Opinión Consultiva OC-29/22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Introducción:
La Opinión Consultiva OC-29/22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida el 30 de mayo de 2022, aborda la necesidad de adoptar enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de libertad. La consulta fue solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ante la extrema vulnerabilidad de estos grupos, derivada no solo de las deplorables condiciones de detención en la región, sino también del impacto desproporcionado ocasionado por la falta de protección diferenciada. La Corte busca proporcionar directrices para que los Estados cumplan adecuadamente con sus obligaciones en la materia, garantizando el principio de igualdad y no discriminación durante la privación de libertad.
Hechos:
Quién solicita la opinión consultiva: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento de la Corte.
Qué preguntas plantea: La CIDH presentó consultas específicas sobre la protección de derechos de personas en especial situación de vulnerabilidad:
1. Generales: ¿Es posible justificar en los artículos 24 y 1.1 de la Convención la necesidad de la adopción de medidas o enfoques diferenciados? ¿Qué implicaciones concretas tienen los derechos involucrados en tales artículos en el alcance de las obligaciones correlativas de los Estados?
2. Sobre las mujeres embarazadas, en posparto y lactantes: A la luz de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 13, 17.1 y 24 de la Convención Americana y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, ¿qué obligaciones específicas tienen los Estados para garantizar condiciones de detención adecuadas? Esto incluye preguntas sobre alimentación, vestimenta, asistencia médica y psicológica, condiciones mínimas durante el parto, medidas de seguridad en traslados y acceso a la información. También se consulta sobre medidas específicas para mantener el vínculo con hijos o hijas fuera del establecimiento carcelario.
3. Sobre las personas LGBT: A la luz de los mismos artículos de la Convención y de la Convención de Belém do Pará, ¿qué obligaciones específicas tienen los Estados para garantizar condiciones de detención adecuadas? Esto abarca la toma en cuenta de la identidad de género al determinar la unidad de ingreso, prevención de violencia sin segregación, necesidades médicas especiales de personas trans (incluyendo procesos de transición), derecho a visitas íntimas y registro de violencia.
4. Sobre las personas indígenas: A la luz de los artículos 1.1, 4.1, 5, 12, 13 y 24 de la Convención Americana, ¿qué obligaciones específicas tienen los Estados para garantizar condiciones de detención adecuadas? Esto incluye la preservación de la identidad cultural (costumbres, rituales, alimentación), atención médica (prácticas y medicinas tradicionales), medidas especiales en actividades y audiencias disciplinarias, y prevención de violencia.
5. Sobre las personas mayores: A la luz de los artículos 1.1, 4.1, 5, 17.1 y 24 de la Convención Americana y de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ¿qué obligaciones específicas tienen los Estados para garantizar condiciones de detención adecuadas? Esto abarca accesibilidad y movilidad, atención médica y psicológica (incluyendo cuidados paliativos), contacto exterior con la familia y plena reinserción social.
6. Sobre niñas y niños que viven con sus madres en prisión: A la luz de los artículos 1.1, 4.1, 5, 17.1, 19 y 24 de la Convención Americana y del interés superior del niño, ¿qué obligaciones específicas tienen los Estados para garantizar sus derechos? Esto incluye el derecho a la vida familiar (contacto con el otro progenitor), acceso a salud y alimentación, y desarrollo adecuado e integral (integración comunitaria, socialización, educación y recreación).
Fundamentos de las preguntas: Las preguntas se fundamentan en la necesidad de interpretar y desarrollar los estándares de derechos humanos contenidos en la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos, a la luz del principio de igualdad y no discriminación (artículos 24 y 1.1), para garantizar que las circunstancias específicas de estos grupos no afecten la igualdad de condiciones con las demás personas privadas de libertad. La CIDH busca que la Corte profundice las obligaciones estatales para la protección efectiva de estas personas en un contexto de privación de libertad, teniendo en cuenta su especial situación de riesgo y el deber de garante del Estado.
Respuesta de la Corte a cada una de las preguntas y sus fundamentos:
1. Generales: La Corte opina que sí es posible justificar en los artículos 24 y 1.1 de la Convención la necesidad de la adopción de medidas o enfoques diferenciados para garantizar la igualdad de condiciones de las personas en especial situación de vulnerabilidad privadas de libertad. El fundamento radica en el principio de igualdad y no discriminación, que exige a los Estados adoptar medidas positivas para revertir situaciones discriminatorias históricas y garantizar un trato digno. Los artículos 1.1 y 24 de la Convención, junto con el artículo 5.2, imponen a los Estados la obligación de considerar las particularidades de estos grupos y adoptar medidas especiales para asegurar sus derechos y evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes. La falta de un enfoque diferenciado puede generar un impacto desproporcionado y vulnerar el principio de igualdad real.
2. Sobre las mujeres embarazadas, en posparto y lactantes: La Corte detalla obligaciones específicas basadas en los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 13, 17.1 y 24 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará:
- Necesidad de adoptar medidas especiales para hacer efectivos sus derechos, considerando su agravada vulnerabilidad.
- Prioridad en el uso de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, especialmente en casos de delitos no violentos y considerando el interés superior del niño.
- Principio de separación entre mujeres y hombres, y provisión de instalaciones apropiadas (módulos materno-infantiles).
- Prohibición de medidas de aislamiento y coerción física (especialmente el uso de esposas durante el parto y posparto) por ser contrarias al artículo 5.2.
- Garantizar el acceso a la salud sexual y reproductiva sin discriminación, incluyendo información, anticoncepción, atención integral en casos de violencia sexual y atención durante el embarazo.
- Provisión de alimentación adecuada y atención en salud física y psicológica especializada durante el embarazo, parto y posparto, siguiendo los estándares internacionales.
- Prevención, investigación y erradicación de la violencia obstétrica en el contexto carcelario.
- Garantizar el acceso a higiene y vestimenta adecuada a sus necesidades.
- Garantizar que los vínculos con sus hijos e hijas fuera del establecimiento se desarrollen en un ambiente adecuado.
3. Sobre las personas LGBT: La Corte establece obligaciones específicas a la luz de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 13, 17.1 y 24 de la Convención Americana:
- Considerar la identidad de género autopercibida al momento de determinar la unidad de ingreso.
- Obligación de prevenir todo acto de violencia sin que ello implique segregación automática, mediante estudios de riesgo individualizados, capacitación del personal, mecanismos de denuncia y monitoreo externo.
- Obligaciones especiales respecto de las necesidades médicas especiales de personas trans, incluyendo el acceso a tratamientos de afirmación de género y la continuidad de procesos de transición iniciados.
- Asegurar el derecho a la realización de visitas íntimas sin discriminación, garantizando seguridad, privacidad e higiene.
- Obligaciones particulares en materia de registro de los diferentes tipos de violencia, con el fin de diseñar políticas preventivas eficaces.
4. Sobre las personas indígenas: La Corte define obligaciones específicas basadas en los artículos 1.1, 4.1, 5, 12, 13 y 24 de la Convención Americana y el Convenio 169 de la OIT:
- Preferencia de penas alternativas a la prisión, considerando sus características económicas, sociales y culturales.
- Asegurar la preservación de la identidad cultural, incluyendo costumbres y rituales, permitiendo el ejercicio de sus prácticas culturales y religiosas.
- Garantizar el acceso a alimentos culturalmente adecuados, permitiendo la preparación propia y la recepción de alimentos externos cuando sea posible.
- Respetar y facilitar el uso de la lengua indígena durante la privación de libertad, proveyendo intérpretes en procesos administrativos y judiciales.
- Adopción de medidas de reinserción e integración culturalmente adecuadas, incluyendo acceso a conocimientos tradicionales, educación intercultural y bilingüe.
- Prevención de todo acto de violencia, mediante capacitación del personal, mecanismos de denuncia y monitoreo.
5. Sobre las personas mayores: La Corte establece obligaciones específicas a la luz de los artículos 1.1, 4.1, 5, 17.1 y 24 de la Convención Americana y de la CIPDHPM:
- Necesidad de adoptar medidas especiales para hacer efectivos sus derechos, considerando los cambios asociados al envejecimiento.
- Considerar la procedencia de medidas sustitutivas o alternativas a la ejecución de penas privativas de libertad, evaluando factores como la gravedad del delito, salud y riesgo.
- Garantizar los derechos a la accesibilidad y a la movilidad en los centros de detención, realizando ajustes razonables en la infraestructura.
- Proteger el derecho a la salud, proveyendo atención médica y psicológica especializada en geriatría, alimentación adecuada y cuidados paliativos cuando sean necesarios, respetando el consentimiento informado.
- Asegurar el derecho al contacto exterior con sus familias, facilitando visitas, comunicaciones y ubicándolos en centros cercanos a sus hogares.
- Garantizar su plena reinserción y reintegración social, diseñando programas individualizados y brindando apoyo post-liberación.
6. Sobre niñas y niños que viven con sus madres en prisión: La Corte define obligaciones específicas basadas en los artículos 1.1, 4.1, 5, 17.1, 19 y 24 de la Convención Americana y en el interés superior del niño:
- Consideraciones generales en torno a los principios rectores aplicables (interés superior, no discriminación, derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, opinión del niño).
- Protección del derecho a la vida familiar, incluyendo el contacto con el otro progenitor y adultos significativos, priorizando medidas alternativas a la privación de libertad de los cuidadores.
- Garantizar el acceso al derecho a la salud y a la alimentación en condiciones de igualdad con niños fuera de prisión, con atención pediátrica especializada y alimentación adecuada para su desarrollo.
- Asegurar un desarrollo adecuado e integral, prestando especial atención a la integración comunitaria, socialización, educación (preferiblemente fuera del centro) y recreación en espacios adecuados.
Síntesis:
La Opinión Consultiva OC-29/22 representa un avance significativo en la interpretación de las obligaciones de los Estados miembros de la Convención Americana en relación con los derechos de las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. La Corte Interamericana enfatiza la necesidad de adoptar enfoques diferenciados que reconozcan y atiendan las particularidades de cada grupo (mujeres embarazadas, personas LGBT, personas indígenas, personas mayores y niños que viven con sus madres en prisión), con el objetivo de garantizar el principio de igualdad real y el respeto a su dignidad humana durante la privación de libertad. La Opinión Consultiva detalla una serie de obligaciones específicas para cada grupo, fundamentadas en diversos artículos de la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos e internacionales, buscando asegurar condiciones de detención dignas, acceso a servicios básicos, protección contra la violencia, respeto a la identidad cultural y a la vida familiar, y oportunidades para la reinserción social. La Corte subraya el carácter vinculante de estas interpretaciones para todos los órganos del Estado a través del control de convencionalidad, contribuyendo de manera preventiva a la protección efectiva de los derechos humanos de estas poblaciones particularmente vulnerables en el sistema penitenciario regional.
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