INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA)

INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA)

Ficha resumen

Introducción

El presente fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) aborda la disputa entre Guinea Ecuatorial y Francia respecto a la inmunidad de jurisdicción penal del Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial, Teodoro Nguema Obiang Mangue, y la condición jurídica del edificio utilizado por la embajada de Guinea Ecuatorial en Francia.

Fechas y Hechos:

  • 13 de junio de 2016: Guinea Ecuatorial presenta la demanda contra Francia.
  • 29 de septiembre de 2016: Guinea Ecuatorial solicita medidas provisionales.
  • 7 de diciembre de 2016: La CIJ ordena a Francia tomar medidas para garantizar la inviolabilidad del edificio en 42 avenue Foch de París.
  • 31 de marzo de 2017: Francia plantea excepciones preliminares.
  • 6 de junio de 2018: La CIJ se declara competente en parte respecto al Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Actores:

  • Demandante: Guinea Ecuatorial
  • Demandado: Francia
  • Individuo central: Teodoro Nguema Obiang Mangue, Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial.

Normativa Invocada:

  • Convención de Palermo: Artículo 35.
  • Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas: Artículo I del Protocolo Facultativo.

Fundamentos de Guinea Ecuatorial:

  • Inmunidad de Jurisdicción Penal: Argumenta que Teodoro Nguema Obiang Mangue, como Vicepresidente Segundo, goza de inmunidad.
  • Condición Jurídica del Edificio: Sostiene que el edificio en 42 avenue Foch está protegido bajo la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Fundamentos de Francia:

  • Propiedad Privada: Francia sostiene que el edificio en cuestión no forma parte de los locales de la misión diplomática y está sujeto al derecho común.
  • Fundos Públicos: Investiga la adquisición de bienes muebles e inmuebles en Francia por parte de Teodoro Nguema Obiang Mangue, presuntamente financiados con fondos malversados.

Opinión de la Corte:

La CIJ concluyó que no tenía competencia sobre la base del Artículo 35 de la Convención de Palermo, pero sí sobre el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena en lo que respecta a la condición jurídica del edificio.

Resolución de la Corte:

  • Inmunidad de Jurisdicción Penal: La Corte no se pronunció sobre la cuestión de la inmunidad.
  • Condición Jurídica del Edificio: La Corte determinó que el edificio en 42 avenue Foch no forma parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial y, por tanto, no goza de la protección diplomática.

Importancia de la Decisión:

Este fallo es crucial para el entendimiento de cómo se determinan los locales de una misión diplomática y reitera la importancia de la claridad en la designación y reconocimiento de tales locales por el Estado receptor.

Pregunta sobre el Tema Central del Fallo:

¿Cómo afecta la interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas la inviolabilidad de los locales de una misión diplomática en casos de disputas entre Estados?

Respuesta: La interpretación de la Convención de Viena es fundamental para determinar qué propiedades se consideran locales de la misión diplomática y, por tanto, gozan de inmunidad e inviolabilidad. En este caso, la CIJ concluyó que el edificio en 42 avenue Foch no cumplía con los requisitos para ser considerado como tal, impactando la protección que podría haber recibido bajo la Convención.

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INMUNIDADES Y ACTUACIONES PENALES (GUINEA ECUATORIAL c. FRANCIA)

Resumen del fallo de 11 de diciembre de 2020

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

El 11 de diciembre de 2020, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo en la causa relativa a las Inmunidades y actuaciones penales (Guinea Ecuatorial c. Francia).

La composición de la Corte fue la siguiente: Yusuf, Presidente; Xue, Vicepresidenta; Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa, Magistrados; Kateka, Magistrado ad hoc; Gautier, Secretario.

Historia del procedimiento (párrs. 1 a 24)

La Corte comienza recordando que, el 13 de junio de 2016, Guinea Ecuatorial presentó una demanda contra Francia en relación con un litigio relativo a “la inmunidad de jurisdicción penal del Vicepresidente Segundo de la República de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado [Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue], y la condición jurídica del edificio donde está ubicada la sede de la Embajada de Guinea Ecuatorial en Francia, tanto en su calidad de locales de la misión diplomática como de propiedad del Estado”.

En su demanda, Guinea Ecuatorial pretendía fundamentar la competencia de la Corte, por un lado, en el artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000 (en adelante, la “Convención de Palermo”), y, por otro, en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, de 18 de abril de 1961.

Tras la presentación de una solicitud de medidas provisionales por parte de Guinea Ecuatorial el 29 de septiembre de 2016, la Corte ordenó a Francia, mediante providencia de 7 de diciembre de 2016, que, “en espera de una decisión definitiva en la causa”,

“tomar[a] todas las medidas a su disposición para que los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en 42 avenue Foch de París gocen de un trato equivalente al que se exige en el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1), a fin de garantizar su inviolabilidad”.

El 31 de marzo de 2017, Francia opuso ciertas excepciones preliminares a la competencia de la Corte y la admisibilidad de la demanda. Mediante su fallo de 6 de junio de 2018, la Corte estimó la primera excepción preliminar, según la cual la Corte no es competente sobre la base del artículo 35 de la Convención de Palermo. Sin embargo, rechazó las excepciones preliminares segunda y tercera y declaró que era competente, sobre la base del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, para conocer de la demanda presentada por Guinea Ecuatorial en lo que se refiere a la condición jurídica del edificio ubicado en 42 avenue Foch de París como locales de la misión diplomática y que esta parte de la demanda era admisible.

I. Antecedentes de hecho (párrs. 25 a 38)

La Corte explica que, el 2 de diciembre de 2008, la asociación Transparency International Francia presentó una denuncia ante la Fiscalía de París contra determinados Jefes de Estado africanos y sus familiares por presunta malversación de fondos públicos en sus países de origen, cuyos beneficios habrían sido invertidos en Francia. Esta denuncia fue declarada admisible por los tribunales franceses y se abrió una investigación judicial en 2010. La investigación se centró, en particular, en los métodos utilizados para financiar la adquisición de bienes muebles e inmuebles en Francia por el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, hijo del Presidente de Guinea Ecuatorial, que en ese momento era Ministro de Estado de Agricultura y Bosques de Guinea Ecuatorial y que, el 21 de mayo de 2012, pasó a ser Vicepresidente Segundo de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa y la Seguridad del Estado.

La investigación se refería más concretamente a la forma en que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue adquirió varios objetos de considerable valor y un edificio situado en 42 avenue Foch de París. Los días 28 de septiembre y 3 de octubre de 2011, los investigadores realizaron registros en esa dirección y se incautaron de vehículos de lujo que pertenecían al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. El 4 de octubre de 2011, Guinea Ecuatorial dirigió una nota verbal a Francia en la que afirmaba que desde hacía varios años tenía a su disposición un edificio situado en 42 avenue Foch de París, que utilizaba para el desempeño de las funciones de su misión diplomática. Mediante nota verbal de 11 de octubre de 2011, Francia respondió que el edificio en cuestión no formaba parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial, que pertenecía al dominio privado y que, por tanto, estaba sujeto al derecho común. Mediante nota verbal de 17 de octubre de 2011, Guinea Ecuatorial informó a Francia de que la residencia oficial de su Delegada Permanente ante la UNESCO se encontraba en los locales de la misión diplomática situada en 42 avenue Foch de París. Mediante una nota verbal dirigida a Guinea Ecuatorial el 31 de octubre de 2011, Francia reiteró que el edificio en cuestión no formaba parte de los locales de la misión, nunca había sido reconocido como tal y, por tanto, estaba sujeto al derecho común.

Entre el 14 y el 23 de febrero de 2012 se llevaron a cabo nuevos registros en el edificio ubicado en 42 avenue Foch de París, durante los cuales se incautaron y retiraron más objetos. Mediante notas verbales de 14 y 15 de febrero de 2012, en las que se calificaba el edificio como residencia oficial de la Delegada Permanente de Guinea Ecuatorial ante la UNESCO y se afirmaba que los registros violaban la Convención de Viena, Guinea Ecuatorial invocó la protección que dicha Convención otorga a ese tipo de residencia.

El 19 de julio de 2012, tras constatar, entre otras cosas, que el edificio situado en 42 avenue Foch de París había sido pagado total o parcialmente con el producto de los presuntos delitos investigados y que su verdadero propietario era el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, uno de los jueces de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de París ordenó el “embargo del inmueble” (saisie pénale immobiliére). Esta decisión fue confirmada el 13 de junio de 2013 por la Sala de Instrucción de la Corte de Apelación de París, ante la que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue había presentado un recurso.

Mediante nota verbal de 27 de julio de 2012, Guinea Ecuatorial informó a Francia de que, a partir de esa fecha, las oficinas de la Embajada se encontraban en el edificio situado en 42 avenue Foch de París. Mediante nota verbal de 6 de agosto de 2012, Francia señaló a la atención de Guinea Ecuatorial el hecho de que el edificio en cuestión era objeto de una orden de embargo en virtud del Código de Procedimiento Penal, de fecha 19 de julio de 2012, y que, por tanto, no podía reconocer oficialmente el edificio como sede de la cancillería a partir del 27 de julio de 2012.

El 23 de mayo de 2016, el Fiscal Financiero presentó sus alegaciones finales (réquisitoire définitif) solicitando en particular que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue fuera juzgado por delitos de blanqueo de dinero. El 5 de septiembre de 2016, los jueces de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de París ordenaron que el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue —que, por decreto presidencial de 21 de junio de 2016, había sido nombrado Vicepresidente de Guinea Ecuatorial encargado de la Defensa Nacional y la Seguridad del Estado— fuera puesto a disposición del Tribunal Correccional de París para ser juzgado por presuntos delitos cometidos en Francia entre 1997 y octubre de 2011.

El 27 de octubre de 2017, el Tribunal Correccional dictó su fallo, en el que declaró al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue culpable de delitos de blanqueo de dinero. El Tribunal ordenó, entre otras cosas, la confiscación de todos los bienes muebles incautados durante la investigación judicial y del edificio embargado sito en 42 avenue Foch de París. En cuanto a la confiscación del edificio, el Tribunal, refiriéndose a la providencia de la Corte de 7 de diciembre de 2016 en la que se ordenaban medidas provisionales, afirmó que “el […] procedimiento [pendiente ante la Corte Internacional de Justicia] imposibilita la ejecución de cualquier medida de confiscación por el Estado francés, pero no la imposición de dicha pena”. Tras el pronunciamiento del fallo, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue presentó un recurso contra su condena ante la Corte de Apelación de París. Dado que este recurso tiene efecto suspensivo, no se ha tomado ninguna medida para la ejecución de las penas impuestas al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. La Corte de Apelación de París dictó su fallo el 10 de febrero de 2020. Confirmó, entre otras cosas, la confiscación del “inmueble situado en el municipio de París, distrito 16, 40-42 avenue Foch, embargado por orden de 19 de julio de 2012”. El Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue interpuso un nuevo recurso (pourvoi en cassation) contra este fallo. Dado que el recurso tiene efecto suspensivo, no se ha tomado ninguna medida para la ejecución de las penas impuestas al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.

II. Circunstancias en las que un bien adquiere la condición de “locales de la misión” según la Convención de Viena (párrs. 39 a 75)

La Corte observa que las partes discrepan sobre la cuestión de si el edificio situado en 42 avenue Foch de París forma parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia y, por lo tanto, puede beneficiarse del trato otorgado a dichos locales en virtud del artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la “Convención de Viena”). Las partes tampoco están de acuerdo en si las acciones de las autoridades francesas en relación con el edificio suponen una violación por Francia de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22.

La Corte comienza examinando las circunstancias en las que un bien adquiere la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena. Según ese artículo, “por ‘locales de la misión’, se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos”. Para ello, la Corte se remite a la Convención de Viena, afirmando que la interpretará según las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados, que se reflejan en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La Corte considera que las disposiciones de la Convención de Viena, en su sentido corriente, son escasamente útiles para determinar las circunstancias en las que un bien adquiere la condición de “locales de la misión”. Aunque el artículo 1, apartado i), de la Convención describe los “locales de la misión” como edificios “utilizados para las finalidades de la misión”, esta disposición, tomada por sí sola, no es útil para determinar cómo puede llegar a utilizarse un edificio para las finalidades de una misión diplomática, si existen requisitos previos para dicho uso y cómo debe determinarse, en su caso, tal utilización. Además, no dice nada sobre las funciones respectivas de los Estados acreditante y receptor en la designación de los locales de la misión. El artículo 22 de la Convención de Viena no proporciona ninguna orientación más sobre este punto. Por lo tanto, la Corte examina el contexto de estas disposiciones, así como el objeto y fin de la Convención de Viena.

Refiriéndose en primer lugar al contexto, el artículo 2 de la Convención de Viena dispone que “el establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo”. En opinión de la Corte, es difícil conciliar esta disposición con una interpretación de la Convención según la cual un edificio puede adquirir la condición de locales de la misión sobre la base de la designación unilateral por el Estado acreditante pese a la objeción expresa del Estado receptor.

Por otra parte, las disposiciones de la Convención relativas al nombramiento y las inmunidades del personal diplomático y el personal de la misión ilustran el equilibrio que la Convención intenta alcanzar entre los intereses de los Estados acreditante y receptor. El artículo 4 establece que la elección del jefe de misión por el Estado acreditante está sujeta al asentimiento del Estado receptor. Además, establece que el Estado receptor no está obligado a expresar los motivos de su negativa a otorgarlo. En cambio, la aprobación previa del Estado receptor no suele ser necesaria para el nombramiento de los miembros del personal de la misión en virtud del artículo 7.

Conforme al artículo 39, las personas que gozan de privilegios e inmunidades disfrutan de ellos desde el momento en que llegan al territorio del Estado receptor o, si ya se encuentran en ese territorio, desde el momento en que se notifica su nombramiento al Estado receptor. Sin embargo, estas amplias inmunidades se ven contrarrestadas por la facultad del Estado receptor, en virtud del artículo 9, de declarar personae non gratae a los miembros de una misión diplomática. En cambio, la Convención de Viena no establece ningún mecanismo equivalente para los locales de la misión. Si un Estado acreditante pudiera designar unilateralmente los locales de su misión, pese a la objeción del Estado receptor, este se vería obligado a elegir entre conceder protección a los bienes en cuestión en contra de su voluntad o adoptar la medida radical de romper relaciones diplomáticas con el Estado acreditante. Incluso en esta última situación, el artículo 45 de la Convención de Viena obliga al Estado receptor a seguir respetando y protegiendo los locales de la misión, así como sus bienes y archivos, prolongando los efectos de la elección unilateral del Estado acreditante. En opinión de la Corte, esta situación colocaría al Estado receptor en una posición de desequilibrio, en su perjuicio, e iría mucho más allá de lo que se requiere para lograr el objetivo de la Convención de Viena de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas.

En cuanto al objeto y fin de la Convención de Viena, el preámbulo especifica que el objetivo de la Convención es “contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones”. Para ello, se otorga a los Estados acreditantes y a sus representantes importantes privilegios e inmunidades. El preámbulo indica que “tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”. Por tanto, refleja el hecho de que los privilegios e inmunidades diplomáticos imponen a los Estados receptores obligaciones de peso, que sin embargo encuentran su razón de ser en el objetivo de fomentar las relaciones amistosas entre las naciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la Convención de Viena no puede interpretarse de forma que permita a un Estado acreditante imponer unilateralmente su elección de los locales de la misión al Estado receptor cuando este se haya opuesto a dicha elección. Si así fuera, el Estado receptor tendría que asumir, contra su voluntad, la “obligación especial” contemplada en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención de proteger los locales elegidos. Por consiguiente, la imposición unilateral de la elección de los locales por un Estado acreditante sería claramente incompatible con el objetivo de fomentar las relaciones amistosas entre las naciones. Además, expondría al Estado receptor a posibles usos indebidos de los privilegios e inmunidades diplomáticos, algo que los redactores de la Convención de Viena pretendían evitar al especificar, en el preámbulo, que tales privilegios e inmunidades no se conceden “en beneficio de las personas”. La práctica de varios Estados, que exige claramente la aprobación previa del Estado receptor antes de que un edificio pueda adquirir la condición de “locales de la misión”, y la ausencia de objeciones a dicha práctica son factores que se oponen a la conclusión de que el Estado acreditante tenga derecho, en virtud de la Convención de Viena, a designar unilateralmente los locales de su misión diplomática.

La Corte considera que, si el Estado receptor puede objetar la elección de locales del Estado acreditante, se deduce que puede elegir las modalidades de dicha objeción. Sostener lo contrario sería imponer una restricción a la soberanía de los Estados receptores que no encuentra fundamento en la Convención de Viena ni en el derecho internacional general. Algunos Estados receptores pueden establecer de antemano, a través de legislación o de directrices oficiales, las modalidades según las cuales se puede conceder su aprobación, mientras que otros pueden optar por responder caso por caso. Esta elección en sí misma no influye en la facultad del Estado receptor de emitir una objeción.

La Corte subraya, sin embargo, que la facultad del Estado receptor de oponerse a la designación por el Estado acreditante de los locales de su misión diplomática no es ilimitada. Teniendo en cuenta los requisitos mencionados, así como el objeto y fin de la Convención de Viena de contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, la Corte considera que la objeción de un Estado receptor debe comunicarse en tiempo útil y no ser arbitraria. Además, de acuerdo con el artículo 47 de la Convención de Viena, esta objeción no debe tener carácter discriminatorio. En cualquier caso, el Estado receptor sigue estando obligado, en virtud del artículo 21 de la Convención de Viena, a facilitar al Estado acreditante la adquisición en su territorio, de conformidad con sus propias leyes, de los locales necesarios para su misión diplomática, o a ayudarle a obtener alojamiento de otra manera.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que, cuando el Estado receptor objeta a que el Estado acreditante designe un bien determinado como parte de los locales de su misión diplomática, y esta objeción se comunica en tiempo útil y no tiene carácter arbitrario ni discriminatorio, ese bien no adquiere la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena y, por tanto, no se beneficia de la protección del artículo 22 de la Convención. El cumplimiento de los criterios mencionados es una cuestión que debe evaluarse en función de las circunstancias de cada caso.

A la luz de estas conclusiones, la Corte procede a examinar si, atendiendo a los hechos que le han sido expuestos, Francia objetó la designación del edificio situado en 42 avenue Foch de París como locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial y si dicha objeción fue comunicada en tiempo útil y no tuvo carácter arbitrario ni discriminatorio.

III. Condición del edificio situado en 42 avenue Foch de París (párrs. 76 a 118)

1. Cuestión de si Francia objetó en el marco de los intercambios diplomáticos mantenidos por las partes entre el 4 de octubre de 2011 y el 6 de agosto de 2012 (párrs. 76 a 89)

La Corte comienza examinando los intercambios diplomáticos de las partes en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2011, cuando Guinea Ecuatorial notificó por primera vez a Francia que el edificio “forma[ba] parte de los locales de la misión diplomática”, y el 6 de agosto de 2012, poco después del “embargo del inmueble” (saisie pénale immobiliére) ordenado el 19 de julio de 2012.

La Corte recuerda que los primeros registros realizados en el inmueble por las autoridades de investigación francesas tuvieron lugar los días 28 de septiembre de 2011 y 3 de octubre de 2011, durante los cuales se incautaron vehículos de lujo pertenecientes al Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. El 4 de octubre de 2011, Guinea Ecuatorial dirigió una nota verbal a Francia en la que afirmaba que “desde hac[ía] varios años t[enía] a su disposición” un edificio situado en 42 avenue Foch de París, que “utiliza[ba] para el desempeño de las funciones de su misión diplomática”. En la misma fecha, se colocaron en el edificio unos carteles de papel donde se leía “République de Guinée équatoriale — locaux de l’ambassade” (República de Guinea Ecuatorial — locales de la Embajada). El 11 de octubre de 2011, Francia dirigió una nota verbal a Guinea Ecuatorial, en la que afirmaba que “el edificio [en cuestión] no forma[ba] parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial”, que “pertenec[ía] al dominio privado y que, por tanto, est[aba] sujeto al derecho común”.

El 17 de octubre de 2011, Guinea Ecuatorial remitió una nota verbal a Francia en la que informaba de que su misión diplomática estaría encabezada (como Encargada de Negocios Interina) por su Delegada Permanente ante la UNESCO. En la nota se indicaba que la “residencia oficial” de esta última estaba “en los locales de la misión diplomática [de Guinea Ecuatorial] situados en 40-42 avenue Foch [de] París”. Mediante una nota verbal dirigida a Guinea Ecuatorial el 31 de octubre de 2011, Francia reiteró que el edificio en cuestión “no forma[ba] parte de los locales de la misión, nunca ha[bía] sido reconocido como tal y, por tanto, est[aba] sujeto al derecho común”.

Entre el 14 y el 23 de febrero de 2012, las autoridades francesas llevaron a cabo nuevos registros en el edificio situado en 42 avenue Foch de París, en el curso de los cuales fueron incautados y retirados diversos objetos. Durante este período, presentando el edificio como la residencia de su Encargada de Negocios y Representante Permanente ante la UNESCO y afirmando que los registros e incautaciones violaban la Convención de Viena, Guinea Ecuatorial invocó la protección que dicha Convención otorga a tal residencia. Francia, por su parte, reiteró que no reconocía el edificio como residencia oficial de la representante en cuestión. Los días 9 y 12 de marzo de 2012, Guinea Ecuatorial dirigió dos notas verbales a Francia, en las que reiteraba que el edificio formaba parte de los locales de su misión diplomática en Francia. Por su parte, Francia, en su respuesta de 28 de marzo de 2012, volvió a afirmar que el edificio “no puede ser considerado como parte de los locales de la misión diplomática, ya que no ha sido reconocido como tal por las autoridades francesas por no haber sido asignado a las finalidades de la misión o como residencia del jefe de la misión de acuerdo con […] el artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena”. Mediante notas verbales de 25 de abril y 2 de mayo de 2012, Guinea Ecuatorial y Francia reiteraron sus posiciones.

El 19 de julio de 2012, un juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de París ordenó el “embargo del inmueble” (saisie pénale immobiliére). El 27 de julio y el 2 de agosto de 2012, Guinea Ecuatorial dirigió dos notas verbales a Francia en las que le informaba de que, a partir de esa fecha, las oficinas de su Embajada se encontraban en el edificio situado en 42 avenue Foch de París, inmueble que en lo sucesivo utilizaría para el desempeño de las funciones de su misión diplomática. En una nota verbal de 6 de agosto de 2012, Francia respondió que, dado que el edificio en cuestión era objeto de una orden de embargo (ordonnance de saisie pénale immobiliére) dictada el 19 de julio de 2012, no podía reconocerlo oficialmente como sede de la cancillería a partir del 27 de julio de 2012, por lo que esta seguía ubicada en 29 boulevard de Courcelles de París, única dirección reconocida como tal.

La Corte considera que los hechos expuestos demuestran que, entre el 11 de octubre de 2011 y el 6 de agosto de 2012, Francia expresó de forma constante su objeción a que el edificio situado en 42 avenue Foch de París fuera designado como parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

2. Cuestión de si la objeción de Francia se comunicó en tiempo útil (párrs. 90 a 92)

A continuación, la Corte examina si la objeción de Francia se comunicó en tiempo útil. El 11 de octubre de 2011, Francia notificó a Guinea Ecuatorial en términos claros e inequívocos que no aceptaba esta designación. Francia comunicó sin demora su objeción, exactamente una semana después de que Guinea Ecuatorial hubiera afirmado por primera vez, en su nota verbal de 4 de octubre de 2011, que el edificio tenía la condición de locales de su misión diplomática. En su nota verbal de 17 de octubre de 2011, Guinea Ecuatorial volvió a afirmar que el edificio formaba parte de los locales de su misión diplomática, y también que albergaba la residencia de la Delegada Permanente de Guinea Ecuatorial ante la UNESCO, quien, según indicó, en lo sucesivo también ejercería las funciones de Encargada de Negocios Interina de su misión diplomática en Francia. En su nota verbal de 31 de octubre de 2011, Francia reiteró su objeción a aceptar que Guinea Ecuatorial designara el edificio como parte de los locales de su misión diplomática en Francia.

Cuando se iniciaron los nuevos registros en el edificio ubicado en 42 avenue Foch de París el 14 de febrero de 2012, Guinea Ecuatorial envió varias comunicaciones diplomáticas a Francia quejándose de la actuación de las autoridades francesas. En sus respuestas, Francia se negó de nuevo a reconocer la condición del edificio e indicó el procedimiento que debe seguirse para que un inmueble adquiera la condición de locales de una misión diplomática. Los días 9 y 12 de marzo de 2012, Guinea Ecuatorial dirigió dos notas verbales a Francia, en las que afirmaba una vez más que el edificio formaba parte de los locales de su misión diplomática en Francia. Francia volvió a rechazar claramente esta reclamación el 28 de marzo de 2012. El 25 de abril de 2012, Guinea Ecuatorial reiteró su reclamación y, el 2 de mayo de 2012, Francia repitió su objeción. Tras el “embargo del inmueble” (saisiepénale immobiliére) decretado el 19 de julio de 2012, Guinea Ecuatorial envió otras dos notas verbales a Francia, el 27 de julio de 2012 y el 2 de agosto de 2012, afirmando que el edificio tenía la condición de locales de su misión diplomática; Francia respondió el 6 de agosto de 2012, negándose de nuevo expresamente a reconocer que el edificio formara parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

Valorando en su conjunto la información que consta en autos, la Corte observa que Francia comunicó rápidamente su objeción a la designación del edificio situado en 42 avenue Foch de París como locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial tras la notificación de 4 de octubre de 2011. Posteriormente, Francia objetó de manera sistemática cada afirmación, por parte de Guinea Ecuatorial, de que el edificio constituía los locales de su misión diplomática, y mantuvo su objeción a que fuera designado como tal. La Corte considera que, en las circunstancias del presente asunto, Francia objetó en tiempo útil la designación por Guinea Ecuatorial del edificio como locales de su misión diplomática.

3. Cuestión de si la objeción de Francia no tuvo carácter arbitrario ni discriminatorio (párrs. 93 a 117)

La Corte examina a continuación la cuestión de si la objeción de Francia a la designación por Guinea Ecuatorial del edificio situado en 42 avenue Foch de París como locales de su misión diplomática no tuvo carácter arbitrario ni discriminatorio.

La Corte considera que, en el momento en que recibió la notificación de Guinea Ecuatorial el 4 de octubre de 2011, Francia disponía de información suficiente para fundamentar razonablemente su conclusión respecto a la condición del edificio situado en 42 avenue Foch de París. Además de estar en condiciones de concluir que el edificio no se utilizaba, ni se estaba preparando para su utilización, con finalidades diplomáticas en el momento de la notificación de Guinea Ecuatorial, Francia tenía un motivo adicional evidente que justificaba su objeción a la designación del edificio como locales de la misión diplomática a partir del 4 de octubre de 2011. El edificio había sido objeto de registro apenas unos días antes, en el marco de un proceso penal que aún estaba en curso. Por lo tanto, era razonable que Francia supusiera que podrían ser necesarios nuevos registros en el edificio, u otras medidas de coerción, antes de dar por concluido el procedimiento penal. Si Francia hubiera accedido a que Guinea Ecuatorial asignara el edificio a su misión diplomática, asumiendo así la obligación de garantizar la inviolabilidad e inmunidad del edificio en virtud de la Convención, podría haber obstaculizado el buen funcionamiento de su sistema de justicia penal. A este respecto, la Corte señala que Guinea Ecuatorial tenía conocimiento de los procedimientos penales en curso. En consecuencia, el 4 de octubre de 2011 Guinea Ecuatorial sabía, o no podía no saber, que se habían producido registros en el edificio en el marco del proceso penal en curso. La Corte observa que este motivo que justificó la objeción de Francia el 11 de octubre de 2011 se mantuvo mucho tiempo después de esa fecha. Tanto si se estaba preparando para su utilización, como si ya se utilizaba, para las finalidades de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en algún momento posterior al 27 de julio de 2012, el edificio situado en 42 avenue Foch de París seguía siendo objeto de un proceso penal que aún está pendiente en la actualidad. Cuando reiteró su objeción en su nota verbal de 6 de agosto de 2012, Francia se refirió explícitamente al embargo ordenado en el curso del citado procedimiento penal.

En estas circunstancias, la Corte concluye que existían motivos razonables para que Francia objetara la designación del edificio como locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Estos motivos eran conocidos, o deberían haber sido conocidos, por Guinea Ecuatorial. Teniendo en cuenta estos motivos, la Corte no considera que la objeción de Francia tuviera carácter arbitrario. Además, la Corte estima que Francia no estaba obligada a coordinarse con Guinea Ecuatorial antes de comunicar su decisión de no reconocer la condición del edificio como locales de la misión el 11 de octubre de 2011. En efecto, la Convención de Viena no impone al Estado receptor ninguna obligación de coordinación con el Estado acreditante para poder oponerse a la designación de un edificio como locales de una misión diplomática.

La Corte se pregunta si la posición de Francia con respecto a la condición del edificio ha sido incoherente. En este sentido, señala que en toda la correspondencia diplomática invocada por Guinea Ecuatorial, Francia afirmó sistemáticamente que la adquisición de la condición de locales de la misión estaba supeditada a dos condiciones: ausencia de objeción del Estado receptor y asignación efectiva de los locales a uso diplomático.

La Corte observa que Francia ha mantenido su objeción explícita a la designación del edificio como locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial mucho después de la nota verbal de 6 de agosto de 2012. Se refiere, en particular, a una nota verbal de 2 de marzo de 2017 en la que Francia afirmaba que “[e]n consonancia con su posición constante, Francia no considera que el edificio situado en 42 avenue Foch de París (distrito 16) forme parte de los locales de la misión diplomática de la República de Guinea Ecuatorial en Francia”.

Los ejemplos invocados por Guinea Ecuatorial, como la obtención de visados en el edificio ubicado en 42 avenue Foch de París o la protección proporcionada con ocasión de acontecimientos que pueden causar previsiblemente daños a personas o bienes en el territorio de un Estado, como manifestaciones o elecciones presidenciales, no demuestran que Francia haya reconocido tácitamente el edificio como “locales de la misión” en el sentido de la Convención.

Además, las pruebas no demuestran que Francia no se haya opuesto a la designación de un edificio por otro Estado acreditante como locales de su misión diplomática en circunstancias comparables a las del presente asunto. En estas circunstancias, Guinea Ecuatorial no ha demostrado que Francia, al objetar la designación del edificio situado en 42 avenue Foch de París como locales de la misión diplomática ecuatoguineana, haya actuado de forma discriminatoria.

Por último, la Corte señala que el comportamiento de Francia no privó a Guinea Ecuatorial de su locales diplomáticos en Francia, puesto que Guinea Ecuatorial ya disponía de ellos en París (en 29 boulevard de Courcelles), que Francia sigue reconociendo oficialmente como los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Por lo tanto, la objeción de Francia al traslado de la Embajada al edificio situado en 42 avenue Foch de París no impedía a Guinea Ecuatorial mantener una misión diplomática en Francia, ni conservar los locales diplomáticos de los que ya disponía en otros lugares de París. Esto constituye un factor adicional que se opone a la conclusión de que hubo arbitrariedad o discriminación.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, la Corte estima que Francia objetó en tiempo útil la designación del edificio como locales de su misión diplomática por Guinea Ecuatorial, y que esta objeción no tuvo carácter arbitrario ni discriminatorio.

Por todos estos motivos, la Corte concluye que el edificio situado en 42 avenue Foch de París nunca ha adquirido la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención.

IV. Examen de las alegaciones finales de Guinea Ecuatorial (párrs. 119 a 125)

Dado que la Corte concluyó que el edificio situado en 42 avenue Foch de París nunca ha adquirido la condición de “locales de la misión” conforme a la Convención de Viena, los actos denunciados por Guinea Ecuatorial no pueden constituir un incumplimiento por Francia de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Convención. Por consiguiente, la Corte no puede estimar la pretensión de Guinea Ecuatorial de que declare que Francia tiene la obligación de reparar el daño sufrido por Guinea Ecuatorial.

La Corte recuerda que la objeción de un Estado receptor a la designación de un bien como parte de los locales de una misión diplomática extranjera impide que dicho bien adquiera la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena, siempre que dicha objeción se comunique en tiempo útil y no tenga carácter arbitrario ni discriminatorio. La Corte ha concluido que la objeción de Francia en el presente asunto cumple estas condiciones. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte no puede estimar la pretensión de Guinea Ecuatorial de que declare que Francia debe reconocer a dicho edificio la condición de locales de la misión diplomática ecuatoguineana.

V. Parte dispositiva (párr. 126)

La Corte,

1) Por nueve votos contra siete,

Declara que el edificio situado en 42 avenue Foch de París nunca ha adquirido la condición de “locales de la misión” de la República de Guinea Ecuatorial en la República Francesa en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

A favor: Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa, Magistrados;

En contra: Yusuf, Presidente; Xue, Vicepresidenta; Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Magistrados; Kateka, Magistrado ad hoc;

2) Por doce votos contra cuatro,

Declara que la República Francesa no ha incumplido sus obligaciones dimanantes de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

A favor: Yusuf, Presidente; Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa, Magistrados;

En contra: Xue, vicepresidenta; Bhandari, Robinson, Magistrados; Kateka, Magistrado ad hoc;

3) Por doce votos contra cuatro,

Rechaza todas las demás alegaciones de la República de Guinea Ecuatorial.

A favor: Yusuf, Presidente; Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa, Magistrados;

En contra: Xue, vicepresidenta; Bhandari, Robinson, Magistrados; Kateka, Magistrado ad hoc.

El Presidente Yusuf adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; la vicepresidenta Xue adjunta una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado Gaja adjunta una declaración al fallo de la Corte; la Magistrada Sebutinde adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; los Magistrados Bhandari y Robinson adjuntan sendas opiniones disidentes al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Kateka adjunta una opinión disidente al fallo de la Corte.

Opinión separada del Presidente Yusuf

Aunque está de acuerdo con los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva del fallo, el Presidente Yusuf ha votado en contra del apartado primero de la parte dispositiva, que declara que el edificio situado en 42 avenue Foch de París nunca ha adquirido la condición de “‘locales de la misión’ […] en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena” sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la “Convención” o la “Convención de Viena”). En su opinión, esta conclusión es errónea. No se basa en una interpretación y aplicación correctas del artículo 1, apartado i), ni de ninguna otra disposición de la Convención. Ni siquiera se deriva del razonamiento jurídico del fallo. Las disposiciones de la Convención se describen en el fallo como “escasamente útiles” para valorar las circunstancias en las que un bien adquiere la condición de “locales de la misión”, mientras que el artículo 1, apartado i), se considera que “no es útil” para determinar cómo puede llegar a utilizarse un edificio para las finalidades de una misión diplomática. Por lo tanto, el Presidente Yusuf plantea la siguiente pregunta: si el artículo 1, apartado i), no es útil para proceder a tal determinación, ¿cómo puede servir de base para la conclusión de la parte dispositiva según la cual el edificio nunca ha adquirido la condición de “locales de la misión”?

En su opinión, el fallo no ofrece ninguna interpretación significativa de los términos “edificios […] utilizados para las finalidades de la misión” que figuran en el artículo 1, apartado i), ni hace el menor intento de aplicar dicha interpretación a las circunstancias particulares de este asunto. Para el Presidente Yusuf, la Corte debería haber interpretado, de acuerdo con las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados, la definición que figura en el artículo 1, apartado i), conforme a su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin para determinar, con carácter preliminar, si el edificio situado en 42 avenue Foch de París se “utiliza[ba] para las finalidades de la misión”. Este enfoque se ve respaldado por la práctica anterior de los tribunales nacionales e internacionales que han abordado la condición de los locales diplomáticos en el pasado. En cambio, el fallo se centra en un requisito hasta ahora desconocido de “aprobación previa” o “facultad de objetar” del Estado receptor, que carece de fundamento en el texto de la Convención. Estas condiciones de nuevo cuño no están respaldadas por la práctica ulterior de las partes en la Convención de Viena ni por el derecho consuetudinario ni ninguna otra fuente de derecho internacional. También es probable que en el futuro generen malentendidos y tensiones innecesarias en la aplicación a los locales diplomáticos del derecho secular de las relaciones diplomáticas. Además, los criterios propuestos por la Corte para el ejercicio de dicha “facultad de objetar” son poco claros y sin matices.

En opinión del Presidente Yusuf, una correcta valoración de los hechos debería haber llevado a la conclusión de que el edificio situado en 42 avenue Foch de París adquirió la condición de “locales de la misión” a partir del 27 de julio de 2012, después de que se produjeran las diversas entradas de los funcionarios franceses para efectuar registros en el local. Por lo tanto, estas medidas no podrían equivaler a una violación del artículo 22, párrafo 1, de la Convención. Las medidas posteriores de embargo y confiscación tampoco podrían infringir el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, en la medida en que solo afectaban a la propiedad del edificio, que, según el artículo 1, apartado i), es irrelevante para la condición de “locales de la misión”.

Opinión disidente de la Vicepresidenta Xue

1. La Vicepresidenta Xue discrepa de la decisión dictada por la Corte por motivos relacionados principalmente con su posición sobre la cuestión de la competencia. En su opinión, la condición del edificio situado en 42 avenue Foch de París es una parte inseparable de la controversia entre Guinea Ecuatorial y Francia en relación con las inmunidades jurisdiccionales de los altos funcionarios de Guinea Ecuatorial y sus bienes estatales ante los tribunales franceses. La Vicepresidenta Xue lamenta que, al limitar el ámbito de su competencia en la presente causa, la Corte haya eludido algunos aspectos cruciales de la controversia entre las partes. En su opinión, la determinación de si el edificio situado en 42 avenue Foch de París ha pasado a ser propiedad del Estado de Guinea Ecuatorial mediante la transmisión de la propiedad no es una cuestión puramente jurídica en el marco del derecho francés; se trata en definitiva de los derechos y obligaciones que corresponden a los Estados en virtud del derecho internacional en la tramitación de los procedimientos penales relativos a un Estado extranjero y sus bienes.

2. En este sentido, la Vicepresidenta Xue considera importantes dos cuestiones: la transacción producida en relación con el edificio entre el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y la República de Guinea Ecuatorial, y el derecho de Guinea Ecuatorial a designarlo como locales de su misión diplomática. En cuanto a la primera cuestión, observa que las pruebas aportadas por Guinea Ecuatorial demuestran que la transacción se realizó legalmente con arreglo al derecho francés. De los hechos se desprende claramente que la objeción persistente de Francia a la solicitud de Guinea Ecuatorial de designar el edificio situado en 42 avenue Foch de París como locales de su misión tiene poco que ver con las circunstancias y condiciones en las que un bien puede adquirir la condición diplomática, y se relaciona más bien con la controversia entre las partes sobre la investigación penal en curso contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue.

3. En lo que respecta a la segunda cuestión, la Vicepresidenta Xue observa que los actos públicos de las autoridades francesas sobre el registro de la transferencia de las participaciones sociales vinculadas al edificio y la recaudación del impuesto sobre la plusvalía hicieron que Guinea Ecuatorial pensara, de manera razonable, que había adquirido la propiedad del edificio. Si Francia deseaba mantener esos bienes en el dominio privado, debería haber detenido los trámites al principio de la transacción para que Guinea Ecuatorial no tuviera ninguna duda sobre la condición del edificio. Además de estos actos públicos de sus autoridades, Francia no alegó en ningún momento del procedimiento que la transferencia del edificio entre el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y Guinea Ecuatorial no fuera auténtica. En su opinión, la controversia entre las partes sobre la condición del edificio gira en torno a la propiedad de este. En primer lugar, la razón aducida por Francia para su objeción a la solicitud de Guinea Ecuatorial está directamente relacionada con la propiedad del edificio, ya que indicó explícitamente que el edificio “pertenec[ía] al dominio privado”. En segundo lugar, la cuestión de la propiedad tiene consecuencias sobre el comportamiento de Francia en relación con el edificio. Aunque es irrelevante para que tengan la condición de misión diplomática, la propiedad de los locales, si corresponde al Estado acreditante, da lugar a que gocen de la protección de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la “Convención de Viena” o la “Convención”), así como de las normas consuetudinarias sobre inmunidades jurisdiccionales del Estado y sus bienes. En el presente asunto, tales normas podrían entrar en juego en el examen de la legalidad de las medidas coercitivas impuestas al edificio por los tribunales franceses, si se analizara debidamente la cuestión de la propiedad del edificio.

4. En cuanto a la interpretación de la Convención de Viena, la Vicepresidenta Xue coincide con la mayoría en que las disposiciones de la Convención no establecen en qué momento y bajo qué condiciones un bien adquiere la condición de “locales de la misión”, tal como se define en el artículo 1, apartado i), de la Convención, y comienza a gozar de los privilegios e inmunidades previstos en ella. Teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención, el Estado acreditante no puede imponer unilateralmente su elección de locales al Estado receptor. Sin embargo, la Vicepresidenta Xue no está de acuerdo con el razonamiento de la Corte que implica que el Estado receptor, mediante su objeción persistente a la designación propuesta por el Estado acreditante, es quien dictaría unilateralmente el resultado de la cuestión.

5. La Vicepresidenta Xue destaca que el principio fundamental de derecho internacional contenido en el preámbulo de la Convención, a saber, el principio de igualdad soberana, es la base jurídica del derecho internacional que regula las relaciones diplomáticas. Los privilegios e inmunidades diplomáticos, por “importantes” que sean o por abundantes consecuencias “de peso” que tengan, se conceden y disfrutan con criterios de reciprocidad. El establecimiento de misiones diplomáticas permanentes, si ha de servir a los fines de mantener la paz y la seguridad y fomentar las relaciones amistosas entre las naciones, debe basarse en el respeto mutuo de la soberanía y la igualdad de trato de los Estados. Aunque la designación de los locales de las misiones diplomáticas obedece en gran medida a la práctica de los Estados según las circunstancias específicas de cada país, solo la cooperación y la consulta, en virtud del principio de igualdad soberana, pueden dar lugar a una solución mutuamente aceptable.

6. La Vicepresidenta Xue observa que, en la presente causa, Francia no ha aportado pruebas convincentes que demuestren que, en su práctica, se requiere sistemáticamente el consentimiento previo para que un edificio adquiera la condición diplomática. Además, su reiterada negativa a la asignación solicitada por Guinea Ecuatorial está más relacionada con las actuaciones penales objeto de controversia que con el procedimiento en sí.

7. En opinión de la Vicepresidenta Xue, dado que la condición del edificio en cuestión es el objeto mismo de la controversia entre las partes relativa a las inmunidades de los bienes del Estado, un examen general de las circunstancias en las que un bien adquiere la condición diplomática no aborda la verdadera cuestión que subyace en el presente asunto. La cuestión clave en este contexto no es si Francia, como Estado receptor, goza del derecho soberano de oponerse a la elección por Guinea Ecuatorial de sus locales diplomáticos, sino si ha ejercido indebidamente su jurisdicción al imponer medidas coercitivas sobre los bienes de Estado de Guinea Ecuatorial.

8. La Vicepresidenta Xue señala que la Corte reconoce que la forma de plantear la objeción del Estado receptor a la designación de los locales diplomáticos por un Estado acreditante debe respetar tres criterios, a saber, comunicación en tiempo útil, carácter no arbitrario y ausencia de discriminación. En cuanto al primer criterio de objeción en tiempo útil, no duda de que cada vez que Guinea Ecuatorial notificó al Departamento de Protocolo del Ministerio francés de Relaciones Exteriores su designación o uso del edificio como locales de su misión diplomática, este último se opuso sin demora.

9. Sin embargo, la Vicepresidenta Xue señala que, al evaluar si la objeción de Francia tuvo carácter arbitrario, el razonamiento de la Corte se basa en la suposición errónea de que el proceso penal contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue y las medidas coercitivas sobre el edificio no eran objeto de controversia entre las partes. En su opinión, se trata de un razonamiento totalmente desequilibrado. En este sentido, revela que la cuestión de la objeción de Francia a la designación por Guinea Ecuatorial del edificio como locales de su misión diplomática no puede separarse de la cuestión de las inmunidades de los bienes del Estado en el procedimiento penal. En el momento en que Guinea Ecuatorial solicitó por primera vez la asignación del edificio a su misión diplomática, la razón por la que Francia objetó fue precisamente mantener el edificio sujeto a medidas coercitivas a efectos del procedimiento penal. La Vicepresidenta Xue también considera que es contrario al objeto y fin de la Convención que la Corte declare que Francia no tenía ninguna obligación, en virtud de ese instrumento, de consultar a Guinea Ecuatorial cuando decidió rechazar que este último país designara el edificio como locales de su misión diplomática.

10. La Vicepresidenta Xue considera que, para evaluar si Francia actuó de manera discriminatoria, no hay que basarse en ningún caso comparable en la práctica de Francia, sino simplemente indagar si, en las mismas circunstancias, Francia habría dispensado el mismo trato a cualquier otro Estado o si cualquier otro Estado habría aceptado ser tratado de la misma manera. En este sentido, señala que, durante casi cuatro años, es decir, desde el 27 de julio de 2012, fecha en la que Guinea Ecuatorial trasladó efectivamente su misión al edificio, hasta que interpuso la demanda contra Francia ante esta Corte el 13 de junio de 2016, la Embajada de Guinea Ecuatorial utilizó el edificio para el desempeño de las funciones oficiales de su misión diplomática, pero sin gozar de una condición y una protección adecuadas. Mientras tanto, se impusieron medidas coercitivas como el embargo y la confiscación del edificio. En su opinión, este tipo de situación no puede considerarse normal en las relaciones diplomáticas; tampoco es la relación que cabría esperar entre dos Estados soberanos iguales. Estos hechos demuestran por sí mismos que atribuir una importancia indebida a la facultad de objeción del Estado receptor podría alterar el delicado equilibrio que la Convención de Viena estableció entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Declaración del Magistrado Gaja

El Magistrado Gaja considera que, a pesar de la objeción de Francia, el edificio situado en 42 avenue Foch de París adquirió la condición de locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. A tal efecto, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no exige el consentimiento expreso o tácito del Estado receptor. No hay ninguna referencia a dicho consentimiento en la definición de locales de la misión que figura en el artículo 1, apartado i), de la Convención. El artículo 12 exige el “consentimiento previo y expreso” del Estado receptor cuando el edificio esté situado fuera de la capital del Estado. Esto refuerza la interpretación de que el consentimiento no es necesario en el caso, mucho más frecuente, de los edificios situados en la capital.

Aunque el Estado acreditante debe cumplir las leyes y reglamentos del Estado receptor, en el presente asunto no se planteó ninguna cuestión de urbanismo o zonificación por motivos de seguridad. Francia no se encuentra entre los Estados que han adoptado legislación o enviado notas circulares a las misiones diplomáticas para reafirmar el derecho del Estado receptor a negar su consentimiento en cuanto a los edificios que un Estado acreditante pueda elegir en el futuro como locales de su misión diplomática.

Por lo tanto, Francia estaba obligada a respetar las obligaciones derivadas del artículo 22 de la Convención desde el momento en que el edificio se utilizaba para la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Sin embargo, Guinea Ecuatorial no ha demostrado ninguna de sus alegaciones en el sentido de que Francia haya violado tales obligaciones.

Opinión separada de la Magistrada Sebutinde

La Magistrada Sebutinde ha votado en contra del párrafo 126, apartado 1, del fallo. En su opinión, el edificio situado en 42 avenue Foch de París adquirió la condición de “locales de la misión” de Guinea Ecuatorial en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la “Convención”) el 27 de julio de 2012, cuando Guinea Ecuatorial trasladó efectivamente su misión a ese edificio. A partir de esa fecha, Francia tenía la obligación de conceder a la misión de Guinea Ecuatorial en el edificio controvertido la protección garantizada por el artículo 22 de la Convención.

Según la Convención, la propiedad de un edificio es irrelevante para determinar si puede formar parte de los locales de una misión. La Magistrada Sebutinde opina que la negativa de Francia a reconocer el edificio controvertido como locales de la misión de Guinea Ecuatorial después del 27 de julio de 2012 se basó en factores que tienen que ver con la propiedad o la transferencia de la propiedad del edificio en cuestión y no con el hecho de que el demandante no lo utilizara para las finalidades de su misión. Las pruebas disponibles sobre la exigencia del consentimiento del Estado receptor antes de que un edificio pueda ser reconocido como locales de una misión indican que Francia sigue una práctica de no objeción, según la cual el Estado receptor no puede oponerse injustificadamente por motivos distintos a que el edificio no se utilice para las finalidades de la misión, conforme se establecen en el artículo 3 de la Convención.

Dado que el edificio no adquirió la condición de “locales de la misión” hasta el 27 de julio de 2012, la Magistrada Sebutinde opina que las actuaciones de las autoridades francesas en relación con el edificio antes de esa fecha, incluidos los registros, las incautaciones y la orden de embargo (saisie pénale immobiliére), no pueden considerarse contrarias al artículo 22 de la Convención. La orden de confiscación del edificio controvertido emitida el 27 de octubre de 2017 y confirmada el 10 de febrero de 2020, no viola el artículo 22 de la Convención, ya que se refiere a la transferencia de la propiedad del edificio y no implica necesariamente su uso como local de la misión de Guinea Ecuatorial. A este respecto, la Magistrada Sebutinde se ha unido a la mayoría y ha votado a favor del párrafo 126, apartado 2, del fallo.

Por último, el fallo apenas trata la cuestión del presunto abuso de derecho por parte de Guinea Ecuatorial en el presente asunto, limitándose a aludir en el párrafo 66 al hecho de que la finalidad de los privilegios e inmunidades diplomáticos en virtud de la Convención no es beneficiar a los particulares, sin explicar cómo se relaciona esta afirmación con las pretensiones o el comportamiento de Guinea Ecuatorial. La Magistrada Sebutinde considera que, dada la ausencia de circunstancias excepcionales e imperiosas que indiquen la existencia de un abuso de derecho por parte de Guinea Ecuatorial, la Corte debería haber constatado expresamente este extremo en el fallo.

Opinión disidente del Magistrado Bhandari

1. En su opinión disidente, el Magistrado Bhandari afirma que no puede compartir la conclusión alcanzada por la mayoría en el párrafo 126 del fallo. Sus dudas se basan en el criterio, en su opinión insuficiente, de que una objeción del Estado receptor comunicada en tiempo útil y que no tenga carácter arbitrario ni discriminatorio puede impedir que un bien determinado adquiera la condición de locales de la misión. Ese criterio lleva inexorablemente a la conclusión de que un bien nunca podría adquirir la condición diplomática sin el consentimiento del Estado receptor. En particular, ni la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante, la “Convención de Viena”) ni el derecho consuetudinario prevén tal requisito. El Magistrado Bhandari adopta esta posición sobre la base de las cuatro consideraciones siguientes.

2. En primer lugar, examina el concepto de consentimiento mutuo y de privilegios recíprocos en el marco de las relaciones y privilegios diplomáticos, tal como figuraba en las prácticas iniciales y los instrumentos anteriores a la codificación de la Convención de Viena. A continuación, analiza la labor de codificación realizada en 1957 por la Comisión de Derecho Internacional (en adelante, la “Comisión”) sobre el tema de las relaciones e inmunidades diplomáticas, y la teoría de la necesidad funcional en los trabajos de la Comisión como base de la función diplomática. También señala en este contexto la labor de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas de 1961. El preámbulo de la Convención de Viena se basó en una propuesta que tenía la utilidad de afirmar que los privilegios e inmunidades diplomáticos tenían por objeto “garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas”, destacando así la importancia de la necesidad funcional en la finalidad del régimen de privilegios e inmunidades de la Convención de Viena. Según el Magistrado Bhandari, este contexto histórico pone de relieve que ninguna norma de derecho internacional consuetudinario previamente establecida exige o parece permitir una objeción a la designación de los locales de la misión por el Estado receptor. En este sentido, indica que su análisis se guiará por la finalidad de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas.

3. En segundo lugar, el Magistrado Bhandari examina el objeto y fin de la Convención de Viena. Al hacerlo, se refiere específicamente a los principios de la igualdad soberana de los Estados, el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. El principio de la igualdad soberana hace hincapié en el derecho de todos los Estados a la igualdad ante la ley, excluyendo la noción de superioridad jurídica de un Estado sobre otro. A continuación, el Magistrado Bhandari examina el compromiso de fomentar las relaciones amistosas, reforzado por la aprobación de la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General, que a su vez refleja el derecho internacional consuetudinario. Además, afirma que, al interpretar el objeto y fin de la Convención de Viena, está obligado a prestar especial atención a la prevención de conflictos y el arreglo pacífico de controversias. Subraya que el criterio descrito en el párrafo 74 del fallo perturba el delicado equilibrio de intereses que establecen el objeto y fin de la Convención, y puede favorecer la noción de superioridad jurídica de un Estado sobre otro al conferir a uno de ellos una facultad discrecional.

4. En tercer lugar, el Magistrado Bhandari destaca la disposición sobre el consentimiento mutuo en el establecimiento de relaciones diplomáticas entre los Estados en virtud del artículo 2 de la Convención de Viena, y señala que no hay nada en la Convención de Viena que exija el consentimiento del Estado receptor para el establecimiento de los locales de la misión. Por lo tanto, el criterio del párrafo 74 no refleja el requisito del consentimiento mutuo. La consecuencia inevitable de permitir una objeción a la designación es que el consentimiento del Estado receptor empezaría a desempeñar un papel importante en el establecimiento de los “locales de la misión”, lo que no refleja la opinión de que el derecho de legación no puede ejercerse sin el acuerdo de ambas partes.

5. En cuarto lugar, aplicando las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados consagradas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Magistrado Bhandari concluye que, en las circunstancias del asunto, y sobre la base de los hechos expuestos, el artículo 1, apartado i), interpretado en relación con el artículo 22 de la Convención de Viena, puede ser útil para determinar “cómo y cuándo” un determinado bien adquiere la condición diplomática en el sentido de la Convención de Viena. Para ello, se basa en las distinciones que figuran en las disposiciones relativas a la acreditación de los jefes de misión del artículo 4, párrafos 1 y 2, el artículo 5, párrafo 1, y el artículo 6 de la Convención de Viena, que prevén expresamente el asentimiento y la objeción por parte del Estado receptor. Por lo tanto, concluye que las dos condiciones acumulativas de notificación por el Estado acreditante, seguida del uso efectivo como tal, pueden ser un criterio adecuado para determinar cómo y cuándo un bien adquiere la condición diplomática. Así pues, desde el 27 de julio de 2012, el edificio situado en 42 avenue Foch de París adquirió la condición de locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

6. Por último, el Magistrado Bhandari señala que una objeción por el Estado receptor a la elección de los locales de la misión, con independencia de que se valore o no atendiendo a parámetros como la comunicación en tiempo útil y el carácter no arbitrario, no refleja la ponderación de intereses que exige la Convención de Viena. Tampoco refleja la buena fe, ya que una objeción al reconocimiento de la existencia de los locales de una misión sería un acto de mala fe, y un atentado a la soberanía de un Estado parte en la Convención de Viena. Al interpretar las relaciones entre Estados soberanos e iguales, parece erróneo considerar que la única opción del Estado acreditante sea acceder a los deseos del Estado receptor. Una objeción unilateral del Estado receptor que tenga como efecto la denegación instantánea de la adquisición de la condición diplomática puede provocar un desequilibrio en detrimento del Estado acreditante. Así pues, la consecuencia lógica de la opinión de la mayoría es que el edificio situado en 42 avenue Foch de París nunca adquiriría la condición de locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. Teniendo en cuenta las consideraciones examinadas en la presente opinión, no es posible que tal resultado sea una de las consecuencias previstas del régimen de inmunidades y privilegios para el establecimiento de “locales de la misión” y el fomento de las relaciones amistosas entre todas las naciones en virtud de la Convención de Viena.

Opinión disidente del Magistrado Robinson

En su opinión disidente, el Magistrado Robinson manifiesta su desacuerdo con todas las conclusiones de la parte dispositiva del fallo, que figura en el párrafo 126 de este. A su juicio, las pruebas de las que dispone la Corte establecen que el edificio situado en 42 avenue Foch adquirió la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la “Convención de Viena” o la “Convención”). Por consiguiente, el Magistrado Robinson argumenta que las medidas adoptadas por Francia, consistentes en entrar, registrar, embargar y ordenar la confiscación del edificio, vulneraron la inviolabilidad que el artículo 22 de la Convención le confiere en su calidad de “locales de la misión”.

El Magistrado Robinson aborda la interpretación de la mayoría en el sentido de que la Convención permite que un Estado receptor objete y deniegue unilateralmente la designación por Guinea Ecuatorial del edificio situado en 42 avenue Foch como “locales de la misión”. También describe el modo en que, a su juicio, debería interpretarse la Convención y las presuntas violaciones de sus disposiciones, así como los recursos frente a tales violaciones.

Según el Magistrado Robinson, la cuestión decisiva en este asunto es si el edificio situado en 42 avenue Foch adquirió la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención. Sostiene que el razonamiento de la mayoría es el siguiente: i) la Convención faculta al Estado receptor a oponerse a que el Estado acreditante designe un edificio como “locales de la misión”; ii) dado que, en la presente causa, hay pruebas de que Francia se opuso en varias ocasiones a esa designación por parte de Guinea Ecuatorial, el edificio no adquirió la condición de “locales de la misión”. Sin embargo, el Magistrado Robinson no está de acuerdo con este razonamiento, ya que de él parece deducirse que, aunque existan pruebas inequívocas de actividades diplomáticas en el edificio situado en 42 avenue Foch, lo que indica una utilización para las finalidades de la misión, este no puede adquirir la condición de locales de la misión si Francia, como Estado receptor, se opone a que Guinea Ecuatorial designe el edificio como su misión diplomática. En su opinión, esta proposición es contraria al sentido corriente de la expresión “utilizado para las finalidades de la misión”. El Magistrado Robinson afirma que un edificio que se “utiliza para las finalidades de la misión” en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención no debería perder la condición de “locales de la misión”, y por tanto la inviolabilidad, por la objeción del Estado receptor. En este sentido, considera que es erróneo interpretar la Convención de esa manera. A su juicio, la definición de “locales de la misión” no está sujeta a una cláusula de “no objeción”, es decir, no hay nada en la definición que haga depender su aplicación de la falta de objeción por parte del Estado receptor.

El Magistrado Robinson afirma que Francia tiene razón en lo que llama “la letra y el espíritu esencialmente consensuales de la Convención de Viena” y que debe existir un “vínculo de confianza” entre los Estados acreditante y receptor. Según él, se trata de elementos de importancia crítica para la correcta interpretación y aplicación de la Convención, ya que la reciprocidad y el equilibrio constituyen la esencia de ese instrumento. Sin embargo, en su opinión, al fusionar el requisito del consentimiento del Estado receptor para la designación por el Estado acreditante de un edificio como locales de la misión con la facultad del Estado receptor de oponerse a dicha designación, la mayoría priva de todo efecto jurídico a la conclusión a la que llega en el párrafo 67 del fallo. A su juicio, la conclusión es irracional y, por tanto, inválida, porque el razonamiento de la mayoría no pone de relieve ninguna distinción entre dos conceptos que son diferentes, a saber, la exigencia del consentimiento del Estado receptor para la designación de los locales de la misión y la facultad del Estado receptor de oponerse a esa designación. Desde su punto de vista, aunque esta conclusión se refiere a la facultad del Estado receptor de objetar la designación por el Estado acreditante de un edificio como locales de la misión, Francia alude en varias ocasiones al consentimiento como concepto separado de la objeción, y la tesis del demandante se construye como una respuesta al argumento de que se requiere el consentimiento de Francia como Estado receptor para esta designación. El Magistrado Robinson observa que, además, el propio fallo cita práctica estatal que muestra la obligación de obtener el consentimiento del Estado receptor para esta designación, pero que no justifica la facultad del Estado receptor de oponerse a dicha designación. En su opinión, esta amalgama de razonamientos diversos priva a la conclusión de la mayoría de cualquier efecto jurídico.

Según el Magistrado Robinson, aunque su opinión disidente adopta la postura de que la mayoría no ha establecido que la Convención de Viena faculte al Estado receptor a oponerse a la designación por el Estado acreditante de un edificio como locales de la misión y que, en consecuencia, no es necesario examinar si la facultad discrecional se ha ejercido de forma razonable, el presente asunto ilustra un ejemplo de ejercicio irrazonable de dicha facultad. En algunos momentos, Francia alude a su facultad de oponerse a la designación por Guinea Ecuatorial de un edificio como locales de la misión, mientras que en otras ocasiones argumenta que dicha designación está sujeta a su consentimiento. Esta incoherencia equivale a un ejercicio irrazonable y arbitrario por parte de Francia de su facultad discrecional, lo que priva a la objeción de todo efecto jurídico. Así pues, las objeciones de Francia en las que se basa la mayoría para llegar a su conclusión del párrafo 67 son inválidas, por lo que la propia conclusión carece de toda validez.

El Magistrado Robinson también indica que se puede argumentar con solidez que Francia reconoció la condición diplomática del edificio situado en 42 avenue Foch cuando funcionarios franceses, entre ellos el Secretario de Estado para el Desarrollo y la Francofonía, acudieron a ese edificio para obtener visados que les permitieran visitar Guinea Ecuatorial. Este comportamiento equivale a un reconocimiento tácito. Aunque el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares enumera la expedición de visados como una función consular, el artículo 3, párrafo 2, de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas establece que “ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática”. Así, aunque la lista no exhaustiva de las funciones de una misión diplomática que figura en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no incluye la expedición de visados, dicho instrumento permite que una misión diplomática los expida. El Magistrado Robinson opina que, con su planteamiento sobre esta cuestión, la mayoría se limita a proceder por la vía de la aserción, ya que simplemente afirma en el párrafo 114 del fallo que “la Corte no considera que la obtención de visados en el edificio situado en 42 avenue Foch de París lleve a la conclusión de que los locales fueron reconocidos como locales de una misión diplomática”. Sin embargo, en opinión del Magistrado Robinson, en las circunstancias del presente asunto, esa conclusión es errónea porque, lejos de oponerse a la designación del edificio por Guinea Ecuatorial como locales de la misión, el comportamiento de Francia demuestra que reconoció tácitamente esa designación.

El Magistrado Robinson también argumenta que la mayoría se ha basado sustancialmente en el preámbulo como fundamento de la trascendente conclusión que figura en el párrafo 67 del fallo. Sin embargo, considera que el preámbulo no respalda tal conclusión, y añade que, de hecho, es inusual que la conclusión principal de un fallo de la Corte se base esencialmente en su interpretación del preámbulo de un tratado. Por otra parte, también es pertinente desde su punto de vista que la práctica de los Estados indica que un edificio adquiere la condición de locales de la misión cuando su utilización prevista para las finalidades de la misión va seguida de una utilización efectiva para esas finalidades. Según el Magistrado Robinson, sobre la base de esta práctica, el edificio situado en 42 avenue Foch adquirió la condición de locales de la misión el 4 de octubre de 2011, porque su utilización prevista para las finalidades de la misión desde esa fecha fue seguida de una utilización efectiva para tales finalidades a partir, a más tardar, del 27 de julio de 2012.

El Magistrado Robinson afirma que, a la luz del equilibrio que la Convención de Viena trata de establecer entre los intereses de los Estados acreditante y receptor, y teniendo en cuenta su objetivo de promover las relaciones amistosas entre las naciones sobre la base del respeto al principio de la igualdad soberana de los Estados, y el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales, dicho instrumento no debe interpretarse en el sentido de que faculta al Estado acreditante o al receptor para imponer su voluntad al otro Estado a la hora de determinar si un edificio ha adquirido la condición de “locales de la misión”.

Según el Magistrado Robinson, la Convención establece un criterio objetivo para determinar la condición de un edificio como “locales de la misión”, que consiste en que el edificio sea “utilizado para las finalidades de la misión”; se trata de un criterio pragmático que no incluye como uno de sus elementos la facultad del Estado receptor de oponerse a que el Estado acreditante designe un edificio como locales de la misión. En este sentido, sostiene que la determinación de si se ha cumplido el criterio debe hacerse sin tener en cuenta las opiniones subjetivas del Estado acreditante o el Estado receptor sobre si un edificio tiene el carácter de locales de la misión. En su opinión, teniendo en cuenta este criterio objetivo, no es de extrañar que la Convención guarde silencio sobre las funciones de los Estados acreditante y receptor en la designación de los locales de la misión.

El Magistrado Robinson plantea la siguiente pregunta: “¿Cómo debe resolverse entonces una controversia cuando, como ocurre en este caso, hay desacuerdo entre las partes sobre esta importante cuestión?” A modo de respuesta, señala que, teniendo en cuenta la relación de la Convención con los tres propósitos y principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas que figuran en su preámbulo, si hay desacuerdo, debe resolverse mediante consultas entre las partes llevadas a cabo de buena fe y, si no hay solución, sobre la base de un arreglo por un tercero. En la presente causa, señala que Guinea Ecuatorial ha solicitado un arreglo judicial sobre la base de la cláusula compromisoria que figura en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias. En su opinión, la Corte debe resolver la controversia conforme al criterio objetivo establecido en el artículo 1, apartado i), de la Convención, y debe llegar a su decisión sobre la base de ese criterio objetivo, pero teniendo en cuenta los tres principios y propósitos fundamentales establecidos en el preámbulo. El Magistrado Robinson afirma que, en las circunstancias del presente asunto, la Corte disponía de elementos de prueba suficientes para concluir que el edificio situado en 42 avenue Foch se utilizaba en el momento pertinente para las finalidades de la misión de Guinea Ecuatorial. Por lo tanto, no puede estar de acuerdo con la conclusión de la mayoría de que el edificio situado en esa dirección nunca ha adquirido la condición de “locales de la misión”.

Por último, el Magistrado Robinson concluye que las pruebas de las que dispone la Corte establecen que el edificio situado en 42 avenue Foch adquirió la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención el 4 de octubre de 2011 y que, por tanto, las medidas adoptadas por Francia, consistentes en entrar, registrar, embargar y ordenar la confiscación del edificio, vulneraron la inviolabilidad que el artículo 22 de la Convención le otorga en su calidad de “locales de la misión”.

El Magistrado Robinson termina subrayando que su opinión refleja su punto de vista sobre el fondo del presente asunto que Guinea Ecuatorial ha presentado contra Francia, y no debe considerarse en modo alguno como reflejo de su punto de vista sobre el fondo de la causa que las autoridades francesas han iniciado contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue ante los tribunales de Francia.

Opinión disidente del Magistrado ad hoc Kateka

En su opinión disidente, el Magistrado ad hoc Kateka expresa su desacuerdo con la conclusión de la Corte de que el edificio situado en 42 avenue Foch nunca ha adquirido la condición de “locales de la misión” de la República de Guinea Ecuatorial en la República Francesa en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, la “Convención de Viena” o la “Convención”). Tampoco está de acuerdo con la declaración de la Corte de que Francia no ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Convención. Por consiguiente, ha votado contra la parte dispositiva del fallo, que figura en el párrafo 126, incluido el apartado en el que la mayoría rechaza todas las demás alegaciones de la República de Guinea Ecuatorial. El Magistrado ad hoc Kateka considera que el edificio situado en 42 avenue Foch adquirió la condición de misión diplomática de Guinea Ecuatorial y que Francia incumplió sus obligaciones en virtud de la Convención con sus medidas coercitivas contra el edificio.

El Magistrado ad hoc Kateka no está de acuerdo con el razonamiento de la mayoría por motivos de procedimiento y de fondo. No comparte el análisis que hace la mayoría del requisito de consentimiento, sobre el que la Convención no dice nada, y el hecho de que, en su opinión, se deje de lado el requisito de “utilización” que se menciona en el artículo 1, apartado i), de la Convención. A este respecto, afirma que la Corte se ha basado excesivamente en el preámbulo con el pretexto de interpretar el objeto y fin de la Convención. Desde el punto de vista sustantivo, examina las circunstancias en las que un bien adquiere la condición de “locales de la misión” en el sentido del artículo 1, apartado i), de la Convención. A ese respecto, afirma que el fallo ignora la condición relativa a la “utilización” que figura en dicha disposición y da preferencia a la condición de consentimiento o no objeción, que, según él, no tiene fundamento en la Convención en lo que respecta a las condiciones para que un bien adquiera la condición de “locales de la misión”. Se refiere a los criterios de comunicación en tiempo útil, no arbitrariedad y carácter no discriminatorio que menciona la mayoría. En su opinión, el edificio cumple el requisito de utilización del artículo 1, apartado i), de la Convención y adquirió la condición de locales de la misión de Guinea Ecuatorial el 4 de octubre de 2011 y, en cualquier caso, antes del 27 de julio de 2012. Por último, el Magistrado ad hoc Kateka alude al destino de los locales diplomáticos de Guinea Ecuatorial una vez dictado el fallo de la Corte sobre el fondo.

Más concretamente, el Magistrado ad hoc Kateka lamenta en primer lugar que la mayoría haya hecho tanto hincapié en el preámbulo, dado que, aunque los preámbulos tienen una influencia normativa en la comprensión del significado de un tratado, esta influencia es limitada. Sostiene que el uso del preámbulo por sí solo para interpretar un tratado, sin el apoyo de ninguna disposición específica del instrumento, no crea obligaciones sustantivas para las partes en el tratado. Por lo tanto, concluye que, si bien los preámbulos son útiles para la interpretación de los tratados, no se les debe atribuir un papel superior que les permita alterar el significado de un tratado en detrimento de lo que pretendían los redactores. En segundo lugar, el Magistrado ad hoc Kateka examina los requisitos exigidos por la Convención para que un bien adquiera la condición de “locales de la misión”. No está de acuerdo con la mayoría cuando afirma que se requiere el consentimiento o la no objeción del Estado receptor para la designación de un edificio como misión diplomática, y ello por dos razones principales. En primer lugar, la Convención no dice nada sobre este requisito. No supedita la concesión de la condición diplomática al consentimiento o a la no objeción del Estado receptor. En segundo lugar, cuando se requiere el consentimiento del Estado receptor, la Convención lo indica expresamente. Existen numerosas disposiciones de la Convención, como los artículos 5, párrafo 1, 6, 7, 8 párrafo 2, 12, 19, párrafo 2, 27, párrafo 1, y 46, que establecen el requisito del consentimiento o la no objeción del Estado receptor. Además, según el Magistrado ad hoc Kateka, la mayoría evita la condición relativa a la “utilización” que prevé la Convención. Esta condición de “utilización” se menciona en los párrafos 107, 108 y 109 del fallo, donde se aborda la asignación efectiva de los locales. Según el Magistrado ad hoc Kateka, se trata de referencias pasajeras en el contexto de la justificación del argumento de la mayoría relativo al consentimiento o la no objeción y del procedimiento penal seguido en Francia contra el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue. En consecuencia, lamenta la invocación selectiva de un criterio de consentimiento o no objeción que no existe, al que además se agrega un criterio o norma de “comunicación en tiempo útil y carácter no arbitrario y no discriminatorio”. El Magistrado ad hoc Kateka tampoco está de acuerdo con la opinión de la mayoría de que los privilegios e inmunidades diplomáticos imponen obligaciones de peso al Estado receptor. En su opinión, la reciprocidad impregna la práctica diplomática. Por consiguiente, el Magistrado ad hoc Kateka considera que es engañoso que la mayoría afirme que los Estados receptores tienen obligaciones de peso u onerosas, dado que todos los Estados son a la vez acreditantes y receptores. Desde su punto de vista, los beneficios de los que gozan las misiones diplomáticas se ven compensados por las sanciones previstas en la Convención.

El Magistrado ad hoc Kateka también considera fuera de lugar el uso que la mayoría hace de la analogía entre lo dispuesto en relación con la persona non grata en el artículo 9 de la Convención y la falta de un mecanismo equivalente para los locales de las misión. En su opinión, la Convención es un régimen autosuficiente que se refiere a las personas, los locales y los bienes, y que no debe entenderse de forma aislada. Por el contrario, debe interpretarse como un conjunto integrado. De este modo, las sanciones de que dispone un Estado receptor respecto a las personas también pueden utilizarse para resolver las controversias sobre los locales o los bienes. Un Estado receptor puede romper relaciones diplomáticas con un Estado acreditante que no respete las normas de la Convención. También puede invocar la disposición relativa a la persona non grata para expulsar a los diplomáticos de un Estado que atente contra el régimen de la Convención.

En lo que respecta a la condición de “utilización” de los locales, el Magistrado ad hoc Kateka afirma que la mayoría no considera necesario pronunciarse sobre el supuesto requisito de “asignación efectiva” de un edificio para que este pueda beneficiarse de las protecciones previstas en el artículo 22. Según él, la mayoría considera que la controversia entre las partes puede resolverse a través de un análisis de si la objeción de Francia a la designación del edificio situado en 42 avenue Foch como locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial fue “comunicada en tiempo útil y no tuvo carácter arbitrario ni discriminatorio”. El Magistrado ad hoc Kateka no está de acuerdo con este enfoque, que ignora la condición de “utilización” mencionada en la Convención, ni con la adopción por la mayoría de la condición de consentimiento o no objeción sobre la que la Convención no dice nada. En este sentido, observa que la mayoría adopta el criterio de no arbitrariedad y no discriminación para racionalizar la invocación de la condición de “consentimiento”, que no está prevista en la Convención.

El Magistrado ad hoc Kateka señala que la mayoría no realiza una interpretación detallada del artículo 1, apartado i), de la Convención. A su juicio, la definición enunciada en esa disposición no solo es descriptiva. El término “utilizados” que figura en la disposición indica una de las condiciones necesarias para establecer los locales de la misión. En este sentido, comparte la opinión de Guinea Ecuatorial de que el término abarca los locales asignados para fines diplomáticos, es decir, que está previsto utilizar como tales. Dado que la planificación de los locales de las misiones y su acondicionamiento pueden llevar tiempo, el Magistrado ad hoc Kateka rechaza la opinión de que la asignación “real” o “efectiva” solo se produce cuando una misión diplomática se ha instalado completamente en los locales en cuestión. A este respecto, considera que un edificio goza de inmunidad cuando está previsto utilizarlo como local diplomático, siempre que esa intención vaya seguida de la utilización efectiva del edificio con esa finalidad. Por lo demás, afirma que la condición relativa a la utilización que se menciona en el artículo 1, apartado i), de la Convención de Viena puede interpretarse en el sentido de que incluye el uso previsto de una misión diplomática, categoría en la que se enmarcan las acciones de Guinea Ecuatorial en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2011 y el 27 de julio de 2012.

En lo que se refiere a la condición del edificio situado en 42 avenue Foch de París, el Magistrado ad hoc Kateka analiza los intercambios mantenidos por las partes entre el 4 de octubre de 2011 y el 27 de julio de 2012. En su opinión, estas dos fechas son cruciales para determinar la condición del edificio. Dado que la Corte se declaró incompetente en relación con el edificio situado en 42 avenue Foch por ser propiedad de un Estado extranjero en virtud de la Convención de Palermo, el Magistrado ad hoc Kateka sostiene que las reclamaciones de Guinea Ecuatorial anteriores al 4 de octubre de 2011 quedan fuera de la competencia de la Corte y que los acontecimientos acaecidos en el período anterior al 4 de octubre de 2011 son irrelevantes y no deberían haber sido invocados por la mayoría.

A continuación, el Magistrado ad hoc Kateka examina la actuación de Francia para determinar si la objeción de este país se comunicó en tiempo útil y no tuvo carácter arbitrario ni discriminatorio. En este sentido, considera que es un criterio difícil de justificar y que la cuestión de si las acciones de Francia se comunicaron en tiempo útil es discutible. En relación con el carácter razonable, concluye que las circunstancias del presente asunto indican que Guinea Ecuatorial es víctima de un trato injusto. Además, observa que se hicieron acusaciones de abuso de derecho, que sin embargo no han sido comentadas por la mayoría, y añade que no se puede eximir a Francia de las acusaciones de arbitrariedad y discriminación. Por ejemplo, las autoridades francesas aceptaron el pago de un impuesto de plusvalía por el bien situado en 42 avenue Foch cuando no tenían la intención de transmitir la titularidad del edificio a Guinea Ecuatorial.

Por otra parte, el Magistrado ad hoc Kateka indica que debe aceptarse el 4 de octubre de 2011 como fecha de inicio de la designación del edificio situado en 42 avenue Foch como locales diplomáticos de Guinea Ecuatorial. El período comprendido entre esa fecha y el 27 de julio de 2012 se utilizó para planificar el traslado a esa dirección de París de los locales, que hasta ese momento estaban situados en 29 boulevard de Courcelles. El Magistrado ad hoc Kateka observa que las autoridades francesas, mediante sus acciones, han reconocido en repetidas ocasiones el edificio situado en 42 avenue Foch como la misión diplomática de Guinea Ecuatorial. A este respecto, se refiere a varias acciones. Sostiene que, en todo caso, si bien la fecha del 4 de octubre de 2011 puede resultar problemática, no cabe duda de que el 27 de julio de 2012 es la fecha de inicio de la condición diplomática de la misión de Guinea Ecuatorial situada en 42 avenue Foch. Francia admite que su no reconocimiento del edificio y las confiscaciones de bienes se hicieron antes del 27 de julio de 2012. Además, afirma que, desde esa fecha, Guinea Ecuatorial nunca ha informado de ningún incidente que hubiera podido afectar a la paz del edificio. En su opinión, se trata de un consentimiento tácito y un reconocimiento de la condición diplomática de los locales. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Magistrado ad hoc Kateka concluye que el edificio situado en 42 avenue Foch adquirió la condición de locales de la misión de Guinea Ecuatorial en Francia a partir del 4 de octubre de 2011 y que Francia incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

Por último, al examinar el destino de los locales de la misión de Guinea Ecuatorial situados en 42 avenue Foch, el Magistrado ad hoc Kateka observa que los referidos locales han sido reconocidos por la Corte en virtud de la providencia de diciembre de 2016 por la que se dictan medidas provisionales y que el reconocimiento y la protección concedidos a tal efecto finalizan en la fecha del presente fallo sobre el fondo. En su opinión, el destino de estos locales será más incierto cuando finalice el recurso contra el fallo de la Corte de Apelación de 10 de febrero de 2020. Por consiguiente, considera lamentable que la Corte haya dejado esta cuestión sin resolver.

(1) El artículo 22 establece lo siguiente: “1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.”

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