Sojo Eduardo s/habeas corpus

Caso «Sojo Eduardo s/habeas corpus» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, dictada el 22 de septiembre de 1887.

Este fallo histórico aborda un tema central en el derecho constitucional argentino: la delimitación de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el alcance del recurso de hábeas corpus frente a actos de los poderes legislativos. La decisión establece un precedente fundamental sobre la interpretación restrictiva de las facultades jurisdiccionales del máximo tribunal, en aras de la estricta observancia de la Constitución y la separación de poderes.

Fecha: 22 de septiembre de 1887.


Sojo Eduardo s/habeas corpus, resumen de fallos

Hechos:

El 4 de septiembre de 1887, el señor D. Eduardo Sojo, quien era el redactor del periódico "Don Quijote", fue puesto en prisión. Esta detención se ordenó por resolución de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, como consecuencia de un dibujo publicado en el mencionado periódico. La Cámara dispuso que la prisión durara "todo el tiempo que durasen sus sesiones". Ante esta situación, Sojo interpuso un recurso de hábeas corpus directamente ante la Suprema Corte, fundando la competencia de esta en el artículo 20 de la ley de 14 de septiembre de 1863, sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.

Actores y Demandados:

• Recurrente (Actor): D. Eduardo Sojo.
• Demandado: La Honorable Cámara de Diputados de la Nación.


Normativa Invocada y Fundamentos de las Partes:

Normativa Invocada por Eduardo Sojo (y por los jueces disidentes):

• Ley de 14 de septiembre de 1863, sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, Artículo 20: Sojo fundamentó la competencia de la Suprema Corte en este artículo. Este precepto establece que "Cuando un individuo se hallo detenido ó preso por una autoridad nacional, ó á disposioion de una autoridad nacional o so color de una órden em.itjda por áutoi:idad nacional... Ja Corte Suprema ó los jueces de Seccion podrán á instancia del preso 6 de sus pariente ó amigos, investigar sobre el origen de la prision, y en caso de que esta haya sido ordenada por autoridad ó persona que no esté facultada por la ley, mandarán poner al preso inmediatamente en libertad". La interpretación del recurrente y de la disidencia es que esta ley otorgaba competencia a la Corte para conocer de la legalidad de la prisión, incluso si emanaba de una Cámara legislativa.

Normativa Invocada por la Mayoría de la Corte:

Constitución Nacional Argentina (1853/60), Artículos 100 (ahora 116) y 101 (ahora 117): La mayoría de la Corte se basó en una interpretación estricta de estos artículos para delimitar su jurisdicción. Sostuvieron que la Constitución Nacional limita imperativamente la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema a casos específicos: "todos los asuntos concernientes á embajadores, ministros y cónsules estranjeros y en los que alguna provincia fuera parte". Argumentaron que no es potestad de "persona ó poder alguno, ampliar ó estender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdiocion esclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitucion Nacional". Para la mayoría, la Ley de 1863 no podía alterar ni ampliar las prescripciones constitucionales sobre jurisdicción.

Opinión del Procurador General: 

El Procurador General, Eduardo Costa, sostuvo una opinión favorable a la competencia de la Corte Suprema en el caso. Manifestó que su parecer estaba en "perfecta conformidad" con el de sus antecesores y de la mayoría de los miembros de la Corte (con una sola excepción reciente en el momento). Recordó que en casos anteriores similares, como los de Acevedo, Calvete y Latorre, la Corte había resuelto que el castigo por violación de los privilegios e inmunidades de las Cámaras correspondía a los tribunales de justicia, no a las propias Cámaras. El Procurador argumentó que, al conocer la Corte de estos recursos directos, ejercía jurisdicción por apelación, no originaria. Explicó que "El que ocurre á V. E. por haber sido preso por una autoridad que juzga destituida de poder para prenderlo, viene en queja en apelacion, ante esta Corte de una resolucion que reputa injusta". Consideró que la Ley de 1863, al atribuir a la Corte tal jurisdicción originaria en los recursos de hábeas corpus, no era repugnante a la Constitución. Incluso citó al Juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos, quien en el caso "ex-parte Bunford" sostuvo que "La Corte, sin embargo, en favor do la libertad, hace lugar al recurso", pese a la oscuridad o dudas sobre la interpretación constitucional. En resumen, el Procurador General instó a la Corte a declararse competente y a conocer el fondo del asunto.


Opinión de la Corte (Mayoría): 


La mayoría de la Corte resolvió que no tenía jurisdicción originaria en la presente causa, y ordenó que el recurrente debía "ocurrir donde corresponda". La Corte fundamentó su decisión en los siguientes puntos clave:

1. Limitación Imperativa de la Jurisdicción Originaria

Sostuvo que la "mision g_ue incumbe á la Suprema Corte de mantener á los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitucion, la obliga á ella misma á absoluta estrictez para no estralimitar la suya". Enfatizó que "No es dado á persona ó poder alguno, ampliar ó estender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdiocion esclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitucion Nacional". Para que el caso del hábeas corpus pudiera ser de su jurisdicción originaria, el individuo arrestado debería ser un embajador, ministro o cónsul extranjero, o el arresto debería haber sido decretado por un tribunal o juez de cuyos autos le correspondiera entender por apelación.

2. Inconstitucionalidad de la Ampliación por Ley: 

Afirmó que la Ley de hábeas corpus (artículo 20 de la Ley de 1863), al atribuir a todo juez la facultad de resolverlo, "no ha podido alterar y no ha alterado la jurisdiciou fundada en las claras y terminantes prescripciones constitucionales". Una ley del Congreso que extendiera la jurisdicción originaria de la Corte más allá de lo constitucional sería "inconstitucional y de ningun efecto".

3. Naturaleza no Judicial del Acto Legislativo: 

La Corte rechazó la idea de que la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, al ordenar la prisión, actuara como un "tribunal" sujeto a recurso de apelación ante la Suprema Corte. Argumentó que "Ello es repugnante á la independencia de los poderes legislativo y judicial y á otros principios fundamentales del órden constitucional que nos rije". La jurisdicción apelada, por definición, "necesariamente implica algunaresolucion judicial, alguna sentencia, decreto ú órden de un tribunal inferior del cual se apela".

4. Concordancia con Jurisprudencia Americana: 

La Corte citó extensivamente decisiones y opiniones de la Corte Suprema de los Estados Unidos y de comentaristas constitucionales (Kent, Story, El Federalista) que concuerdan en la interpretación restrictiva de la jurisdicción originaria. Destacó el caso Marbury v. Madison para reafirmar que "una ley del Congreso repugnante á la Constitncion, no es ley" y que el Congreso no puede conferir jurisdicción originaria diferente a la constitucional.


Opiniones de los Jueces Disidentes: Los jueces Federico Ibargúren y C. S. de la Torre votaron en disidencia.

Juez C. S. de la Torre (disidencia):

Claridad del Artículo 20 de la Ley de 1863: Sostuvo que el sentido del artículo 20 de la Ley de 1863 es "tan claro y completo sn alcance, como generales sus términos" y que la jurisdicción de la Suprema Corte para conocer de la legalidad de una prisión ordenada por una Cámara legislativa es "indudable". Para el disidente, esta ley no es meramente procedimental, sino "jurisdiccional", con el objeto de incorporar el remedio del hábeas corpus.

No Restricción de la Jurisdicción Originaria: Argumentó que el artículo 101 de la Constitución Nacional es "simplemente afirmativo" de la jurisdicción originaria de la Corte en los casos enumerados, pero "no ilegatorios ni restrictivos de los poderes legislativos del Congreso para estender esa misma forma de conocer á casos distintos". Interpretó que la Constitución, al dejar al Congreso la facultad de establecer "excepciones" a la jurisdicción de apelación, "virtualmente lo habilita para ampliar la jurisdiccion originaria".

Precedentes de la Propia Corte: Señaló que la Corte ha "practicado sin oposición" y "ejercido constantemente hasta el presente sin una sola escepcion" la jurisdicción originaria que la ley le confiere, como lo demuestran los casos a los que se refirió el Procurador General.

Cautela en la Declaración de Inconstitucionalidad: Recordó que las Cortes no deben declarar nula una ley "simplemente porque en su opinion sea ella contraria á lo que se supone ser el espíritu de la Constitucion, cuando este no resulta de una disposicion espresa".

Naturaleza Apelada del Hábeas Corpus: Consideró que el hábeas corpus es, por su esencia, un caso de jurisdicción apelada, ya que implica la "facultad de revision de los procedimientos, de una otra Corte ó autoridad cualquiera". Concluyó que, dado que el recurso es de jurisdicción apelada por naturaleza y su conocimiento está atribuido a la Suprema Corte, esta debía declararse competente.


Juez Federico Ibargúren (disidencia):

Naturaleza Apelada del Hábeas Corpus: Estuvo "de perfecto acuerdo" con el Señor Procurador General y con el Juez De la Torre en que el recurso de hábeas corpus es "de jurisdiccion apelada por su naturaleza". Argumentó que el recurso "somete á la revision de un Tribunal la resolucion pronunciada en una causa de que otro ha tomado ya conocimiento". La naturaleza del recurso no cambia si emana de un juez federal o de "cualquier otra autoridad nacional".

Facultad del Congreso para Extender Jurisdicción Apelada: Señaló que el Congreso ha extendido constitucionalmente la jurisdicción apelada de la Suprema Corte a resoluciones de tribunales provinciales y de la administración de aduanas. Basándose en los Artículos 100 y 101 de la Constitución, afirmó que la jurisdicción apelada se extiende a "todos los casos" enumerados, y "cualquiera que sea la autoridad que los resuelva, sus resoluciones pueden ser materia de la jurisdfoeion apelada, segun las reglas y escepciones que prescriba el Congreso".

Competencia de la Corte: Concluyó que el Congreso pudo "muy bien estenderla igualmente á los casos del artículo veinte de la ley citada, cuando una autoridad nacional compromete con sus resoluciones las garantías acordadas por el artículo 18 de la Constitucion á fa libertad individual". Por lo tanto, la Corte era competente.
Casos de Jurisprudencia Similar Mencionados:
El Procurador General y la Corte aludieron a varios precedentes, tanto nacionales como de la jurisprudencia de los Estados Unidos:

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Texto completo del fallo

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