Uni­do en apoyo de su excepción preliminar de incompe­tencia y los aducidos, en respuesta, por el Gobierno de Grecia. El artículo 29 del Tratado de 1926 permite a una de las partes someter a la Corte toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de cualquie­ra de las disposiciones de ese Tratado. Sin embargo, no tiene efecto retroactivo: de tal suerte que la Corte no puede aceptar la tesis, mantenida en nombre del Go­bierno helénico, de que, cuando el Tratado de 1926 contenga disposiciones sustantivas similares a las del Tratado de 1886, la Corte puede, en virtud del artículo 29 del Tratado de 1926, pronunciarse sobre la validez de una reclamación basada en la presunta violación de una de esas disposiciones similares, aunque la viola­ción se haya cometido mucho antes de la entrada en vigor del nuevo Tratado. Por consiguiente, no se puede admitir que deba considerarse que una cualquiera de sus disposiciones haya estado vigente en una fecha an­terior. Por otra parte, la Declaración que acompaña al Tratado de 1926 no hace distinción alguna entre las reclamaciones según se basen en unas u otras de las disposiciones del Tratado de 1886: todas son tratadas igual, y las controversias relativas a su validez se so­meten al mismo procedimiento de arbitraje.

El Gobierno del Reino Unido ha mantenido —y ese es el más importante de sus argumentos— que la De­claración no formaba parte del Tratado y que sus dis­posiciones no son disposiciones del Tratado en el senti­do del artículo 29. La Corte no concuerda con esa opinión. El Tratado, el arancel adjunto a él y la Decla­ración fueron incluidos por los plenipotenciarios en un documento único, publicados de un mismo modo en la Treaty Series británica y registrados con un solo núme­ro en la Sociedad de las Naciones. Los instrumentos de ratificación de las dos partes citan, sin hacer distinción entre ellos, los tres textos. En el instrumento de ratifi­cación británico se declara incluso que “el Tratado es, palabra por palabra, el siguiente”, después de lo cual se transcriben por entero los tres textos. Además, la naturaleza misma de la Declaración lleva a la misma conclusión. En ella se consigna el acuerdo, al que lle­garon las partes antes de la firma del Tratado de 1926, respecto a aquello a que no afectaría el Tratado o, se­gún la fórmula empleada por el letrado del Gobierno del Reino Unido, respecto a aquello a lo que no afecta­ría la sustitución del Tratado de 1886 por el Tratado de 1926. Por ello, la Corte estima que las disposiciones de la Declaración son disposiciones del Tratado en el sen­tido del Artículo 29. En consecuencia, la Corte es com­petente para conocer de toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Declaración y, en el caso apropiado, para decidir que debe someterse a una comisión arbitral. Toda controversia relativa a la vali­dez de las reclamaciones tendrá que someterse al arbi­traje de la comisión, como se prevé en la propia Decla­ración.

El Reino Unido ha mantenido también que la De­claración sólo afectaba a las reclamaciones formula­das antes de su entrada en vigor. Ahora bien, la De­claración no contiene ninguna condición de fecha. Además, esa interpretación llevaría a dejar sin solu­ción las reclamaciones basadas en el Tratado de 1886, pero planteadas después de concertado el Tra­tado de 1926. Esas reclamaciones no podrían ser so­metidas a arbitraje en virtud de ninguno de los dos tratados, aunque la disposición en cuya violación se basaran figurara en los dos tratados y, por tanto, hu­biera estado vigente sin interrupción desde 1886. La Corte no puede aceptar una interpretación que ten­dría un resultado manifiestamente opuesto a la letra de la Declaración y a la voluntad continua de ambas par­tes de someter toda controversia a arbitraje de un tipo u otro.

Por esos motivos, la Corte resuelve, por 13 votos contra 2, que no es competente para conocer del fondo de la reclamación de Ambatielos y, por 10 votos contra 5, que es competente para decidir si el Reino Unido está obligado a someter a arbitraje, conforme a la De­claración de 1926, la controversia relativa a la validez de la reclamación de Ambatielos, puesto que esa recla­mación se basa en el Tratado de 1886.

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CASO AMBATIELOS (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 19 de mayo de 1953

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

En el caso Ambatielos (Fondo del asunto: obligación de someter a arbitraje) entre Grecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el procedimiento se había incoado mediante una solicitud del Gobierno de Grecia, el cual, asumiendo la representación de un ciudadano griego, el armador Ambatielos, pedía que la Corte declarara que, con arreglo a los tratados concer­tados en 1886 (Tratado y Protocolo) y en 1926 (Decla­ración) entre Grecia y el Reino Unido, debía someterse a arbitraje la reclamación de Ambatielos contra el Rei­no Unido. En un fallo de Io de julio de 1952, la Corte, resolviendo respecto a una excepción preliminar pre­sentada por el Reino Unido, se declaró competente para resolver al respecto.

En su fallo sobre el fondo del asunto, la Corte deci­dió, por 10 votos contra 4, que el Reino Unido, en virtud de la Declaración de 1926, tenía la obligación de someter a arbitraje la controversia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos, con arreglo al Trata­do de 1886.

Sir Arnold McNair, Presidente de la Corte, y los Magistrados Basdevant, Klaestad y Read adjuntaron al fallo una exposición conjunta de su opinión disidente.

* * *

En su fallo, la Corte comienza definiendo el proble­ma que se le ha planteado: ¿tiene el Reino Unido la obligación de someter a arbitraje la controversia que le opone al Gobierno de Grecia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos, en cuanto dicha reclama­ción se basa en el Tratado de 1886? La característica especial del caso está en que, a diferencia de lo que sucedía con el de Mavrommatis Palestine Concessions, resuelto por la Corte Permanente de Justicia Interna­cional en 1924, se pedía a la Corte que decidiera no sobre su competencia, sino sobre si una controversia habría de someterse al arbitraje de otro tribunal.

Las partes basaron sus argumentos en la Declara­ción de 1926 y en el fallo de la Corte de Io de julio de 1952. Se había llegado a un acuerdo sobre la Declara­ción con el fin de salvaguardar los intereses de las partes respecto a reclamaciones hechas en nombre de personas privadas y basadas en el Tratado de 1886, respecto de las cuales, extinguido dicho Tratado, no hubiera habido recurso legal si las partes no llegaban a una solución amigable. La Declaración de 1926 com­prende una categoría limitada de controversias, respec­to de las cuales el Acuerdo de 1886 disponía que se resolvieran mediante arbitraje, a saber, las controver­sias sobre la validez de reclamaciones hechas en nom­bre de personas privadas y basadas en el Tratado de 1886. Sin embargo, en ambos casos las partes fueron movidas por las mismas razones y adoptaron el mismo método de arbitraje. En el fallo de Io de julio de 1952, se declaró que el fondo de la reclamación de Ambatie­los quedaba fuera de la competencia de la Corte, que alcanzaba únicamente a decidir si el Reino Unido esta­ba o no obligado a aceptar el arbitraje. La competencia limitada de la Corte se ha de distinguir netamente de la jurisdicción de la comisión de arbitraje. La Corte ha de abstenerse de dictar un fallo definitivo sobre cualquier cuestión de hecho o de derecho tocante al fondo del asunto; su tarea habrá terminado cuando haya dicho si la controversia sobre la reclamación de Ambatielos es o no una controversia acerca de la validez de una recla­mación en beneficio de una persona privada, basada en las disposiciones del Tratado de 1886, y si, en conse­cuencia, el Reino Unido está obligado a aceptar el arbi­traje.

¿Qué significado hay que atribuir a las palabras “basadas en el Tratado de 1886”? En opinión del Go­bierno de Grecia, bastaría que la reclamación no pare­ciera prima facie totalmente desconectada de dicho Tratado. Para el Reino Unido, la Corte tendría que de­terminar, como cuestión de fondo, que la reclamación estaba basada, en verdad y efectivamente, en el Trata­do. La Corte no puede aceptar ninguno de esos puntos de vista. El primero constituiría una razón insuficiente; el segundo la llevaría a reemplazar a la comisión de arbitraje, decidiendo respecto a un punto que constituía uno de los principales elementos de la reclamación. Sólo esa comisión era competente para resolver sobre el fondo del asunto, y no había manera de suponer que en la Declaración de 1926 se previese que la verifica­ción de las alegaciones de hecho correspondía a la co­misión, ál paso que la determinación de si los hechos alegados constituían o no una violación del Tratado de 1886 correspondía a otro tribunal.

Al firmarse la Declaración de 1926, los Gobiernos de Grecia y del Reino Unido no abrigaban la intención de que sólo uno de ellos o algún otro organismo pudie­ra decidir si una reclamación estaba o no verdadera­mente fundada en el Tratado de 1886; su intención fue evidentemente que, si una de las partes negaba que una reclamación sé basara realmente en el Tratado, la comi­sión de arbitraje tuviera autoridad para decidir esa cuestión, junto con todos los demás extremos referen­tes al fondo del asunto. A los efectos de determinar la obligación del Reino Unido de aceptar el arbitraje, la expresión “reclamaciones basadas en el Tratado de 1886” no puede interpretarse en el sentido de reclama­ciones efectivamente apoyadas en dicho Tratado. No es suficiente, claro está, que una reclamación tenga una remota conexión con el Tratado para que se diga que se basa en él; sin embargo, por otra parte, no es necesario aportar la prueba del fundamento jurídico indiscutible de una pretendida violación del Tratado. En su contex­to, la expresión se refiere a reclamaciones que se fundan en las disposiciones del Tratado de 1886, de modo que serán válidas o no según que las disposiciones del Tratado se interpreten de una manera o de otra. Así, pues, respecto de la reclamación de Ambatielos, no se requiere que la Corte decida que la interpretación del Tratado propuesta por el Gobierno de Grecia sea la única correcta: basta que determine que los argumentos invocados por el Gobierno de Grecia en apoyo de su interpretación son bastante convincentes para llegar a la conclusión de que la reclamación se funda en el Tra­tado. En otras palabras, si una interpretación aparece como defendible, haya o no de prevalecer definitiva­mente, existe una base razonable para concluir que la reclamación se fúnda en el Tratado. A la comisión de arbitraje le tocará apreciar la validez de los argumentos cuando decida respecto al fondo del asunto.

La Corte examina luego dos argumentos formulados por Grecia e impugnados por el Reino Unido. Uno se basa en la cláusula de la nación más favorecida contenida en el artículo X del Tratado de 1886, que permitiría a Grecia invocar los beneficios de los tratados concertados por el Reino Unido con otros Estados y conseguir reparar la injusticia de que el Sr. Ambatielos habría sido víctima si los hechos alegados fueran ciertos.

La otra pretensión, basada en el artículo XV del Tratado de 1886, consiste en una interpretación de las palabras “libre acceso a los tribunales de justicia” que figuran en dicho artículo; siempre en el supuesto de que los hechos alegados sean verdaderos, se afir­ma que el Sr. Ambatielos no ha tenido “libre acceso” a los tribunales ingleses.

Teniendo presentes esos argumentos, así como la divergencia de opiniones que provocan, y teniendo es­pecialmente presente la posible interpretación dada por el Gobierno de Grecia a las disposiciones del Tra­tado de 1886 que invoca, la Corte llega a la conclu­sión de que se trata de un litigio en el que el Gobier­no de Grecia presenta, en nombre de una persona privada, una reclamación fundada en el Tratado de 1886, y que la controversia entre las partes es de las que, con arreglo a la Declaración de 1926, deben ser sometidas a arbitraje.

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