Resumen fallo Gatarri

GATARRI, ALFREDO C. COMERTARSA CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARGENTINA, S. A. I. C.

 Introducción:

El caso trata sobre una disputa laboral en la que Alfredo Gatarri demandó a su empleador, Comertarsa Construcciones Metálicas Argentina, S.A.I.C., por un resarcimiento bajo la ley 9688. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado una sentencia favorable al trabajador, pero la empresa recurrió a la Corte Suprema.


Hechos y Actores:

Fecha: 23 de agosto de 1988.

Actor: Alfredo Gatarri.

Demandada: Comertarsa Construcciones Metálicas Argentina, S.A.I.C.

Decisión Anterior: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el resarcimiento al trabajador.


Normativa Invocada y Fundamentos:

Ley 9688: Relativa a indemnizaciones laborales.

Ley de Contrato de Trabajo: Artículos 12, 13 y 15, que tratan sobre la irrenunciabilidad de derechos laborales y la necesidad de homologación de acuerdos.

Código Civil: Artículos 1078, 1109 y 1113 sobre daños y perjuicios.


Decisión de la Corte Suprema:

La Corte Suprema decidió hacer lugar a la queja presentada por la empresa y al recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia de la Cámara. La Corte ordenó que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo conforme a la resolución de la Corte.


Fundamentos de la Corte:

Homologación del Acuerdo: La Corte determinó que la falta de homologación del acuerdo entre Gatarri y la empresa no invalida automáticamente sus efectos, ya que no se renunció a derechos laborales.

Naturaleza del Pago: Afirmó que el pago realizado al trabajador como "gratificación" no constituía renuncia a futuros reclamos laborales.

Pago a Cuenta: Consideró que la Cámara no fundamentó adecuadamente su decisión de negar que el pago realizado fuera a cuenta de futuras indemnizaciones.


Importancia de la Decisión:

Este fallo es importante porque aclara cómo deben interpretarse los acuerdos laborales que no han sido homologados y subraya la protección de los derechos laborales fundamentales, asegurando que los pagos realizados en el contexto de un acuerdo no homologado no se consideren automáticamente renuncias a futuros derechos.

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TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, 23 de agosto de 1988
Considerando:

1º - Que contra la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de la anterior instancia hizo lugar al resarcimiento solicitado por el actor con sustento en la ley 9688, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

2º - Que, para así resolver, el a quo consideró, sustancialmente, que las sumas oportunamente abonadas por la empresa al trabajador no constituían un pago a cuenta en razón de que al momento de la extinción del vínculo laboral, "no existía un crédito indemnizatorio en favor del actor" al cual imputarlas. Asimismo, restó validez al acuerdo por el cual se había efectuado aquella entrega de dinero, por no haberse dado cumplimiento a la homologación requerida por el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

3º - Que, si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de temas, hecho, prueba y
derecho común, que, en principio, no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, pues ésta no tiene por objeto sustituir a los jueces del litigio en la decisión de las cuestiones que les son privativas, corresponde en el sub lite exceptuar esa regla.

Ello puesto que la sentencia impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

4º - Que, a fin de fundar tal conclusión, es conveniente recordar los términos controvertidos del acuerdo celebrado entre las partes el 12 de enero de 1984 ante la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación, por el cual se pagó al actor la cantidad de $a. 118.000 en concepto de gratificación vinculada con el cese de la relación contractual. En dicho acuerdo - cuya autenticidad ha sido reconocida administrativamente- se estableció que aquel monto se imputaría a valores constantes al momento del supuesto pago, y cualquier reclamo
indemnizatorio fundado en base a la relación laboral ... y especialmente a las indemnizaciones previstas en el art. 212 de la ley 20.744 (t. o. dec. 390/76 -Rev. D. T., 1976, p. 238-) o a reclamos indemnizatorios basados en la ley 9688, o daños y perjuicios y daño moral invocando las normas del derecho común, arts. 1078, 1109 y 1113 y concordantes del Cód. Civil, o como imputable también a cualquier actualización o intereses de crédito laboral alguno que se pretenda" (conf. fs. 90/91 de las actuaciones principales).

5º - Que aunque tal convenio -no obstante la petición en tal sentido de las partes intervinientes no fue homologado por autoridad competente, tal circunstancia no es motivo para desconocer sin más sus consecuencias ya que el principio de irrenunciabilidad establecido con carácter general en el art. 12 del Régimen de Contrato de Trabajo -y con particular atinencia al sub examine en el art. 13 de la ley 9688- a cuya protección se dirige el requisito de la homologación previsto en el art. 15 del mencionado régimen, no se ve, en el caso, afectado en modo alguno.

En efecto, claramente surge de las cláusulas aludidas en el considerando anterior que el acuerdo de referencia no importó la renuncia del actor a ningún beneficio establecido en las leyes laborales.

6º - Que no obsta a lo expuesto la afirmación de la Cámara concerniente a que, en realidad, la denominada gratificación constituía el resarcimiento efectuado por la empleadora a propósito de una extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de una renuncia. Ello es así, pues, más allá de la carencia de elementos probatorios que confieren fundamento a tal aseveración y de la naturaleza jurídica del pago realizado -que era genéricamente compensable con todo crédito que tuviese el actor con motivo de la disolución del vínculo contractual-, las disposiciones del acuerdo ya citado dejaban, expedita en favor del trabajador la posibilidad de efectuar cualquier reclamo que se derivase de aquella disolución.

7º - Que, por último, igualmente arbitrario resulta el razonamiento esgrimido para negar la calidad de pago a cuenta invocado con apoyo en el art. 260 del Régimen de Contrato de Trabajo a la suma percibida por el actor, toda vez que el a quo negó validez a la condición a la que había sido supeditado el pago sin argumentos suficientes, e implícitamente otorgó un carácter constitutivo de derecho a su sentencia que resulta inadecuada respecto de las que deciden pretensiones como la articulada en el sub lite.

Por ello se hace lugar a la queja y al recurso extraordianario interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado con el alcance que surge de la presente resolución.

Consecuentemente, la causa deberá volver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal). Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique Santiago Petracchi. - Jorge Antonio Bacqué.

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