Caso relativo al laudo arbitral emitido por el Rey de España

Caso relativo al laudo arbitral emitido por el Rey de España el 21 de diciembre de 1906 (Honduras vs. Nicaragua)

Ficha resumen

Fecha del Fallo: 18 de noviembre de 1960

Hechos

El caso surge de una controversia entre Honduras y Nicaragua respecto a la validez y obligatoriedad de un laudo arbitral emitido por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906, que determinó la frontera entre ambos países. Honduras solicitó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que declarara la obligatoriedad del laudo, mientras que Nicaragua argumentaba que el laudo no tenía carácter vinculante o que su ejecución era imposible.

Actores

  • Demandante: Honduras
  • Demandado: Nicaragua

Normativa Invocada

Tratado Gámez-Bonilla (1894): Este tratado entre Honduras y Nicaragua establecía la creación de una comisión mixta de límites y, en caso de desacuerdo, la posibilidad de someter el asunto a un arbitraje internacional.

Fundamentos de Cada Parte

Honduras: Alegaba que el laudo arbitral era vinculante y que Nicaragua estaba obligada a cumplirlo. Argumentaba que se había seguido el procedimiento adecuado del Tratado Gámez-Bonilla y que Nicaragua había aceptado el laudo durante varios años, lo que implicaba su obligatoriedad.

Nicaragua: Sostenía que el laudo no era vinculante porque no se cumplieron los requisitos del tratado para la designación del árbitro (Rey de España) y que el tratado había caducado antes de que el Rey aceptara la misión de árbitro. También argüía que el laudo era nulo por errores esenciales y falta de fundamentación.

Resolución de la Corte:

Por 14 votos contra 1, la Corte Internacional de Justicia sostuvo que el laudo arbitral emitido por el Rey de España era válido y obligatorio, y que Nicaragua estaba obligada a cumplirlo. La Corte rechazó todas las alegaciones de Nicaragua, incluyendo la invalidez del laudo por supuestos errores y la inaplicabilidad del mismo.

Importancia de la Decisión

Este fallo reafirma la obligatoriedad de los laudos arbitrales internacionales y la importancia del cumplimiento de los tratados internacionales. La decisión subraya que un país que ha aceptado un laudo arbitral y ha actuado en conformidad con él durante varios años no puede posteriormente impugnar su validez. Además, establece precedentes importantes sobre la interpretación de tratados y la validez de procedimientos arbitrales.

Comentarios Adicionales

El fallo también destaca la importancia de la buena fe en las relaciones internacionales y la necesidad de que los Estados respeten los compromisos asumidos en tratados y procedimientos arbitrales. La conducta posterior de un Estado, como en el caso de la aceptación inicial del laudo por parte de Nicaragua, juega un papel crucial en la determinación de la validez y obligatoriedad de decisiones arbitrales.

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CASO RELATIVO AL LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR EL REY DE ESPANA EL 21 DE DICIEMBRE DE 1906

Fallo de 18 de noviembre de 1960

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

El caso relativo al laudo arbitral emitido por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906, sobre la determinación de la frontera entre Honduras y Nicaragua, fue incoado por Honduras contra Nicaragua mediante una solicitud presentada el Io de julio de 1958. Honduras pedía a la Corte que fallara y declarara que Nicaragua estaba obligada a cumplir el laudo. Nicaragua solicitaba un fallo conforme al cual la decisión del Rey de España no tenía el carácter de laudo arbitral obligatorio y, en todo caso, su ejecución era imposible. Por 14 votos contra 1, la Corte sostuvo que el laudo era válido y obligatorio y que Nicaragua estaba obligada a su cumplimiento.

El Magistrado Moreno Quintana adjuntó al fallo una declaración; el Magistrado Sir Percy Spender le agregó una opinión separada y el Sr. Urrutia Holguin, Magistrado ad hoc, una opinión disidente.

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En su fallo, la Corte halló que Honduras y Nicaragua habían concertado, el 7 de octubre de 1894, un tratado denominado Tratado Gámez-Bonilla, en virtud del cual se confiaba a una comisión mixta de límites la tarea de demarcar sobre el terreno la línea divisoria correspondiente al límite fronterizo de ambas Repúblicas (art. I) ateniéndose a ciertas reglas (art. II). Los puntos de la demarcación que la Comisión Mixta no hubiere resuelto, se someterían al fallo de un tribunal arbitral compuesto de un representante de Honduras y otro de Nicaragua y un miembro del cuerpo diplomático extranjero acreditado en Guatemala electo por los primeros (art. III). En caso de que el representante diplomático extranjero se excusara, debería repetirse la elección en otro, y así sucesivamente. Agotados los miembros del cuerpo diplomático extranjero, la elección podría recaer en cualquier personaje público extranjero o centroamericano, y si este convenio no fuere posible, deberían someterse los puntos controvertidos a la decisión del Gobierno de España o, en defecto de éste, a la de cualquier otro de Sudamérica (art. V). La decisión arbitral debería tenerse como tratado perfecto, obligatorio y perpetuo y no admitir recurso alguno (art. VII). Por último, el tratado debería ser sometido a las ratificaciones constitucionales (art. VIII) y tener la duración de 10 años (art. XI).

La Comisión Mixta logró fijar las fronteras desde la costa del Pacífico hasta el Portillo de Teotecacinte, pero, en lo que se refiere a la frontera desde este punto hasta la costa del Atlántico, no pudo llegar a un acuerdo y así lo hizo constar (1900-1901). En cuanto a esta última sección de la frontera, el Rey de España emitió el 23 de diciembre de 1906 un laudo arbitral cuya cláusula dispositiva fijaba el punto extremo limítrofe común en la costa del Atlántico en la desembocadura del brazo principal del río Segovia o Coco, entre Hara y la isla de San Pío, donde se halla el Cabo Gracias a Dios; a partir de dicho punto, la línea fronteriza seguiría por la vaguada del río Segovia o Coco aguas arriba hasta llegar al sitio de su confluencia con el Poteca o Bodega, y desde ese punto continuaría por la vaguada del río Poteca o Bodega hasta su encuentro con el río Guineo o Namasli, para concluir en el Portillo de Teotecacinte, de modo que dicho sitio quedara íntegro dentro de la jurisdicción de Nicaragua.

El Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, en una nota de 19 de marzo de 1912, impugnó la validez y el carácter obligatorio del laudo. Ello dio origen a una controversia entré las partes. Después de intentar infructuosamente llegar a un acuerdo mediante negociaciones directas o mediación, se sometió la controversia a la Organización de Estados Americanos, a raíz de lo cual Honduras y Nicaragua convinieron en Washington, el 21 de julio de 1957, en someter la controversia a la Corte.

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Honduras alegaba que había una presunción en favor del carácter vinculatorio del laudo, ya que éste sentaba todas las apariencias externas de regularidad y fue dictado después de que las partes tuvieran oportunidad de formular las alegaciones del caso ante el árbitro, añadiendo que correspondía a Nicaragua la carga de refutar dicha presunción y probar que el laudo era inválido. Nicaragua alegaba que, fundándose Honduras en el laudo, estaba obligada a probar que la persona que lo había dictado estaba investida de los poderes de árbitro, añadiendo que ello no era cierto en el caso del Rey de España.

En primer lugar, Nicaragua había alegado que no se habían cumplido los requisitos de los artículos III y V del Tratado Gámez-Bonilla al designar al Rey de España como árbitro. Según constaba en el expediente, los dos árbitros nacionales designaron al Encargado de Negocios de México en Centroamérica (1899) y, más tarde, al Ministro Plenipotenciario de México en Centroamérica (1902) como tercer miembro del tribunal arbitral, pero ambos, a su vez, abandonaron Guatemala. Posteriormente, el 2 de octubre de 1904, los dos árbitros nacionales se reunieron con el Ministro Plenipotenciario de España en Centroamérica, al que nombraron “presidente de una reunión preliminar al arbitraje”, y, “por consentimiento mutuo y habiéndose cumplido los artículos III y IV del Tratado Gámez-Bonilla”, el Rey de España fue designado como árbitro. La Corte llegó a la conclusión de que se cumplieron los requisitos del Tratado Gámez-Bonilla, tal como los interpretaban los dos árbitros nacionales. Posteriormente, los Presidentes de Honduras y Nicaragua expresaron su satisfacción por el nombramiento del Rey de España (6 y 7 de octubre de 1904), y la aceptación de este último fue comunicada a los dos países el 17 de octubre de 1904, manifestando el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua su gratitud al Ministro de Estado de España en una nota de 21 de diciembre de 1904. En tales circunstancias, la Corte no pudo admitir que la designación del Rey de España como árbitro no fuera válida.

En segundo lugar, Nicaragua había alegado que el Tratado Gámez-Bonilla había caducado antes de que el Rey de España aceptara la misión de árbitro (17 de octubre de 1904), afirmando que el Tratado había entrado en vigor en la fecha de su firma (7 de octubre de 1894) y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo XI, su vigencia había terminado el 7 de octubre de 1904. Honduras replicó que el Tratado no había entrado en vigor hasta el canje de ratificaciones (24 de diciembre de 1896) y que, por consiguiente, no había expirado hasta el 24 de diciembre de 1906. No existía en el Tratado ninguna disposición expresa sobre su entrada en vigor, pero, teniendo en cuenta las disposiciones relativas al canje de ratificaciones, la Corte estimó que la intención de las Partes era que entrara en vigor en la fecha del canje de ratificaciones. Le pareció difícil creer que las partes pudieran aceptar una interpretación del Tratado según la cual éste debería expirar cinco días después de acordar la designación del Rey de España como árbitro (2 de octubre de 1904). En caso contrario, cuando el Ministro de España en Centroamérica sugirió el 21 y el 24 de octubre de 1904 que se ampliara el plazo de vigencia del Tratado, los dos Gobiernos habrían tomado las medidas necesarias para su renovación o ampliación, o no habrían continuado sus gestiones en torno al arbitraje. Por lo tanto, la Corte llegó a la conclusión de que, al aceptar el Rey de España su designación como árbitro, lo había hecho dentro del plazo de vigencia del Tratado.

Por último, la Corte consideró que, teniendo en cuenta que la designación del Rey de España fue libremente aceptada por Nicaragua, la cual no formuló contra su competencia ninguna excepción, bien basada en la irregularidad de la designación o en que el Tratado había caducado, y que ese país participó en todos los trámites del arbitraje, no podía alegar ninguno de los dos motivos como causa de nulidad del laudo.

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Nicaragua había sostenido que, incluso en esas condiciones, el laudo era nulo, y Honduras había respondido que el comportamiento y la actitud de Nicaragua demostraban que aceptaba el laudo como obligatorio y que, a consecuencia de dicha aceptación y del hecho de que durante varios años no hubiera formulado ninguna objeción, Nicaragua no podía ya impugnar la validez del laudo.

La Corte recordó que, en primer lugar, el 25 de diciembre de 1906 el Presidente de Nicaragua había enviado un telegrama al Presidente de Honduras en el que le felicitaba por haber ganado la partida y observaba que la enojosa cuestión de los límites se había resuelto de modo satisfactorio. Nicaragua había alegado que el Presidente no conocía los términos exactos del laudo, pero la Corte señaló que, por un telegrama del Ministro de Nicaragua en Madrid, de fecha 24 de diciembre de 1906, había tenido noticia del curso que la línea fronteriza debía seguir. En cualquier caso, el Gobierno de Nicaragua debía haber tenido conocimiento al poco tiempo del texto íntegro del laudo, ya que éste fue publicado en la Gazeta Oficial de 28 de enero de 1907. Incluso después, la actitud de Nicaragua hacia el laudo siguió siendo de aceptación, a reserva de algunas aclaraciones que facilitarían su aplicación (el mensaje del Presidente de Nicaragua a la Asamblea Nacional Legislativa de fecha Io de diciembre de 1907, el informe del Ministro de Relaciones Exteriores a la Asamblea Nacional Legislativa de fecha 26 de diciembre de 1907, el Decreto de la Asamblea Nacional Legislativa de 14 de enero de 1908, etc.). En realidad, no se pidió ninguna aclaración al Rey de España, y sólo el 19 de marzo de 1912 afirmó el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, por primera vez, que el laudo arbitral no era “claro, realmente válido, eficaz ni obligatorio”.

En opinión de la Corte, Nicaragua, por haberlo declarado así expresamente y por haber obrado en conformidad con el artículo VII del Tratado Gámez-Bonilla, había reconocido el laudo como obligatorio y ya no podía retractarse de dicho reconocimiento. El hecho de que Nicaragua no hubiera planteado ninguna cuestión con respecto a la validez del laudo durante varios años, después de tener conocimiento del mismo, confirmaba esa conclusión. Sin embargo, incluso aunque no hubiera habido repetidos actos de reconocimiento y las reclamaciones hubieran sido formuladas en su momento oportuno, el laudo debía ser considerado válido. La primera objeción de Nicaragua era que el Rey de España había excedido los límites de su competencia al no observar las reglas formuladas en el artículo II del Tratado Gámez-Bonilla, pero la Corte, después de examinar cuidadosamente las alegaciones de Nicaragua, no pudo admitir que el árbitro se hubiera excedido de las atribuciones que le habían sido concedidas. Nicaragua alegaba también que el laudo era nulo por un error esencial, pero la Corte sostuvo que la evaluación de documentos y demás pruebas es discrecional para el árbitro y no puede ser impugnada. El último motivo de nulidad alegado era la supuesta falta o insuficiencia de razones en apoyo de las conclusiones del árbitro, pero, en opinión de la Corte, dicha alegación carecía de fundamento.

Nicaragua había alegado también que el laudo era, en todo caso, inaplicable, por contener omisiones, contradicciones y oscuridades: Nicaragua afirmaba que la desembocadura de un río no es un punto fijo y no puede servir como frontera entre dos Estados, y añadía que se plantearían cuestiones vitales de derechos de navegación; alegaba, además, que la delimitación que figuraba en la cláusula dispositiva no cubría una zona de varios kilómetros, desde la confluencia del río Poteca o Bodega con el río Guineo o Namasli hasta el Portillo de Teotecacinte. En vista de la claridad de las especificaciones de la cláusula dispositiva y de las explicaciones adjuntas, la Corte no consideró que el laudo fuera inaplicable.

Por tales razones, la Corte llegó a la conclusión anteriormente mencionada.

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