Dumit, Carlos José / Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ demanda contenciosa-administrativa
Introducción
El caso "Dumit, Carlos José / Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ demanda contenciosa-administrativa" resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 8 de noviembre de 1972, aborda la constitucionalidad de aplicar sanciones administrativas sin una revisión judicial previa y definitiva.
Tema central del fallo:
El caso trata sobre la constitucionalidad del artículo 28 de la ley 14.878, que permite la ejecución inmediata de la clausura de un establecimiento por infracciones a la ley sin que se haya completado la revisión judicial correspondiente.
Hechos del caso:
Carlos José Dumit, dueño de un establecimiento vinícola, fue sancionado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura con una multa y la clausura de su bodega por un año, según el artículo 33 de la ley 14.878.
Dumit impugnó la clausura y presentó un recurso de apelación, cuestionando la constitucionalidad del apartado segundo del artículo 28 de la ley 14.878, ya que permitía la ejecución de sanciones sin garantizar el debido proceso judicial.
El juez de primera instancia declaró inconstitucional el artículo y ordenó el levantamiento de la clausura, pero la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó esta decisión.
Normativa y fundamentos:
Normativa impugnada: Artículo 28, apartado segundo, de la ley 14.878.
Fundamentos de la impugnación: Dumit argumentó que la ejecución inmediata de sanciones sin una revisión judicial previa violaba el artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza el debido proceso.
Opinión de la Corte Suprema:
La Corte Suprema sostuvo que, aunque los organismos administrativos pueden ejercer funciones jurisdiccionales, la legitimidad de sus procedimientos depende de que se permita una revisión judicial ulterior. En casos de sanciones penales, como la clausura, es esencial garantizar un juicio previo y completo. La Corte concluyó que el artículo 28, apartado segundo, de la ley 14.878, era inconstitucional en el aspecto impugnado, ya que no aseguraba el debido proceso judicial.
Resolución:
La Corte revocó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, permitiendo que las sanciones administrativas como la clausura sean efectivas solo después de una revisión judicial adecuada.
Importancia de la decisión:
Este fallo es significativo porque reafirma la necesidad de un debido proceso judicial antes de la ejecución de sanciones administrativas, protegiendo los derechos constitucionales de los ciudadanos.
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TEXTO DEL FALLO
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El remedio federal es procedente por cuanto la sentencia recurrida es definitiva con relación a las pretensiones que hizo valer el apelante y por estar en tela de juicio la constitucionalidad del artículo 28 de la ley 14.878.
En cuanto al fondo del asunto, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 36 de la mencionada ley y el art. 1409 del Anexo I del decreto 2126/71, sólo debo manifestar que el Instituto Nacional de Vitivinicultura actúa por medio de apoderado especial, el que ha sido notificado de la providencia de autos (fs. 59). Buenos Aires, 14 de julio de 1972. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1972.
Vistos los autos: "Dumit, Carlos José /Instituto Nacional de Vitivinicul- tura s/demanda contenciosa-administrativa".
Considerando:
1º) Que a fs. 39/41 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó, por mayoría de votos, la sentencia del juez de primera instancia, en cuanto declaraba inconstitucional el art. 28, apartado 2º, de la ley 14.878, y disponía el levantamiento de la clausura impuesta por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el sumario No 25.410/64, respecto del establecimiento de bodega inscripto bajo el No 1501-A, ubicado en el Distrito Isla Chica, Departamento de Maipú, de aquella provincia. Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 46/54, concedido a fs. 54 vta.
2º) Que en el referido sumario -agregado por cuerda a los autos sin acumular y cuya iniciación data de 1963-, el Presidente del Instituto Na- cional de Vitivinicultura resolvió, por disposición No 154.368, del 2 de no- viembre de 1970, imponer una multa de $1.400 a la firma propietaria de la bodega indicada, y clausurar ésta -además- por un año, de conformidad con lo previsto en el art. 33 de la ley 14.878, medida que fue llevada a cabo el 2 de diciembre siguiente (fs. 36 y 38/39, expte. cit.).
3º) Que la parte sancionada dedujo el recurso a que se refiere el art. 28 de la ley 14.878; e impugnó también, como inconstitucional, la norma contenida en el apartado segundo de ese artículo, por cuanto al conceder la apelación al solo efecto devolutivo permite aplicar penas sin los recaudos del art. 18 de la Carta Fundamental. En su mérito, y por otras razones circuns- tanciales que expuso, solicitó el levantamiento de la clausura de la bodega.
4º) Que, como ya fue puntualizado "ut supra”, el juez de primera ins- tancia aceptó ese planteo, declaró la inconstitucionalidad de la norma de que se trata y dispuso el levantamiento de la clausura, en pronunciamiento que la Cámara, a su vez, revocó por mayoría de votos.
5º) Que en el escrito de fs. 46/54 el recurrente ataca esta última de- cisión sobre la base de dos órdenes de argumentos. Reitera, ante todo, aquéllos en que funda la impugnación constitucional del art. 28, apartado segundo, de la ley 14.878; y agrega, por otra parte, que el a quo omitió considerar una cuestión básica propuesta oportunamente -relativa al examen, "prima facie", de la legitimidad de la medida, a fin de suspenderla—, lo que a su juicio descalifica el fallo en los términos de la conocida jurisprudencia de este Tribunal.
6º) Que en el ya varias veces citado art. 28 de la ley 14.878, luego de disponer que "cuando la resolución administrativa fuese condenatoria" se po- drá deducir recurso de apelación ante el juez competente, y que, si no se recurriera, “la resolución se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada”, en el apartado segundo se prescribe: "En los casos en que el Instituto Nacional de Vitivinicultura resuelva la clausura o suspensión de los establecimientos o locales en infracción a la presente ley o a su reglamentación, a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción aplicada, el recurso de apelación ante el juez competente se concederá al solo efecto devolutivo y en relación”.
7º) Que conviene destacar, ante todo, que la clausura de los estableci- mientos que se hallen en infracción a que se refiere la norma constituye, en la economía de la ley 14.878, una medida de índole estrictamente penal. A ello no obsta, en modo alguno, el hecho de que al contemplarla se hayan tenido en cuenta "razones de seguridad pública" -como parece admitirlo la mayoría del tribunal a quo—, pues, amén de que es propio de aquel tipo de medidas llenar fines de prevención, resulta claro también que siempre en el marco de la ley 14.878- las clausuras de que se trata juegan con un alcance eminentemente punitivo.
8º) Que lo afirmado se evidencia, en efecto, no sólo atendiendo a las palabras empleadas por la norma que sé cuestiona ---“a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción", reza-, sino que resulta, además, del hecho de que la clausura no esté prevista como un recaudo provisorio, sus- ceptible de ser dispuesto durante el trámite del proceso administrativo. Ella procede, por el contrario, al cabo del mismo, como medida final y acompa- ñando una condena, según lo establece concretamente el art. 33 de la ley 14.878.
9º) Que no es ocioso añadir que dicho art. 33 prácticamente reproduce -variando sólo el lapso de duración de las clausuras- el art. 34 de la ley 12.372, modificado por el art. 3o del decreto-ley 4497/57, y el art. 30 de la ley 14.709, preceptos éstos que introdujeron la clausura en el régimen de que se trata y que, ostensiblemente, lo hicieron atribuyéndole el carácter de una sanción definitiva (confr., respecto del primero, Fallos: 256:507).
10) Que, sin duda, no resulta discutible la posibilidad de que organis- mos de carácter administrativo ejerzan funciones jurisdiccionales, como lo ha reconocido esta Corte en diversas oportunidades, inclusive respecto del Instituto Nacional de Vitivinicultura (confr. Fallos: 277:128).
11º) Que, sin embargo, también ha manifestado la Corte que la validez de los procedimientos administrativos de referencia se encuentra supeditada, como principio, a que las leyes dejen abierta la posibilidad de una revisión judicial ulterior (Fallos: 247:646; 253:485). Máxime tratándose de la apli- cación de sanciones penales (Fallos: 255:354; 267:97), pues sólo así quedan debidamente a salvo pautas esenciales de la Constitución.
12º) Que, por ello, no cabe hablar de "juicio” –y en particular de aquel que el art. 18 de la Carta Magna exige como requisito que legitime una condena-, si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de “juicio previo", si esta instancia no ha concluído y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma.
13º) Que la conclusión a que se arriba precedentemente, que importa, como es obvio, un juicio adverso a la constitucionalidad del art. 28, apartado segundo, de la ley 14.878, en el aspecto impugnado, y conduce a un pronun- ciamiento revocatorio, exime a esta Corte de entrar en el análisis del segundo de los agravios formulados por el apelante.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 39/41, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordi- nario concedido a fs. 54 vta.
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EDUARDO A. ORTIZ BASUALDO ROBERTO E. CHUTE MARCO AURELIO RISOLÍA - Luis CARLOS CABRAL MARGARITA ARCÚAS.
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