Resumen fallo Lapiduz

Lapiduz, Enrique c/ D.G.I. s/ acción de amparo

El caso "Lapiduz, Enrique c/ D.G.I. s/ acción de amparo" resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 28 de abril de 1998, aborda la cuestión de la constitucionalidad de la ejecución de sanciones administrativas sin la posibilidad de una revisión judicial previa y definitiva.

Tema central del fallo:

El caso se centra en la constitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la ley 24.765 que modifican la ley 11.683, permitiendo la ejecución de sanciones administrativas, como la clausura de un establecimiento comercial, sin que se haya agotado la instancia judicial.

Hechos:

Lapiduz, Enrique, propietario de un establecimiento comercial, fue sancionado por la Dirección General Impositiva (DGI) con la clausura de su local, basándose en el art. 44 de la ley 11.683, modificada por la ley 24.765.

La sanción fue impuesta debido a presuntas infracciones formales en la emisión de facturas.

Lapiduz presentó una acción de amparo solicitando que se impida la ejecución de la clausura hasta que un tribunal judicial resolviera definitivamente sobre la legalidad de la sanción.

Decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario:

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que admitió el amparo, declarando inconstitucionales los arts. 10 y 11 de la ley 24.765, que regulan el efecto devolutivo de la instancia de apelación ante los organos judiciales por la sanción de clausura. Argumentó que estos artículos violaban el derecho al debido proceso garantizado por la Constitución Nacional.

Normativa y fundamentos:

Normativa impugnada: Artículos 10 y 11 de la ley 24.765, que modifican la ley 11.683.

Fundamentos de la Cámara: La ejecución de sanciones sin un juicio previo y definitivo es contraria al debido proceso. Citaron el caso "Dumit" (Fallos: 284:150) que establece que una sanción administrativa debe estar sujeta a revisión judicial antes de ser ejecutada.

Opinión del organismo recaudador (DGI):

La DGI argumentó que la clausura no era una sanción penal, sino administrativa o preventiva, y que las normas impugnadas no impedían el control judicial posterior. Defendió que las apelaciones contra las resoluciones administrativas procedían con efecto devolutivo, permitiendo la ejecución inmediata de la sanción.

Resolución de la Corte Suprema:

La Corte Suprema ratificó el fallo de la Cámara, declarando improcedente el recurso extraordinario presentado por la DGI. La Corte afirmó que la clausura tiene un carácter represivo y que, conforme al precedente "Dumit", la aplicación de sanciones sin un juicio previo viola el debido proceso. Además, destacó que el art. 43 de la Constitución Nacional permite declarar la inconstitucionalidad de normas en procesos de amparo.

Importancia de la decisión:

Este fallo es crucial porque reafirma la protección del debido proceso y el acceso a una revisión judicial efectiva antes de la ejecución de sanciones administrativas, garantizando así los derechos constitucionales de los ciudadanos frente a acciones del Estado.

Posteriormente la ley 27430, modifica el efecto devolutivo por el efecto suspensivo de la instancia de apelación por las sanciones prevista en el artículo 44 de la ley 11683, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- Las sanciones de clausura y de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a diez (10) días.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por recurso de apelación, ante los juzgados en lo penal económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable.

Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto suspensivo.

resumen de fallos

TEXTO DEL FALLO

Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Lapiduz, Enrique c/ D.G.I. s/ acción de amparo".
Considerando:
1°) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario -al confirmar la sentencia de la anterior instancia- admitió la demanda de amparo y, en consecuencia, ordenó que el ente fiscal se abstuviese de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto fuese debatida y resuelta, con sentencia judicial firme, la procedencia de dicha sanción que fue aplicada por la Dirección General Impositiva con sustento en el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.). Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad de los
arts. 10 y 11 de la ley 24.765 -modificatorios de la citada ley 11.683- en tanto disponen la ejecución sin otra sustanciación de la sanción aplicada por la autoridad administrativa, y el otorgamiento al solo efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto ante el órgano
judicial correspondiente.

2°) Que la cámara destacó que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, lo hizo tras establecer con particular énfasis que la validez de los procedimientos se encontraba supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Señaló que este requisito adquiere particular relevancia cuando, como en el sub lite, la
resolución administrativa contiene la aplicación de sanciones penales.

3°) Que, sobre la base de tal razonamiento, entendió que era de aplicación la doctrina establecida por este Tribunal en el caso "Dumit" (Fallos: 284:150), con arreglo a la cual "no cabe hablar de 'juicio' -y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena- si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de 'juicio previo' si esta instancia no
ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma". Por lo tanto, concluyó en que las disposiciones de la ley 24.765
antes mencionadas resultan contrarias a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional.

4°) Que contra tal sentencia el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 125/126 vta. Aduce el recurrente que el a quo ha violado el principio de división de poderes, puesto que los jueces carecen de facultades para reformar las leyes y prescindir de lo que éstas disponen. En orden a ello, destaca que la ley 24.765 establece en forma clara y precisa que las apelaciones contra las resoluciones administrativas a que ella se refiere en sus arts. 11 y 12 proceden en todos los casos con efecto devolutivo y que el ente fiscal se encuentra autorizado para ejecutarlas, sin otra sustanciación.

Por otra parte, sostiene que las infracciones a los deberes formales requeridos para asegurar la adecuada verificación, determinación o percepción de los gravámenes participan de la naturaleza de las contravenciones, y que la clausura carece de carácter penal, pues consiste en una sanción de tipo administrativo, o bien en una medida preventiva o resultante del ejercicio del poder de policía.

Asimismo alega que las normas impugnadas no vedan al particular la posibilidad de obtener el control judicial de la resolución recaída ni le impiden -de así corresponder- solicitar ulteriormente la reparación del daño causado por ella, siempre que éste fuese efectivamente
demostrado.

5°) Que el primero de los mencionados agravios debe desestimarse de plano pues importa tanto como desconocer que -según ha sido establecido desde antiguo- es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los
tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no
conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional (confr. causa "Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo",
Fallos: 33:162, entre otros). 6°) Que a ello cabe agregar que el art. 43 de la Constitución
Nacional dispone expresamente que en el proceso de amparo "el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva".

7°) Que los restantes agravios del recurrente son igualmente inatendibles ya que en razón del innegable carácter represivo que reviste la clausura prevista en el art. 44 -de la ley 11.683, los argumentos vertidos en el recurso extraordinario resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a la aplicación al sub examine de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de Fallos: 284:150. Cabe recordar que el mencionado precedente trataba, precisamente, sobre la aplicación de la sanción de clausura -prevista por la ley 14.878- a la que el Tribunal calificó como una medida "de índole estrictamente penal" (coniderando 7°). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado por el Fisco Nacional. Sin costas en atención a que
no fue contestado el traslado que se confirió a fs. 122.

Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.

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