Resumen de la ley Bases y Procedimiento Administrativo

REFORMA DEL ESTADO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIO

Introducción al procedimiento administrativo de la ley Bases

El Título II, Capítulo III de la ley Bases y Punto de Partida para la Libertad de los Argentinos, establece disposiciones relacionadas al procedimiento administrativo. 

Ámbito de aplicación

Sustituye al artículo 1 de la ley 19.549.

Principios fundamentales del procedimiento administrativo.

Incorpora como artículo 1 bis de la ley 19.549 los principios fundamentales del procedimiento administrativo.

Dichos principios son: la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legitima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración.

Asimismo, establece que, en función de estos principios, los procedimientos regidos por la ley se ajustarán a los siguientes principios y requisitos:

a) Tutela administrativa efectiva

Los administrados tienen derecho a impugnar los actos y a exigir la revisión o corrección de los mismos. Comprende el derecho a ser oído, ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada, a tener un plazo razonable en los procedimientos.

b) Impulsión e instrucción de oficio

c) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad

d) Eficiencia burocrática

e) Informalismo

f) Días y horas hábiles

g) Plazos

h) Interposición de recursos fuera de plazos. Denuncia de ilegitimidad

i) Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales

j) Pérdida del derecho no ejercido en plazo

k) Caducidad de los procedimientos

Resolución de cuestiones de competencia

Por el artículo 26 se sustituye el artículo 4 de la ley 19.549. Este establece que el Poder Ejecutivo o el jefe de Gabinete, cuando aquel lo disponga, resolverán las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios.

Asimismo, determina que los titulares de los ministerios resolverán las cuestiones de competencia que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.

Requisitos esenciales del acto administrativo

Por el artículo 27 se sustituye el artículo 4 de la ley 19.549, estableciendo los nuevos requisitos esenciales que debe cumplir un acto administrativo para ser válido.

Forma del acto administrativo

Por el artículo 28 se sustituye el artículo 8 de la ley 19.549, que enumera la forma de los actos administrativos, dejando a la reglamentación las modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión del acto administrativo.

Participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos

El artículo 29 incorpora como artículo 8° bis de la ley 19.549, estableciendo que cuando la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública.

Dicho procedimiento debe resguardar el acceso a información adecuada, veraz e imparcial para los interesados y proporcionar la posibilidad de que expresen sus opiniones con la amplitud necesaria dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas durante la consulta pública.

También se dispone que la autoridad podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso, siempre que justifique la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad. Esto se establece según lo indicado en el documento.

Deberes de la Administración

El artículo 30 sustituye el artículo 9° de la ley 19.549, estableciendo los deberes que deberá observar la Administración. Entre ellos se dispone que deberá abstenerse de llevar a cabo comportamientos lesivos de derechos o intereses jurídicamente tutelados, y de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo previsto legalmente.

Silencio o ambigüedad de la Administración

El artículo 31 sustituye el artículo 10 de la ley 19.549, estableciendo las normas que regirán el silencio o la ambigüedad de la Administración.

Se dispone que cuando se requiera un pronunciamiento concreto, el silencio se interpretará como negativa, salvo disposición expresa en contrario que le otorgue sentido positivo. Asimismo, si no hay plazo determinado, este no podrá exceder los 60 días, pudiendo el interesado considerarlo configurado transcurrido ese lapso. 

Por otro lado, cuando se requiera autorización u otra conformidad administrativa para un acto u conducta, el silencio tendrá sentido positivo una vez vencido el plazo previsto para resolver. En este caso, la estimación por silencio administrativo tendrá los efectos de acto administrativo finalizador del procedimiento. 

No obstante, esto no será aplicable en materias de salud, medio ambiente, servicios públicos o bienes públicos, salvo norma expresa en contrario. 

El artículo 45 sustituye el artículo 26 de la ley 19.549, que establece en momento en que puede interponerse la demanda en caso de silencio de la administración y la fecha a partir a partir de cuál comienza a correr para el actor.

Alcances del acto administrativo

El artículo 32 sustituye el artículo 11 de la ley 19.549, estableciendo que los actos administrativos de alcance particular son eficaces a partir de su notificación y los actos administrativos de alcance general rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día en que ello se determine.

Presunción de legitimidad de actos administrativos

El artículo 33 sustituye el artículo 12 de la ley 19.549, estableciendo en que momentos la administración puede utilizar la fuerza pública sin intervención judicial. Agrega que los recursos interpuestos no suspenden la ejecución del acto administrativo ni sus efectos, salvo, excepciones que establece el mismo artículo.

Nulidad absoluta del acto administrativo

El artículo 34 sustituye el artículo 14 de la ley 19.549, estableciendo que el acto administrativo tendrá nulidad absoluta e insanable en distintos supuestos, entre ellos: 1) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, dolo o violencia física o moral ejercida sobre la autoridad o los particulares. 2) Cuando el acto hubiere sido dictado sin competencia. 3) Cuando la formación de la voluntad administrativa hubiese estado viciada por desviación de poder, falta de motivo o tramitación sustancialmente irregular.

Nulidad relativa del acto administrativo

El artículo 35 sustituye el artículo 15 de la ley 19.549, estableciendo que el acto administrativo será anulable en sede judicial si presenta un defecto o vicio no previsto en el artículo 14, el cual determina los supuestos de nulidad absoluta. Las irregularidades u omisiones no esenciales no darán lugar a nulidad.

Asimismo, indica que la sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, salvo que el acto sea favorable al particular y este no haya incurrido en dolo.

Irregularidad del acto administrativo

El artículo 36 sustituye el artículo 17 de la ley 19.549, el cual se refiere al acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta.

El nuevo texto establece, entre otras cosas, que dicho acto se considerará irregular y deberá ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. Sin embargo, indica que una vez notificado, si hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiera cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, pudiendo solo obtenerse su declaración de nulidad en sede judicial.

Modificaciones al acto administrativo de alcance general

El artículo 37 sustituye el artículo 18 de la ley 19.549, el cual se refiere al acto administrativo de alcance general, estableciendo que si perjuicio de los derechos adquiridos, pueden ser derogados total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte.

Saneamiento del acto administrativo

El artículo 38 sustituye el artículo 19 de la ley 19.549, estableciendo los medios por los cuales pueden ser saneados los actos administrativos viciados de nulidad relativa y sus efectos.

Sustitución de título

El artículo 39 el nombre de la Sección "Revisión" del Título III de la ley 19.549, por el nombre de "Prescripción".

Plazo de prescripción del acto administrativo

El artículo 40 sustituye el artículo 22 de la ley 19.549, sosteniendo que el plazo de prescripción de un acto administrativo de alcance particular viciado de nulidad es de 10 años, en casos de nulidad absoluta, y de 2 años en caso de nulidad relativa.

Impugnación del acto administrativo

El artículo 41 sustituye el artículo 23 de la ley 19.549, contemplando los derechos del administrado de impugnar judicialmente del acto administrativo de alcance particular previo agotamiento de la vía administrativa.

El artículo 42 sustituye el artículo 24 de la ley 19.549, estableciendo los requisitos para impugnar judicialmente un acto administrativo de alcance general.

El artículo 43 sustituye el artículo 25 de la ley 19.549, estableciendo el plazo de 180 días hábiles judiciales para impugnar el acto administrativo y enumera distintos supuestos a partir del cual comienza a correr el plazo.

El artículo 44 incorpora el artículo 25 bis de la ley 19.549, regula el supuesto de la impugnación por vía de recurso en el supuesto de normas expresas que lo autoricen.

El artículo 45 sustituye el artículo 26 de la ley 19.549, que establece en momento en que puede interponerse la demanda en caso de silencio de la administración y la fecha a partir a partir de cuál comienza a correr para el actor.

Nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos 

El artículo 46 establece una modificación al artículo 27 de la Ley 19.549. Según esta modificación, la acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos anteriores. Esto significa que no se aplicarán los plazos establecidos para la presentación de acciones de nulidad en procedimientos administrativos.

Además, se menciona que esta excepción no afectará lo establecido en el artículo 22 de la misma ley, el cual se refiere a la prescripción en materia administrativa. Por lo tanto, la acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a plazos, pero seguirá aplicándose el plazo de prescripción establecido en el artículo 22.

Pronto despacho

El artículo 47 modifica el artículo 28 de la Ley 19.549. Según esta modificación, si una persona está involucrada en un procedimiento administrativo y considera que el mismo se está demorando injustificadamente, puede acudir a la vía judicial para solicitar que se emita una orden que acelere el trámite y se resuelva el asunto de manera más rápida. Seguidamente se regula el proceso judicial.

El artículo 48 modifica el artículo 29 de la Ley 19.549, estableciendo las sanciones que pudieren corresponder en caso de desobediencia al pronto despacho.

Reclamo administrativo previo

El artículo 49 modifica el artículo 30 de la Ley 19.549, establece los supuestos en los que el Estado no podrá ser demandado judicialmente sin reclamo administrativo previo al órgano correspondiente

El artículo 50 modifica el artículo 31 de la Ley 19.549, regulando los plazos en los que debe realizarse el reclamo.

El artículo 41 modifica el artículo 32 de la Ley 19.549, mencionado los supuestos en los que no es necesario el requisito del reclamo administrativo previo.


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