Fallo Carman de Cantón

Carman de Cantón Elena c/ Nación Argentina s/ Pensión

El fallo, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de agosto de 1936, es considerado medular para el derecho administrativo argentino. Su importancia radica en que dejó atrás un modelo autoritario y vernáculo del derecho administrativo, para reconocer y establecer una institución fundamental: la estabilidad de los derechos generados por un acto administrativo, también conocida como cosa juzgada administrativa o irrevocabilidad de ciertos actos administrativos. Este reconocimiento implicó un giro hacia un modelo mucho más garantista para los administrados, limitando la potestad revocatoria de la administración.



Antes de este fallo, se sostenía que todo acto administrativo era susceptible de ser revocado en cualquier momento, careciendo de estabilidad jurídica e irrevocabilidad. La Corte, al citar a autores como Bielsa, contrapone esta visión al establecer que la irrevocabilidad es el principio general, y la facultad de revocación de la administración debe ser una excepción establecida por ley.

Características y requisitos para que un acto administrativo adquiera estabilidad/cosa juzgada administrativa:

• Debe ser un acto administrativo unilateral.

• Debe ser de tipo individual y con alcance individual, excluyendo reglamentos o actos bilaterales como contratos administrativos.

• Debe generar derechos subjetivos que favorezcan al administrado, no ser un acto de gravamen o sanción.

• Debe ser un acto administrativo regular; es decir, plenamente válido o con un vicio leve que acarree una nulidad relativa, no absoluta.

• Debe haber sido dictado en ejercicio de atribuciones regladas, no discrecionales. Aunque esta distinción es hoy ambivalente, el fallo lo estableció como requisito.

• Debe haber sido dictado por la administración activa (central o descentralizada), no por el poder legislativo o judicial.

• No debe existir una ley que autorice específicamente a la administración a alterar o extinguir (revocar) dicho acto administrativo.

• Debe haber sido "clausurado", lo que significa que se agotaron las instancias de recurribilidad en sede administrativa, o que el acto es firme por vencimiento del plazo legal de impugnación, o que fue consentido.

Los hechos del caso "Carmen de Cantón": La señora Elena Carmen de Cantón, viuda del Dr. Eliseo Cantón, impugnó dos decretos del Poder Ejecutivo que afectaban su pensión. El Dr. Cantón había obtenido su jubilación ordinaria en 1913. Años más tarde, en 1927, se advirtieron supuestos errores en el cómputo de servicios. En 1932, el Poder Ejecutivo ordenó la revisión de la jubilación. Finalmente, en 1933, ya fallecido el Dr. Cantón, se dejó sin efecto el decreto de 1913 que otorgaba la jubilación y se ordenó el reintegro de las sumas percibidas. La primera instancia y la Cámara Federal habían rechazado la demanda de la Sra. Cantón, argumentando que la jubilación original tenía "nulidad absoluta" y que las resoluciones administrativas no revestían el carácter de cosa juzgada.




La decisión y el razonamiento de la Corte Suprema: La Corte determinó que el acto de 1913 que concedió la jubilación al Dr. Cantón era un acto regular, incluso si tuviera un vicio leve. Afirmó que no existía ninguna ley que habilitara la revisión o revocación de ese decreto. La Corte, citando a Félix Sarriá, sostuvo que un acto administrativo es irrevocable cuando declara un derecho subjetivo y "causa estado", siempre que sea regular.

Además, la Corte destacó que la protección de la estabilidad del acto administrativo recae sobre aquellos dictados en ejercicio de facultades regladas. Si existieran errores que pudieran causar la nulidad del acto, la administración debía perseguir su anulación por la vía jurisdiccional (judicial), y no revocarlo per se. En este caso, la acción para anular judicialmente el acto ya se encontraba prescripta, dado que los errores se conocieron en 1927 y la investigación se ordenó en 1932, superando el plazo de prescripción de dos años para vicios leves.

En síntesis, la Corte revocó la sentencia apelada y le dio la razón a la señora Elena Carmen de Cantón, declarando su derecho a la pensión correspondiente, que debía ser abonada desde el fallecimiento de su esposo. Este fallo puso un límite a la administración, impidiendo que los derechos nacidos y consolidados bajo el amparo de un acto administrativo queden a merced de su arbitrio, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto al derecho de propiedad de los administrados.

Resumen de la Opinión Consultiva 31/25

Opinión Consultiva OC-31/25. Derecho al cuidado


Contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-31/25, del 12 de junio de 2025, declaró  que el derecho al cuidado es un derecho autónomo, derivado de la Convención Americana, la Declaración Americana y la Carta de la OEA. Este derecho fundamental se articula en tres dimensiones: 

1. El derecho a ser cuidado, 

2. El derecho a cuidar  

3. El derecho al autocuidado. 

Se fundamenta en los principios de corresponsabilidad social y familiar, solidaridad, e igualdad y no discriminación. 

La Corte enfatizó que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar este derecho, adoptando medidas legislativas y políticas públicas para su plena efectividad, incluyendo la creación de Sistemas Nacionales de Cuidado (SNC) como un instrumento estructural idóneo para regular y supervisar los servicios.

Además, se estableció que las labores de cuidado son una forma de trabajo protegida, independientemente de si son remuneradas o no, con especial atención a la necesidad de revertir los estereotipos negativos de género que históricamente han sobrecargado a las mujeres con estas responsabilidades. 

El fallo subraya la interrelación e interdependencia del derecho al cuidado con otros derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), como el trabajo, la seguridad social, la salud y la educación, resaltando la importancia de una protección reforzada para grupos en situación de vulnerabilidad como la niñez, personas mayores y personas con discapacidad.

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Ver resumen oficial

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Fallo Acevedo resumen

Acevedo, E. M. c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra

El fallo aborda una cuestión crucial en el derecho argentino: la validez y operatividad de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno, específicamente en el contexto del régimen de privilegios en los procesos de quiebra. El tema central es si la aprobación de un tratado por una ley del Congreso es suficiente para que este sea vinculante en el país, o si se requiere un acto adicional de ratificación por parte del Poder Ejecutivo para su plena vigencia, tanto a nivel interno como internacional.

Fechas, Hechos, Actores y Demandados

Fecha de la Sentencia: 3 de abril de 2025.
Marco del Caso: Un proceso de quiebra de la empresa "Manufactura Textil San Justo".
Actor/Recurrente: La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que había insinuado créditos privilegiados y quirografarios en la quiebra.
Demandado/Parte contraria: La sindicatura de la quiebra, que había confeccionado un proyecto de distribución de fondos.

Hechos Principales:

1. La sindicatura elaboró un proyecto de distribución de los fondos del activo falencial, priorizando los créditos laborales verificados y desplazando los créditos de los organismos estatales. Esta decisión se basó en el precedente de la Corte "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A." (Fallos: 337:315) y en la Ley 24.285, la cual, según se había interpretado, "ratificaba" el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador.

2. La AFIP impugnó dicho proyecto, argumentando que la distribución debía realizarse conforme a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, y que el Convenio OIT 173 no estaba vigente en el ordenamiento jurídico argentino.

3. El juez de primera instancia dio la razón a la AFIP, ordenando reformular el proyecto. Sostuvo que el precedente "Pinturas y Revestimientos" contenía un "yerro fenomenal (e inexplicable)" al postular la vigencia del Convenio OIT 173, ya que, si bien había sido aprobado por la Ley 24.285, no había sido objeto de un ulterior acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, indispensable para su aplicación en el ámbito doméstico.

4. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe revocó la decisión de primera instancia, volviendo a validar el proyecto original. Argumentó que la ratificación legislativa del Convenio OIT 173 mediante la Ley 24.285 lo incorporaba al sistema jurídico argentino con jerarquía supralegal (Art. 75, inc. 22 CN), y resaltó la autoridad institucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

5. La AFIP interpuso un recurso de inconstitucionalidad local, y luego una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que fue desestimada. El tribunal provincial reafirmó la operatividad del Convenio OIT 173 y el deber de acatamiento a la jurisprudencia de la Corte Nacional.

6. Finalmente, la AFIP interpuso un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que dio origen a este fallo. La AFIP insistió en que el Convenio OIT 173 no era vinculante al no haber sido ratificado por el Poder Ejecutivo, lo que transgredía preceptos constitucionales (Arts. 99, inc. 11, y 75, inc. 22 CN) y violaba derechos como el de propiedad y defensa en juicio.

Normativa Invocada y Fundamentos de las Partes

Por la AFIP (Recurrente):

Normativa Invocada:
Ley 24.522 (Ley de Concursos y Quiebras): Sostuvo que el proyecto de distribución debía ajustarse a las preferencias establecidas en esta ley.
Constitución Nacional (Artículos 99, inciso 11, y 75, inciso 22): Argumentó que la conclusión de un tratado es un "acto federal complejo" que requiere la aprobación del Congreso Y la ratificación del Poder Ejecutivo.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Artículo 7): Refirió que para que un tratado sea aplicable en el ámbito doméstico se necesita un acto ulterior de ratificación por parte del Jefe de Estado o sus representantes.

Fundamentos:
La Ley 24.285 fue solo una "ley aprobatoria" que autoriza al Ejecutivo a ratificar, pero no la ratificación en sí misma.
La vigencia de un tratado coincide con su vigencia internacional, lo que no ocurre sin la ratificación del Ejecutivo.
La ley aprobatoria no tiene por efecto "transformar en derecho interno" la convención.
Confundir la ley interna aprobatoria con el tratado internacional es improcedente, ya que son fuentes de derecho autónomas y distintas.
La sentencia impugnada carecía de fundamento normativo válido y vulneraba derechos constitucionales al no satisfacer el debido proceso.

Por la Sindicatura / Cámara de Apelación / Corte Provincial (posiciones que fueron revocadas):

Normativa Invocada:
Ley 24.285: Afirmaron que esta ley incorporó el Convenio OIT 173 al sistema jurídico argentino.
Precedente "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A." (Fallos: 337:315): Consideraron que este fallo de la Corte Suprema era de aplicación obligatoria y había establecido la operatividad del Convenio OIT 173 y la jerarquía de los créditos laborales.
Constitución Nacional (Artículo 75, inciso 22): Argumentaron que la "ratificación legislativa" confería al convenio jerarquía supralegal.
Principio de derecho internacional: Un Estado no puede invocar su derecho interno como excusa para violar el derecho internacional o un convenio con jerarquía supralegal.

Fundamentos:
La ratificación legislativa por la Ley 24.285 era suficiente para incorporar el convenio y tornarlo directamente aplicable en el orden interno.
La autoridad institucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema y el deber moral de acatamiento por parte de los jueces inferiores.



Resolución de la Corte

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sus votos mayoritarios (Rosenkrantz y Lorenzetti) y en los votos propios concurrentes (Rosatti y García-Mansilla), declara que se hizo lugar a la queja y se declaró procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada, lo que implica que la Corte coincide con el dictamen del señor Procurador Fiscal. La decisión de la Corte, por lo tanto, avala la posición de la AFIP, rechazando la validez del Convenio OIT 173 en Argentina por falta de ratificación ejecutiva y, consecuentemente, la jerarquía que se le había atribuido en el caso de quiebra.

Detalles de la Resolución de la Corte
La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la sentencia apelada. El caso fue remitido al tribunal de origen para que se dictara un nuevo fallo conforme a los lineamientos establecidos por la Corte.

Fundamentos de la Mayoría:

El Tribunal concluyó que el precedente "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A." (Fallos: 337:315) constituyó un "error constitucional grave y claro" y que, por lo tanto, impone su abandono.
Reafirmó que la celebración de un tratado internacional en Argentina es un "acto federal complejo" que consta de tres etapas diferenciadas:
1. Conclusión y firma del tratado por el Poder Ejecutivo Nacional (Art. 99, inc. 11 CN).
2. Aprobación o desaprobación del tratado por el Congreso de la Nación (Art. 75, inc. 22 CN). Esta ley aprobatoria es solo una autorización para que el Poder Ejecutivo se obligue internacionalmente.
3. La manifestación del consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente, que compete al Poder Ejecutivo y se realiza típicamente a través de la ratificación.
La Corte determinó que el Convenio OIT 173 NO fue ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional, y por lo tanto, no se ha transformado en derecho vigente en la República Argentina. La propia OIT lo cataloga como "Convenios y protocolos actualizados no ratificados por Argentina".
Se enfatizó que la ley aprobatoria no es un acto materialmente legislativo que pueda crear derechos u obligaciones para los habitantes del país por sí sola. Confundir estas facultades alteraría el diseño constitucional de la celebración de tratados internacionales.
Se destacó la importancia de la deferencia al precedente, pero se justificó el abandono de "Pinturas y Revestimientos" debido a su "error claro y suficientemente grave" que contradice la Constitución Nacional.

Cuadro comparativo fallos Acevedo y Pinturas  Revestimientos Aplicados S.A


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Guía de preguntas: Fallo Acevedo c/ Manufactura Textil San Justo (CSJN, 2017)

Guía de preguntas: Fallo Acevedo c/ Manufactura Textil San Justo (CSJN, 2017)

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Fallo Gallo López resumen

Gallo López, Javier s/ causa Nº 2222.

El fallo de hoy trata sobre una investigación grave y dolorosa. Se trataba de Gallo López, acusado de promover la corrupción y cometer abusos sexuales contra su propia hija, con quien convivía desde que la niña tenía apenas 12 años, allá por el año 2000. Los hechos incluían acceso carnal por vía vaginal, violencia física y amenazas de muerte para silenciarla. El Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 de la Capital Federal, al juzgar los hechos, lo encontró culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser el ascendiente –al menos en dos ocasiones– en concurso ideal con el delito de corrupción de una menor de dieciocho años agravado por la misma circunstancia. La sentencia fue contundente: dieciocho años de prisión.

Pero la historia no terminó ahí. El abogado defensor de Gallo López decidió apelar, interponiendo un recurso de casación. Su argumento principal era que la defensa no había podido controvertir o cuestionar los dichos de la joven víctima y de su tía, quien había sido la denunciante original. Esta imposibilidad se debía a dos razones clave: primero, las expertas habían desaconsejado la comparecencia de la joven en juicio debido a un intento de suicidio y episodios psicóticos que había padecido. Segundo, no se había podido dar con el paradero de la tía.

Aquí es donde la trama judicial se complejiza y surge un conflicto crucial. La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, al revisar el caso, anuló la sentencia condenatoria inicial y devolvió las actuaciones a un nuevo tribunal. Su indicación era clara: había que preparar psicológicamente a la víctima para que pudiera declarar en un nuevo juicio y realizar una búsqueda intensiva de la tía denunciante. En esencia, la Cámara de Casación consideró que la sentencia original no era válida sin esa posibilidad de confrontación directa de los testimonios clave.

Sin embargo, esta decisión no fue bien recibida por el Fiscal General, quien interpuso un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema. Su principal planteo fue que la decisión de la Cámara de Casación era arbitraria. ¿Por qué arbitraria? Porque, si bien las declaraciones de la víctima y su tía eran importantes, el Fiscal argumentó que no eran el "único hilo conductor" de la investigación ni la única prueba que sustentaba la responsabilidad del imputado. Había otras pruebas contundentes e independientes que la Cámara de Casación había ignorado al anular la condena.

Y es precisamente aquí, en este punto, donde se revela el corazón del dilema. El tribunal de juicio, en su sentencia condenatoria, se había basado en una serie de pruebas objetivas que la defensa de Gallo López en ningún momento impugnó. Estas pruebas eran determinantes:

• Un examen ginecológico de la menor que reveló desgarros himeneales antiguos, cicatrizados, que indicaban la penetración de un objeto romo, duro o semiduro.

• Las conclusiones de un peritaje sobre el colchón de la víctima, donde se habrían producido los abusos. Este análisis comprobó la presencia de sangre y semen humano compatibles con el ADN del acusado, con una probabilidad altísima: 99,9999999990385%.

• La declaración de la psicóloga, del Cuerpo Médico Forense. Ella afirmó que, durante las entrevistas, la menor siempre mantuvo un discurso coherente sobre los abusos sufridos por su padre. No tenía dudas de las consecuencias traumáticas y alertó sobre la extrema vulnerabilidad de la damnificada, incluyendo la posibilidad de un intento de suicidio.

La contradicción de la Cámara de Casación era evidente: a pesar de considerar que la salud mental de la joven estaba comprometida y que existía un alto riesgo para ella, insistía en que debía declarar nuevamente, desoyendo las advertencias de los profesionales de la salud.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció, y su decisión marcó un precedente importante. Por mayoría, la Corte le dio la razón al Fiscal General, declaró procedente el recurso extraordinario y, en un giro fundamental, dejó sin efecto la anulación de la condena que había dictado la Cámara de Casación.

La Corte concluyó que la sentencia de la Cámara de Casación era arbitraria. Había prescindido de una gran cantidad de pruebas independientes y objetivas que el tribunal de juicio sí había valorado para condenar a Gallo López. Estas pruebas, al no haber sido impugnadas por la defensa, debieron haber sido consideradas como un curso 

Es crucial destacar el voto de la Dra. Highton de Nolasco, que acompañó a la mayoría con argumentos adicionales. Ella sostuvo que la sentencia anulada por la Cámara de Casación había garantizado la protección de la integridad física y psicológica de la víctima. Si bien es cierto que se restringió el derecho del imputado a interrogar directamente a la víctima, esto se hizo en la medida estrictamente necesaria para preservar su salud psicofísica, basándose en un informe médico que demostraba el alto riesgo que implicaría una decisión contraria. Además, esta limitación al control de la defensa fue compensada por todas las otras pruebas objetivas que confirmaban el relato de la menor y que la defensa sí pudo fiscalizar. La jueza Highton enfatizó que la víctima estaba en una situación de extrema vulnerabilidad por ser menor de edad y haber padecido delitos sexuales, y que el Estado tenía la carga de protegerla de la victimización secundaria, es decir, del daño adicional que puede sufrir al entrar en contacto con el sistema de justicia.

En este contexto, la Corte determinó que no se podía sostener que la incorporación por lectura de los dichos de la víctima hubiera generado una "iniquidad inaceptable". No toda restricción al derecho de interrogar es incompatible con un juicio justo, siempre que se mantenga el equilibrio entre acusación y defensa, como ocurrió en este caso.

Hubo una disidencia, la del Dr. Enrique Santiago Petracchi, quien consideró que el recurso extraordinario era inadmisible y que la queja debía desestimarse.

Pero la decisión final de la mayoría fue clara: se dejó sin efecto el pronunciamiento de la Cámara de Casación y se ordenó dictar una nueva resolución que estuviera de acuerdo con los sólidos fundamentos de la Corte. Este fallo es un recordatorio de la importancia de valorar todas las pruebas en su conjunto y de proteger a las víctimas más vulnerables en el proceso judicial.

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Texto del fallo

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Fallo Arostegui

Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.

Este fallo aborda una cuestión central en el derecho laboral y civil argentino: la reparación integral de los daños sufridos por un trabajador a causa de un accidente laboral. La Corte Suprema se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), específicamente el artículo 39.1, al confrontarla con el principio de reparación plena del Código Civil y los derechos fundamentales del trabajador. El tema principal gira en torno a si el sistema tarifado de indemnizaciones de la LRT es suficiente para cubrir todos los perjuicios sufridos por la víctima o si, por el contrario, vulnera el derecho a una indemnización completa y justa, que no solo contemple el aspecto puramente laboral, sino también la afectación a la vida en su totalidad y el "proyecto de vida" del individuo.


Fecha del Fallo: El fallo fue dictado el 8 de abril de 2008.

Actores y Demandados:

Actor (Demandante): Pablo Martín Arostegui.

Demandados:

    ◦ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).

    ◦ Pametal Peluso y Compañía S.R.L. (Empleadora).

Hechos del Caso

Fecha del Accidente: 25 de abril de 1997.

Víctima: Pablo Martín Arostegui, quien tenía 24 años al momento del accidente y era padre de tres hijos.

Descripción del Accidente: Mientras Arostegui trabajaba en una guillotina de balancín, un compañero de tareas la puso en movimiento, resultando en la amputación parcial de cuatro dedos de la mano derecha y tres dedos de la mano izquierda.

Incapacidad Resultante: Se le determinó una incapacidad física del 65% y psíquica del 10%, calificada como "total obrera".


Normativa Invocada y Fundamentos de Cada Parte:

• Fundamento del Actor (Pablo Martín Arostegui):

    ◦ Reclamaba una indemnización por los daños derivados del accidente laboral con base en el Código Civil, específicamente el artículo 1113.

    ◦ Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley 24.557 (LRT), argumentando que le impedía acceder a la reparación por la vía civil.

    ◦ Sostenía que la reparación reclamada según el derecho civil debía tener carácter integral, contemplando todos los ámbitos de la vida (no solo el laboral) y que ningún cálculo matemático, por más brillante que fuera, podía abarcar la totalidad del daño.

    ◦ Cuestionó el monto y la composición de la renta percibida de la ART, indicando que era baja, incluía asignaciones familiares temporales y, por su forma de pago periódica, constituía una indemnización "desmembrada" que le impedía disponer de su patrimonio.

• Fundamento de los Demandados y la Sentencia de Cámara (a quo):

    ◦ La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el rechazo de la demanda, considerando que no se presentaban los presupuestos fácticos para declarar la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT.

    ◦ Para llegar a esta conclusión, la Cámara efectuó una comparación entre las prestaciones dinerarias del sistema tarifado de la LRT (basado en el artículo 14.2.b) y los montos que usualmente concedía la Sala para reclamos basados en el derecho común.

    ◦ Estimó que el actor percibiría de la ART un equivalente a $163.098 a "valores constantes" hasta su jubilación.

    ◦ Para la reparación del derecho civil, aplicó el criterio de su jurisprudencia en el caso "Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina S.A.", que calcula el lucro cesante como una suma que, puesta a un interés anual del 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso de vida útil. Bajo este criterio, la indemnización por daño material fue de $57.101,78, a la que se sumaron $5.000 por daño psíquico y $10.000 por daño moral, totalizando $72.101,78.

    ◦ La Cámara concluyó que las sumas de la LRT superaban las del derecho común, lo que justificaba no declarar la inconstitucionalidad.



Detalles de la Resolución de la Corte: 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario deducido por el actor y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando que los autos volvieran al tribunal de origen para que se dictara un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

El tribunal fundamentó su decisión en la arbitrariedad de la sentencia de Cámara, que calificó como un "acto judicial inválido", basándose en un triple orden de razones:

1. Deficiencias en el Juzgamiento de la Reparación en el Ámbito de la LRT:

    ◦ La Cámara incluyó asignaciones familiares en la renta mensual del trabajador ($120 de $306), sin justificar por qué estas formarían parte de dicha renta durante 41 años.

    ◦ Consideró absolutamente inválido el método de sumar cantidades monetarias futuras como si fueran valores actuales, sin aplicar el concepto de "valor actual" de esas rentas futuras. La propia LRT (art. 49, disposición final segunda, punto 3, y art. 14.2.b) contempla el concepto de "valor actual".

    ◦ Se señaló una inconsistencia: la Cámara sí aplicó el concepto de "valor actual" al calcular la indemnización del Código Civil (usando el criterio "Vuoto"), pero no al calcular las prestaciones de la LRT. La mención a "valores constantes" por parte de la Cámara no fue acompañada de ninguna explicación.

2. Deficiencias en el Juzgamiento de la Reparación en el Ámbito del Código Civil (en cuanto al Principio de Reparación Integral):

    ◦ La Cámara estimó el resarcimiento por daño material del derecho civil mediante una "tarifa" análoga a la de la LRT, que solo atendía al ser humano en su faz exclusivamente laboral (como prestador de servicios), evaluando el perjuicio en términos de disminución de la "total obrera" y su repercusión en el salario.

    ◦ Este criterio fue considerado reduccionista y frontalmente opuesto al régimen jurídico del Código Civil, que se informa por una comprensión plena del ser humano.

    ◦ La Corte Suprema reiteró su doctrina constitucional de que "el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales", pues no se trata de medir la exclusiva capacidad económica de las víctimas, sino que "las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres".

    ◦ Asimismo, la Corte recordó que la incapacidad del trabajador suele producir un "serio perjuicio en su vida de relación" (sociales, deportivas, artísticas, etc.), y que la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable, al margen de la actividad productiva y el daño moral.

    ◦ Los porcentajes de incapacidad estimados por peritos médicos, aunque importantes, no son pautas estrictas; el juzgador debe justipreciar el aspecto laboral y las consecuencias que afectan a la víctima desde el punto de vista individual y social, en un marco de valoración más amplio.

    ◦ Incluso, la Corte sostuvo que corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.

3. Preterición de un Extremo Conducente: El Carácter Desmembrado de la Reparación de la LRT:

    ◦ La Cámara omitió analizar el agravio del actor sobre el carácter desmembrado de la forma de percepción de la reparación prevista en la LRT (renta periódica).

    ◦ La Corte recordó que en el caso "Milone" (Fallos: 327:4607), ya había admitido que esta modalidad puede ser "incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis de la Constitución Nacional)", además de mortificar el "ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida" e introducir un "trato discriminatorio".

    ◦ Se citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Loayza Tamayo vs. Perú) para enfatizar que el "proyecto de vida" se asocia a la realización personal y las opciones para conducir la propia vida, cuya cancelación o menoscabo implican una reducción de la libertad.

Opiniones de los Jueces que Votan con Fundamentos Concurrente: En este fallo, no hay votos en disidencia en cuanto al resultado (revocar la sentencia de Cámara), sino votos concurrentes que llegan a la misma conclusión (la revocación) pero a través de una argumentación más concisa, remitiéndose a precedentes clave.

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Texto del fallo

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Casos de Jurisprudencia:

El fallo "Arostegui" es un hito jurisprudencial que se apoya y consolida la doctrina de la Corte Suprema en materia de accidentes laborales y reparación integral. Los casos más relevantes mencionados son:

Aquino (Fallos: 327:3753): Es el precedente más citado y fundamental. El voto de la mayoría en "Arostegui" y el voto concurrente de la jueza Highton de Nolasco se remiten a él para sostener que el valor de la vida humana no puede apreciarse solo por criterios materiales y que las "manifestaciones del espíritu también integran el valor vital". "Aquino" declaró la inconstitucionalidad de los artículos 39 inc. 1 y 40 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), abriendo la vía civil para la reparación integral.

• "Díaz, Timoteo Filiberto c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A." (Fallos: 329:473): Similar a "Aquino", es otro precedente clave que reafirma la doctrina de la inconstitucionalidad del "blindaje" de la LRT. El voto concurrente de la jueza Argibay en "Arostegui" se remite específicamente a su voto en "Díaz".

Milone (Fallos: 327:4607): Este fallo es crucial para el tercer punto de arbitrio de "Arostegui". La Corte lo cita para criticar la "indemnización desmembrada" o renta periódica de la LRT, argumentando que puede ser incompatible con el principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional y afectar el "ámbito de libertad" y el "proyecto de vida" del trabajador.

• "Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina S.A." (sentencia del 16 de junio de 1978): Este caso es mencionado como la jurisprudencia que la Cámara de Apelaciones utilizó para calcular la indemnización según el derecho civil, aplicando una fórmula matemática para el lucro cesante. La Corte, si bien no cuestiona la fórmula en sí, critica la inconsistencia de la Cámara al aplicarla (considerando valor actual) para el derecho civil, pero no para la comparación con las prestaciones de la LRT.

• Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Esta sentencia es invocada para respaldar el concepto de "proyecto de vida" como un valor esencial ligado a la libertad y las opciones existenciales, cuya afectación debe ser considerada en la reparación.


Importancia de la Decisión:

El fallo "Arostegui" es de suma importancia porque:

Reafirma el Principio de Reparación Integral: Consolida la jurisprudencia de la Corte Suprema (iniciada con "Aquino" y "Díaz") que prioriza el principio de reparación integral del daño, inherente al Código Civil, sobre las limitaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Critica los Criterios Reduccionistas: Establece que la indemnización por daños debe considerar al ser humano en su totalidad, incluyendo aspectos no meramente laborales o económicos, como las "manifestaciones del espíritu", la "vida de relación" y la "integridad física en sí misma".

Exige Consistencia en la Valoración Económica: La Corte censura la inconsistencia de no aplicar el concepto de "valor actual" a las rentas futuras de la LRT, mientras sí se lo hace para los cálculos del derecho común, lo que lleva a comparaciones viciadas.

Protege la Autonomía y el Proyecto de Vida: Al considerar la forma "desmembrada" de pago de las ART como un impedimento para la autonomía del trabajador y su "proyecto de vida", el fallo refuerza la protección de derechos fundamentales que van más allá del ámbito estrictamente económico-laboral.

Abre la Vía Civil: Al revocar la sentencia que negaba la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT, el fallo reafirma la posibilidad de que los trabajadores recurran a la justicia civil para obtener una reparación plena cuando la LRT no la garantice, un paso fundamental para la tutela de los derechos laborales.


Fallo Asociación de Testigos de Jehová

Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad.

Este fallo, aborda principalmente la cuestión de la procedencia de una acción de inconstitucionalidad contra una norma provincial que, aunque no publicada formalmente, estaría siendo aplicada, y en segundo lugar, la posible colisión entre la exigencia de respeto a los símbolos patrios por parte de los docentes y la libertad de conciencia y religión, particularmente en el caso de los Testigos de Jehová.

Fecha: 9 de agosto de 2005.

Actora (demandante): Asociación de Testigos de Jehová.

Demandado: Consejo Provincial de Educación del Neuquén.


Hechos: 

La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Asociación de Testigos de Jehová contra la Resolución 100/95 del Consejo Provincial de Educación del Neuquén. Esta resolución reemplazó a una anterior (Resolución 596/76). La resolución 100/95 establece que "cualquiera que sea la religión que profese el docente, deberá respetar los símbolos patrios, atento a lo establecido en el art. 5°, inc. ‘b’ del Estatuto del Docente". Los antecedentes de la norma mencionan "la negación de honrar los Símbolos Patrios, expresada por docentes (...) y por alumnos (...) que profesan la religión denominada Testigos de Jehová".

La Asociación interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén que había rechazado la acción de inconstitucionalidad. El tribunal local sostuvo que la resolución impugnada no tenía vigencia por no haber sido publicada, y por lo tanto, declarar su inconstitucionalidad sería un pronunciamiento abstracto e inoficioso. La actora argumentó que la resolución sí fue aplicada en la práctica, habiendo sido comunicada a las dependencias subordinadas.


Normativa Invocada y Fundamentos:

Normativa invocada por la actora: 

La Asociación de Testigos de Jehová sostuvo que la Resolución 100/95 lesionaba derechos de raigambre constitucional y provincial.

Constitución Nacional: Arts. 14 (libertad de profesar y practicar libremente el culto), 16 (igualdad ante la ley), 19 (principio de reserva), 20 (derechos de los extranjeros), 22 (forma representativa de gobierno), 33 (principios y garantías no enumerados), y 75, inc. 22 (jerarquía constitucional de tratados internacionales de derechos humanos).

Constitución Provincial (Neuquén): Arts. 12 (igualdad ante la ley), 25 (libertad de conciencia, religiosa y de cultos, y libertad de enseñar y aprender), y 52 (libertad de trabajar).

Fundamentos: Aargumentó que la resolución "estatuye sobre materia regida por nuestra Constitución provincial" y que, al exigir el respeto a los símbolos patrios (interpretado como participación activa), violaba las libertades mencionadas. Alegó que, aunque no publicada formalmente, la resolución fue "circulada" y aplicada por las autoridades, generando riesgo de "segregación religiosa (expuesta o encubierta)". En la disidencia se mencionan casos concretos de aplicación y sanción a docentes, como la amonestación a la maestra Berta Elena Galián fundamentada en la Res. 100/95.


Normativa y fundamentos de la demandada (y del tribunal local)

El Consejo Provincial de Educación del Neuquén, según lo reseñado por la actora y el tribunal local, sostuvo que la resolución carecía de vigencia por no haber sido publicada, lo que impedía declarar su inconstitucionalidad.


Resolución de la Corte (Voto de la Mayoría):

La Corte Suprema, en su voto mayoritario (firmado por Petracchi, Belluscio, Maqueda, Lorenzetti, y con adhesión de Fayt y Argibay a los Considerandos 1° a 5°), desestima el recurso extraordinario.

El fundamento principal de la mayoría es la ausencia de un "caso" o "controversia" judicial en los términos requeridos por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 2° de la ley 27. El Poder Judicial ejerce su jurisdicción en "causas de carácter contencioso" donde se busca la determinación del derecho entre partes adversas. No hay "causa" cuando se pide una declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes sin una controversia actual y concreta.

La mayoría considera que no se verifica una controversia actual y concreta en este caso. A pesar de la impugnación de la resolución provincial, la actora no impugnó constitucionalmente la obligación de respetar los símbolos patrios impuesta a los docentes. Además, la actora reconoció que los Testigos de Jehová cumplen de manera ejemplar con aquel mandato.

Por lo tanto, los planteos de la actora exigirían un pronunciamiento teórico que juzgara la norma sin los presupuestos necesarios.

La Corte recuerda que el requisito del "caso" o "controversia judicial" debe observarse rigurosamente para preservar el principio de división de poderes, excluyendo pretensiones donde la aplicación de normas o actos de otros poderes no haya dado lugar a un litigio que requiera el examen del punto constitucional.

Se añade que la colisión con la Constitución debe surgir de la ley misma, no de su aplicación irrazonable o sus resultados en un caso concreto.

La mayoría concluye que no se presenta un caso susceptible de ser decidido por la Corte en esta instancia. Corresponde establecer reglas para casos ya litigados, no para casos aún no litigados. Se menciona que los actos administrativos dictados al amparo de la norma fueron impugnados en sede administrativa, lo que podría justificar la intervención de la Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48 si se verifican los requisitos.

Finalmente, la mayoría señala que, si las afirmaciones de la resolución 100/95 sobre la relación entre Testigos de Jehová y la negación a honrar símbolos se hubieran trasladado a la parte dispositiva, podría haberse examinado el planteo de inconstitucionalidad. Pero al no haber pronunciamiento en la parte dispositiva respecto de la demandante, y solo reiterarse la obligación legal de respetar los símbolos, no se presenta un caso contencioso.

Por estos motivos, se desestima el recurso extraordinario, con costas.


Opiniones de los Jueces que Votan en Disidencia:

La Dra. Elena I. Highton de Nolasco emite un voto en disidencia.

Fundamento de la disidencia (Existencia de Caso): Discrepa con la mayoría en cuanto a la inexistencia de un "caso" o "controversia". Argumenta que, aunque la resolución cuestionada no fue publicada formalmente, está vigente y es aplicada por las autoridades provinciales al haberles sido comunicada. Cita notas de la asesoría legal del Consejo Provincial de Educación que aluden a la necesidad de un cambio de actitud en docentes Testigos de Jehová y la posibilidad de sanción disciplinaria. Presenta pruebas de que la resolución está siendo aplicada y fue el fundamento de una sanción de amonestación a una maestra, Berta Elena Galián. Sostiene que el órgano productor de la norma no puede ampararse en la falta de publicidad para desconocer su existencia y aplicación. Considerar que la norma no está vigente o que un pronunciamiento sería teórico es incurrir en "exceso ritual" incompatible con la finalidad de resguardar la Constitución.

Fundamento de la disidencia (Fondo del Asunto): Habiendo determinado la existencia de un caso, la Dra. Highton de Nolasco considera que corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto. Distingue entre el respeto a los símbolos patrios en sentido pasivo (abstención, no requiere conducta positiva, incluye el derecho al silencio o a no expresarse) y en sentido activo (participación positiva, como cantar el himno o saludar la bandera). La Asociación actora no se agravia de la exigencia de respeto en sentido pasivo. El tema central es si el respeto en sentido activo exigido por la norma es compatible con la objeción de conciencia formulada por los Testigos de Jehová.

Reconoce la jerarquía constitucional del derecho a la libertad religiosa y de conciencia (Art. 14 CN, Fallos 265:336, 312:496, 316:479, 315:1492).

Define la objeción de conciencia como el derecho a no cumplir una norma u orden que violente convicciones íntimas, siempre que no afecte significativamente derechos de terceros o el bien común, limitándose por las exigencias razonables del justo orden público. Quien la invoca debe acreditar sinceridad y seriedad.

Funda también la objeción de conciencia en el derecho a la privacidad (Art. 19 CN). Sostiene que abstenerse de izar/saludar la bandera o cantar el himno no ofende el orden, la moral pública o derechos ajenos, y pertenece a la privacidad. Aunque incomode o merezca reproche social, no justifica la coacción.

Cita el precedente de la Corte Suprema de Estados Unidos "Board of Education v. Barnette" (1943), que, con fundamento en la libertad de expresión (Primera Enmienda), amparó la libertad de creencias de los Testigos de Jehová frente a normas que obligaban a alumnos a reverenciar y participar en actos relacionados con símbolos patrios (lectura del "pledge of allegiance"). La disidencia reproduce la célebre frase del Juez Jackson sobre la imposibilidad de que funcionarios prescriban normas de opinión personal u obliguen a confirmarlas.

Propone armonizar los derechos constitucionales en juego. Sugiere que las autoridades deberían buscar una alternativa que permita a los Testigos de Jehová ejercer la docencia respetando su objeción de conciencia. Si bien la organización de la educación es provincial, las provincias están limitadas por los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Concluye que la norma impugnada, al exigir participación activa en la honra a los símbolos patrios, vulnera la libertad de conciencia, de religión y de culto, el derecho a la privacidad y a trabajar de los docentes Testigos de Jehová.

Considera que dicha exigencia es incompatible con la prohibición de discriminar por razones religiosas consagrada en el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN). Obligar a participar en ceremonias patrias violenta su derecho a la objeción de conciencia mediante una medida "de neto corte segregacionista".

Sostiene que la reglamentación debe ser razonable y proporcionada. No es razonable insistir en exigir respeto activo cuando se sabe que este grupo tiene reparos basados en la objeción de conciencia.

Afirma que la abstención pasiva de los docentes Testigos de Jehová no provoca confusión en los alumnos; por el contrario, el reconocimiento del pluralismo y la adaptación de creencias instruyen a los menores sobre el respeto a las creencias de los demás. Cita nuevamente Barnette sobre el patriotismo que debe brotar de espíritus libres.

Reconocer la objeción de conciencia no implica abandonar el deber de los ciudadanos para con la sociedad. La negativa a rendir homenaje activo afecta muy poco o nada al bien común.

Considerando que el accionar de la demandada lesionó derechos constitucionales, la sentencia apelada debe ser revocada.

Por todo ello, hace lugar al recurso extraordinario, revoca la sentencia apelada y declara la inconstitucionalidad de la Resolución 100/95 del Consejo Provincial de Educación del Neuquén, en los términos expresados en su voto.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Fallo Asociación de Testigos de Jehová c/ Neuquén

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Importancia de la Decisión:


La importancia de este fallo radica en la tensión entre dos principios constitucionales fundamentales y la visión de la Corte sobre su propio rol:

Alcance del control judicial y principio de división de poderes: La mayoría reafirma una interpretación restrictiva de la intervención judicial, limitándola a casos concretos y litigados, para no invadir las facultades de los otros poderes. Esto es crucial para entender cuándo y cómo la Corte considera que puede intervenir en la revisión de la constitucionalidad de normas generales.

Protección de la libertad religiosa, de conciencia y no discriminación: La disidencia, por otro lado, enfatiza la primacía de los derechos fundamentales ante la aplicación práctica de una norma, incluso si no está formalmente publicada. Su análisis sobre la objeción de conciencia y la discriminación por motivos religiosos, apoyado en precedentes propios y comparados, es un fuerte alegato en favor de la protección de las minorías religiosas frente a exigencias estatales que colisionan con sus creencias profundas.

Aunque el voto mayoritario desestimó el recurso por razones formales (falta de caso), la contundente disidencia expone argumentos sustantivos relevantes para futuros debates sobre la objeción de conciencia en el ámbito público y la protección de las libertades fundamentales.

Resumen de la Opinión Consultiva 32/25

Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La historia de la Opinión Consultiva número 32 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la emergencia climática y los derechos humanos, comienza un 9 de enero de 2023. Ese día, en un acto de consciente liderazgo frente a una emergencia climática global sin precedentes, la República de Chile y la República de Colombia unieron fuerzas y decidieron presentar una solicitud histórica: una Opinión Consultiva sobre la relación entre la emergencia climática y los derechos humanos. Querían saber cómo los Estados debían actuar para proteger a sus ciudadanos frente a un fenómeno global que estaba transformando vidas, economías y entornos naturales. La pregunta buscaba claridad en un mundo lleno de incertidumbre.

La Corte asume inmediatamente el desafío. No se trataba solo de responder preguntas legales, sino de redefinir cómo el derecho internacional podía enfrentar una amenaza existencial. 

Inicio un proceso consultivo que se convirtió en la mayor participación en la historia del tribunal. Recibió la asombrosa cantidad de 263 observaciones escritas, presentadas por 613 actores sociales diferentes, incluyendo voces directas de niños y niñas. 

Para escuchar de cerca las preocupaciones y propuestas, la Corte llevó a cabo tres audiencias públicas. en lugares emblemáticos y directamente afectados por la crisis climática: la primera en Bridgetown, Barbados, del 23 al 25 de abril de 2024, representando a los estados insulares del Caribe; y la segunda y tercera en Brasil, específicamente en Brasilia el 24 de mayo y en Manaos del 27 al 29 de mayo de 2024, en el corazón de la Amazonía. En Brasilia, la niñez habló con determinación sobre la "ecoansiedad" e instó a abrigarse con "ecoesperanza". 

En Manaos, los pueblos indígenas y tribales compartieron la profunda relación entre sus vidas y la crisis ambiental. La diversidad de voces fue inmensa, abarcando desde Alaska hasta la Patagonia, e incluso de Europa, Asia y África. La Corte, compuesta por un distinguido panel de jueces, deliberó de manera virtual durante sus sesiones de febrero, marzo, abril y mayo de 2025. La Opinión Consultiva fue finalmente adoptada el 29 de mayo de 20254.




En su opinión, la Corte declaró su competencia para pronunciarse sobre la solicitud y basándose en los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático como la mejor fuente de orientación científica disponible, concluyó de manera enfática que la situación actual constituye efectivamente una emergencia climática. Esta emergencia se caracteriza por la urgencia de acciones eficaces, la gravedad de los impactos y la complejidad de las respuestas requeridas. 

Para un ejercicio eficaz de su función consultiva, la Corte decidió reformular las preguntas originales en un conjunto de cuestiones más amplias, abordando obligaciones derivadas de derechos sustantivos, derechos de procedimiento y medidas para grupos en situación de vulnerabilidad. De ésta manera, la Corte delineó un marco integral para enfrentar la crisis climática, que en una apretada síntesis podemos resumir como:


1. Derechos sustantivos: Los Estados deben respetar y garantizar derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud, la propiedad y el acceso al agua, que son particularmente vulnerables a los impactos del cambio climático. La Corte enfatizó que los Estados deben evitar retrocesos en políticas climáticas, los cuales solo son admisibles si son excepcionales, justificados y proporcionales. Además, deben actuar con diligencia, identificando riesgos, adoptando medidas preventivas basadas en la mejor ciencia disponible y monitoreando su cumplimiento. Un punto clave es el reconocimiento del derecho humano a un clima sano, derivado del derecho a un ambiente sano, que protege tanto a las personas como a la naturaleza, considerada un sujeto de derechos. La Corte también subrayó la necesidad de coherencia normativa y la asignación del máximo de recursos disponibles para garantizar estos derechos a las generaciones presentes y futuras.


2. Derechos de procedimiento: Distintos de los sustantivos, los derechos de procedimiento son esenciales para empoderar a las personas en la lucha contra la crisis climática. Estos incluyen el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones, el acceso a la justicia y el derecho a la ciencia, que permite a las personas contribuir al conocimiento científico y beneficiarse de él. La Corte destacó la importancia de proteger a los defensores ambientales contra la violencia, la criminalización y las demandas estratégicas (SLAPP), asegurando que puedan defender el medio ambiente sin temor. Estos derechos garantizan que las comunidades puedan exigir rendición de cuentas y participar activamente en las políticas climáticas.


3. Medidas para grupos en situación de vulnerabilidad: La Corte reconoció que ciertos grupos, como pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, niños y personas en situación de pobreza multidimensional, sufren impactos desproporcionados del cambio climático. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas diferenciales para protegerlos, garantizando la igualdad y abordando vulnerabilidades estructurales. Esto incluye asegurar el acceso equitativo a recursos, como el agua y la tierra, y proteger los derechos culturales y territoriales de estos grupos. 


La Corte también instó a los Estados a cooperar internacionalmente, no solo en mitigación y adaptación, sino también en asistencia humanitaria ante desastres climáticos que afectan especialmente a estas poblaciones.

Finalmente, la notificación oficial de la opinión consultiva fue el 3 de julio de 2025. Esta decisión, con algunos votos parcialmente disidentes y concurrentes, representa una contribución sustantiva al desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos frente a los desafíos del cambio climático. A partir de esta fecha, las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuentan con una poderosa herramienta para confortar sus posiciones en la defensa del ambiente y de los derechos de las comunidades más impactadas por el cambio climático. Para las autoridades estatales, la Opinión consultiva 32 representa una guía muy completa para elaborar políticas públicas y regulaciones nacionales mucho más acordes con la situación de emergencia climática. La Corte, al finalizar, dejó claro que si bien el derecho por sí solo no basta, esta opinión consultiva establece el marco jurídico necesario para responder a la emergencia climática, y que el éxito depende de lo que cada uno de nosotros pueda hacer. Para fomentar la transparencia, la Corte puso a disposición un micrositio con la opinión consultiva, todas las observaciones escritas y los videos de las audiencias.


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