Fallo ALITT. Resumen

Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c/ Inspección General de Justicia.

El presente fallo trata sobre el derecho de asociación y su alcance en el marco del ordenamiento jurídico argentino, con particular énfasis en cómo se interpreta el requisito del "bien común" para la obtención de la personería jurídica por parte de una asociación civil, y si la denegación de dicha personería, basada en los objetivos de la asociación, puede constituir un acto discriminatorio contrario a la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.

Este fallo conlleva el abandono de la doctrina sentada por la mayoría en Fallos CHA: 314:1531 ("Comunidad Homosexual Argentina")

Fecha: 21 de noviembre de 2006.

Actora (Apelante/Recurrente): Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual ("ALITT").

Demandada (Organismo administrativo): Inspección General de Justicia (I.G.J.).



Hechos: 

La Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual (ALITT) solicitó la autorización para funcionar como persona jurídica ante la Inspección General de Justicia (I.G.J.). 

La I.G.J. denegó esta autorización mediante Resolución 1142/03, argumentando que los propósitos de la asociación no satisfacían el requisito legal de tener como principal objeto el "bien común", conforme al art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil.

La Cámara Nacional de Apelaciones confirmó esta denegación.

Sus argumentos principales fueron:

Si bien las personas jurídicas de existencia posible dependen de la voluntad humana, deben subordinarse a los principios del ordenamiento civil en cuanto a su personalidad, derechos y responsabilidades.

Las asociaciones deben tener como principal objeto el bien común según el art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil. La personalidad jurídica se adquiere por intervención de la I.G.J., que ejerce funciones de control conforme a la ley 22.315.

La I.G.J. realizó un estudio pormenorizado de los propósitos de la entidad enunciados en su estatuto (art. 20) y no consideró satisfecho el requisito del bien común.

Los conceptos de bien común y legalidad no deben asimilarse.

La Cámara interpretó que los objetivos de ALITT no se vinculaban con el bien común, sino que representaban solo una utilidad particular para sus componentes y quienes participan de sus ideas.

El bien común se satisface cuando el objeto de la asociación es socialmente útil, entendido como un bien general público extendido a toda la sociedad, con objetivos que proyectan beneficios positivos hacia la sociedad en general.

Según la Cámara, luchar contra la discriminación del travestismo, buscar una mejor calidad de vida, salud, educación, trabajo, vivienda, y propiciar espacios de reflexión sobre derechos sexuales y antidiscriminación no tienden al bien común, sino solo persiguen beneficios personales para los integrantes del grupo.

Los miembros del grupo tienen derechos constitucionalmente reconocidos para recurrir a organismos estatales o judiciales, y la denegatoria de la I.G.J. fue un ejercicio de sus facultades discrecionales de control, sin que se configurara trato discriminatorio. Los jueces no debían inmiscuirse en estas facultades.

Las personas gozan del derecho a formar organizaciones no gubernamentales amparadas por el art. 14 de la Constitución Nacional sin necesidad de reconocimiento estatal. ALITT podría funcionar bajo otras formas legales, como simples asociaciones o asociaciones irregulares.

No se demostró que la resolución administrativa incurriera en "calificaciones sospechosas" en los términos de tratados internacionales


Argumentos de la Asociación Recurrente (ALITT):

La asociación interpuso recurso extraordinario contra la decisión de Cámara, agraviándose de que la sentencia:

Ratifica una interpretación arbitraria e inconstitucional del art. 33 del Código Civil.

Es contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por la Constitución Nacional (arts. 14, 16, 75 inc. 23) y tratados internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 2°, 7°; Convención Americana sobre Derechos Humanos arts. 1°, 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 1°, 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 2.2). Argumenta que esto altera la jerarquía normativa del art. 31 de la Constitución.


Es nula por falta de fundamentación adecuada y se sustenta en afirmaciones dogmáticas y prejuicios propios de los magistrados, descalificándola como acto jurisdiccional.

La denegatoria se relaciona con la identidad sexual de los asociados, y los fundamentos sobre el objeto son aparentes, constituyendo una forma de discriminación basada en un concepto dogmático y prejuicioso de la realidad.

Si bien admite la facultad de control estatal, la sentencia de Cámara denota un alto contenido discriminatorio.

El fin de la entidad no es promover estilos de vida o prácticas sexuales determinadas (derecho a la intimidad), sino lograr el reconocimiento de la identidad propia de travestis y transexuales, eliminando prácticas marginatorias y estigmatizantes que los vinculan con violencia y prostitución.

El objeto de la asociación fomenta prácticas ciudadanas democráticas y tiende a la eliminación de la discriminación por orientación sexual y apariencia física.

Discrepa con la visión de la Cámara de que los problemas de las personas travestis y transexuales son solo de ellas y no interesan al resto de la sociedad o al Estado. Sostiene que mejorar sus condiciones de vida hace al bien común, ya que estos valores son propios de un estado de derecho y se vinculan con el interés general de la sociedad.

Sostener que la igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común configura una negación de esa prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia. Esto contradice leyes federales como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que justificaría un trato diferenciado.

La Cámara omitió tratar los agravios sobre la posibilidad de organizarse bajo otras formas societarias.

Considera irrazonable que el Estado reconozca personería a grupos con una identidad sexual definida (como la comunidad homosexual) pero la deniegue a otro grupo (travestis y transexuales) en idénticas condiciones.


Decisión de la Corte (Voto Mayoritario):

La Corte hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada.

Ordena que los autos vuelvan al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo resuelto por la Corte.

Las costas se imponen por su orden dada la naturaleza de la cuestión planteada.


Fundamentos de la Decisión

Cuestión Federal: La Corte determina que los agravios de la apelante plantean una cuestión federal que permite su examen, dado que se cuestiona la validez de la interpretación del tribunal inferior respecto a preceptos del Código Civil, objetándola como violatoria de garantías constitucionales y de tratados internacionales de igual jerarquía.

Restricción al Derecho de Asociación: La Corte responde afirmativamente a la cuestión de si la decisión apelada restringe el derecho de asociación. Aunque la denegatoria de personería jurídica no impide a la entidad reunirse como simple asociación, sí le impide gozar de todos los derechos de las asociaciones autorizadas, como la capacidad para adquirir bienes por herencia, legado o donación. Además, los miembros de una simple asociación o asociación irregular responden subsidiaria o solidariamente por las deudas, a diferencia de los miembros de una persona jurídica. La denegación de personería jurídica causa un agravio al impedirle obtener el status más elevado contemplado por las normas reglamentarias.

Interpretación Constitucional del "Bien Común": La Corte enfatiza que el derecho de asociarse con fines útiles (art. 14 CN) ha sido fortalecido por tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). El concepto de "fines útiles" debe definirse ponderando el alcance del derecho de asociación en relación con otras garantías esenciales del estado constitucional, como la libertad de expresión y la dignidad de la persona humana.

Función de las Asociaciones: Las asociaciones fomentan la cooperación, la solidaridad, la fuerza colectiva, la convivencia grupal, el intercambio de ideas y la conjunción de esfuerzos, siendo bases del funcionamiento social civilizado. Cumplen una función pedagógica e integradora. Dan forma jurídica que permite la resolución de controversias dentro de las reglas sociales, instalando los conflictos en marcos racionales de análisis y solución. Limitar este derecho conlleva el riesgo de apartar a grupos sociales, especialmente aquellos con dificultades de integración, de estos mecanismos. Una mayor cantidad de asociaciones fortalece la integración y desalienta soluciones irracionales.

El "Bien Común" no es una abstracción ni la opinión de la mayoría: La Corte sostiene que el "bien común" no es una abstracción independiente de las personas, ni un espíritu colectivo diferente, ni lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías. Es, simple y sencillamente, el bien de todas las personas. En una sociedad plural, las agrupaciones que operan lícitamente facilitan la normalización de las demandas o reglas para resolver conflictos, lo cual produce un beneficio para la totalidad de las personas, es decir, para el "bien común". La Corte cita Fallos: 312:496 ("Portillo") para señalar que es erróneo plantear persona y bien común en términos de oposición.

Umbral de Utilidad Constitucional: El umbral de utilidad exigido por la Constitución es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, persiga cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios democráticos, no ofendan al orden, la moral pública, ni perjudiquen de modo cierto y concreto bienes o intereses de terceros.

Licitud como único límite: Solo la ilicitud del objeto (que desconozca o violente la dignidad de las personas según art. 19 CN, o que persiga la destrucción de cláusulas fundacionales de la República) podría justificar una restricción al derecho de asociación.

Pluralismo y Tolerancia: La trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil en la medida en que acrecienta el respeto por las ideas ajenas, favorece la participación democrática y logra mayor cohesión social a partir del respeto a la diversidad y la interacción de grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones. Citando a Bidart Campos, "cuando la Constitución alude a asociarse con fines útiles, esa utilidad significa que la finalidad social sea lícita, no perjudicial o dañina. Pero nada más".

Prejuicios y Discriminación hacia Minorías Sexuales: La Corte no puede ignorar los prejuicios históricos y actuales contra las minorías sexuales, ni la victimización (malos tratos, agresiones, homicidios) que sufren personas de la minoría a la que se refiere la asociación apelante. Estos prejuicios y la discriminación les privan de trabajo y los condenan a la marginalidad, afectando gravemente su calidad de vida y salud.

Los Objetivos de ALITT sí Tienden al Bien Común: Resulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas, fomentar su calidad de vida, salud, evitar enfermedades, prolongarles la vida, abrir proyectos laborales fuera de la marginalidad y la ilegalidad, y evitar muertes, violencia y enfermedad. Objetivos como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial del Estado para cimentar una sociedad democrática.

Defecto de Interpretación de la Cámara: La Cámara incurrió en un grave defecto de interpretación al no otorgar trascendencia a la coexistencia social pacífica y la protección de valoraciones y creencias de conjuntos minoritarios, lo cual interesa a la comunidad para su convivencia armónica. Limitar el amparo solo a las valoraciones de la mayoría constituiría una seria amenaza al sistema democrático. La decisión de Cámara intentó reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 CN.

Igualdad y Diversidad: El ideal democrático y republicano llama a la unidad nacional en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad. El sentido de la igualdad democrática es el "derecho a ser diferente". El art. 19 CN y otras garantías protegen la autonomía de la conciencia y la diversidad de pensamientos y valores, no obligando a una uniformidad.

Arbitrio Estatal y Control Judicial: Atribuir al Estado una omnipotencia valorativa que solo permitiría autorizar entidades filantrópicas o científicas ignora el mandato judicial de asegurar el goce y ejercicio de las garantías superiores para la vigencia del estado de derecho. La afirmación de la Cámara de que el Estado no está compelido por norma internacional a reconocer una asociación que no considere útil para el desarrollo social es insostenible y contradice el art. 75 inc. 22 CN. El Estado no puede negar arbitrariamente la personería; debe basarse en pautas objetivas y acordes con la Constitución. El arbitrio administrativo no implica arbitrariedad y debe ser controlado judicialmente, especialmente cuando compromete derechos constitucionales.

Crítica a las Afirmaciones de la Cámara: La Corte considera inconstitucionalmente inválidas afirmaciones como que el Estado no debe participar en un emprendimiento que considera "disvalioso para la totalidad de los convivientes" o que el grupo "se niega a reconocer la realidad". Esto implica un juicio de disvalor subjetivo de los jueces, contrario a la Constitución. Decir que es disvalioso para la "totalidad de los convivientes" implica o bien no considerar a los peticionantes como tales (inadmisible por discriminatorio) o que su comportamiento es disvalioso incluso para ellos mismos (juicio que irrumpe en el ámbito de reserva del art. 19 CN). Sugerir que la discriminación es atribuible al grupo que "se niega a reconocer la realidad" implica un juicio de censura y justificación de la discriminación, chocando frontalmente con disposiciones constitucionales.

La Discriminación fue Determinante: La resolución de la I.G.J. incrementó las exigencias al requerir demostrar la necesidad de la personería, y la Cámara sostuvo que defender a personas discriminadas por ser travestis o transexuales es un beneficio egoísta. Ambas decisiones estrecharon el concepto de bien común y rechazaron la personería no porque las metas fueran mejorar la situación de un grupo necesitado de auxilio (algo común a muchas asociaciones), sino porque ese auxilio estaba dirigido al grupo travesti-transexual. Dicho de otro modo, la orientación sexual del grupo social al que pertenecen los integrantes de la asociación tuvo un peso decisivo en el rechazo.

Principio de Igualdad: La Corte cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-4/84) sobre el principio de igualdad, que se desprende de la unidad de naturaleza del género humano y la dignidad esencial de la persona. Toda situación que trate a un grupo con privilegio o, a la inversa, con hostilidad o discriminación por considerarlo inferior, es incompatible con la dignidad humana.

Abandono de Doctrina Anterior: La presente decisión conlleva el abandono de la doctrina sentada por la mayoría en Fallos CHA: 314:1531 ("Comunidad Homosexual Argentina"), que había sido citada por el tribunal a quo. La diferencia de trato hacia un grupo no puede justificarse solo por deferencia a la conveniencia administrativa; exige una conexión racional con un fin estatal determinado, lo cual no se verifica en este caso.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Fallo ALITT c/ IGJ s/ Amparo

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Importancia de la Decisión:

La importancia de este fallo radica en varios puntos clave:

Cambio de Doctrina: La Corte abandona explícitamente su doctrina anterior en un caso similar ("Comunidad Homosexual Argentina"), adoptando una postura más amplia y protectora del derecho de asociación.

Reinterpretación del "Bien Común": El fallo establece una interpretación constitucionalmente adecuada del requisito del "bien común" para la personería jurídica, despojándolo de connotaciones moralistas, mayoritarias o restrictivas y vinculándolo con la licitud de los fines, el pluralismo y el respeto por la diversidad.

Protección del Derecho de Asociación de Grupos Minoritarios: La Corte reconoce que los objetivos de una asociación que busca defender y promover los derechos de un grupo minoritario discriminado (como las personas travestis y transexuales) hacen al bien común, al propender a valores esenciales de una sociedad democrática como la dignidad, la igualdad, la no discriminación, la salud, la educación y el trabajo.

Control Judicial del Arbitrio Administrativo: Se reafirma el control judicial sobre las decisiones administrativas de denegación de personería jurídica, asegurando que no se basen en interpretaciones arbitrarias o prejuiciosas que violen derechos constitucionales.

Consolidación del Derecho a la Diversidad: El fallo subraya que el ideal democrático promueve la unidad en la diversidad y el "derecho a ser diferente", condenando las interpretaciones que intentan imponer uniformidad o desconocen la autonomía personal.

Jerarquía Constitucional de los Tratados de Derechos Humanos: La decisión refuerza la primacía de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos por sobre interpretaciones restrictivas de normas de menor jerarquía.



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