Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido" del 29 de febrero de 2024, aborda una disputa laboral en la que se discute la correcta aplicación de intereses sobre créditos salariales e indemnizaciones laborales.
Antecedentes del Caso:
Fabio Omar Oliva presentó una demanda laboral contra COMA S.A., resultando en una condena inicial por $2,107,531.75 en concepto de créditos salariales e indemnizaciones. La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de dicho tribunal. Ello implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas, que dichos intereses se capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.
Argumentos de la Demandada:
COMA S.A., interpuso un recurso extraordinario alegando arbitrariedad en la sentencia. Señaló que la capitalización periódica de intereses violaba el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prohíbe los "intereses de los intereses". La empresa argumentó que el fallo generaba un enriquecimiento desmedido y carente de justificación, afectando la seguridad jurídica.
Decisión de la Corte Suprema:
La Corte Suprema decidió admitir parcialmente el recurso extraordinario, destacando que la capitalización sucesiva de intereses carecía de sustento legal y resultaba en un incremento desproporcionado del monto de condena, que ascendió a $165,342,185.66, un aumento del 7745.30% respecto al capital inicial. La Corte indicó que las reglas del artículo 770 del CCyCN son claras al permitir una única capitalización sólo desde la notificación de la demanda, y que cualquier desviación de este principio debe estar expresamente pactada o contemplada por ley.
Consideró el Tribunal que la capitalización periódica y sucesiva ordenada no encontraba sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que la cámara dijo aplicar. Señaló que el artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, "en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda". De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.
Señaló asimismo, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada había derivado en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo
Implicaciones del Fallo:
El fallo subraya la importancia de aplicar correctamente las normas sobre capitalización de intereses, según lo previsto en el Código Civil y Comercial, para evitar decisiones que resulten en un enriquecimiento injustificado. La Corte ordenó que el caso se devuelva al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento conforme a su decisión, insistiendo en que las acumulaciones de intereses deben ser razonables y legalmente justificadas.
Este fallo es crucial para establecer límites claros sobre cómo se deben aplicar intereses en casos laborales, asegurando que las decisiones judiciales se ajusten a la normativa vigente y no resulten en perjuicios económicos irrazonables para las partes involucradas.
Jurisprudencia Citada:
El fallo hace referencia a varias decisiones previas de la Corte que refuerzan el principio de que los intereses deben reflejar una ponderación justa de la realidad económica y no deben derivar en resultados desproporcionados (Fallos: Mieres viuda de Rodríguez (315:2558); Melgarejo (316:1972); entre otros).
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ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
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