Opinión Consultiva OC-7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Tema central del fallo:
La Opinión Consultiva OC-7/86, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, aborda el alcance y la interpretación del derecho de rectificación o respuesta reconocido en el artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con las obligaciones de los Estados Partes establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos) y 2 (deber de adoptar medidas internas) de la misma Convención.
Fechas y contexto:
1 de octubre de 1985: Costa Rica solicita la Opinión Consultiva.
16 de enero de 1986: Se celebra audiencia pública.
29 de agosto de 1986: La Corte emite su decisión.
Hechos y actores involucrados:
Solicitante: Gobierno de Costa Rica.
Actores principales:
- Agentes representantes de Costa Rica:
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH):
- Amici curiae: Incluyen organizaciones como la Sociedad Interamericana de Prensa y medios internacionales como The Miami Herald y The Wall Street Journal, que presentaron observaciones escritas.
Preguntas planteadas por Costa Rica:
¿El derecho de rectificación o respuesta (art. 14.1) ya está garantizado en su libre y pleno ejercicio conforme a las obligaciones del artículo 1.1?
Si no fuera así, ¿Costa Rica tiene el deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para garantizar este derecho, según el artículo 2?
¿El término "ley" del artículo 14.1 puede interpretarse en sentido amplio, incluyendo normas reglamentarias?
Normativa invocada y fundamentos:
Artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos invocados:
Artículo 14.1: Derecho de rectificación o respuesta ante informaciones inexactas o agraviantes.
Artículo 1.1: Obligación de respetar y garantizar derechos sin discriminación.
Artículo 2: Deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para garantizar los derechos reconocidos.
Otros artículos relacionados: 11 (protección de la honra), 13 (libertad de expresión), 29.c (interpretación en favor de la democracia) y 30 (restricciones legales).
Fundamentos de la Corte:
El artículo 14.1 establece un derecho internacionalmente exigible, que no depende de su regulación en el derecho interno.
Los Estados tienen el deber de garantizar este derecho mediante medidas legislativas o de otro carácter (art. 2).
El término "ley" del artículo 14.1 incluye disposiciones reglamentarias, siempre que no restrinjan derechos fundamentales, en cuyo caso se requeriría una ley formal.
Decisión de la Corte:
Sobre la admisión de la consulta: Se admite por cuatro votos contra tres.
Opinión mayoritaria: La consulta es admisible porque versa sobre la interpretación de la Convención (art. 64.1).
Disidencia: Los jueces Buergenthal, Nieto Navia y Nikken votaron en contra de la admisión.
Sobre el fondo del derecho de rectificación o respuesta:
Por unanimidad:
El artículo 14.1 establece un derecho de rectificación o respuesta que los Estados deben garantizar.
Si un Estado no garantiza este derecho en su ordenamiento interno, tiene el deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter (art. 2).
Por seis votos contra uno:
El término "ley" en el artículo 14.1 incluye disposiciones de diversa índole (reglamentarias), salvo que restrinjan derechos, en cuyo caso se requiere una ley formal.
Disidencia: El juez Piza Escalante discrepó en cuanto a la interpretación del término "ley".
Opinión separada del juez Héctor Gros Espiell: El juez Gros Espiell coincidió con la decisión mayoritaria, pero consideró que la Corte debió profundizar en ciertos aspectos, como:
- La necesidad de procedimientos judiciales para determinar si una información es inexacta o agraviante.
- El equilibrio entre la libertad de expresión (art. 13) y el derecho de rectificación (art. 14).
- La inclusión de todos los medios de difusión bajo el alcance del artículo 14, sin discriminación.
Precedentes citados
OC-1/82: Sobre "otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte.
OC-5/85: Sobre colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 CADH).
OC-6/86: Sobre el término "leyes" en el artículo 30 de la Convención.
Caso Lingens (Tribunal Europeo de Derechos Humanos): Equilibrio entre libertad de expresión y protección de la reputación.
Importancia de la decisión
Esta Opinión Consultiva es fundamental porque:
Establece que el derecho de rectificación o respuesta es un derecho autónomo e internacionalmente exigible.
Refuerza la obligación de los Estados de garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana, incluso si no están regulados en el derecho interno.
Aclara el alcance del término "ley" en la Convención, permitiendo medidas reglamentarias siempre que no restrinjan derechos fundamentales.
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