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Halabi, Ernesto c/ P.E.N

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986".




Ficha Resumen:

Fecha: 24 de febrero de 2009

Hechos

  • Demandante: E. Halabi
  • Demandado: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.)
  • Normativa impugnada: Ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/04
  • Pretensión: Declarar la inconstitucionalidad de la ley y el decreto, argumentando que vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, al autorizar la intervención de las comunicaciones telefónicas e Internet sin una ley que determine "en qué casos y con qué justificativos".

Alegato del Demandante

  • E. Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 25.873 y del Decreto 1563/04 por considerar que vulneran las garantías de privacidad e intimidad.
  • Argumentó que la normativa permite la intervención de comunicaciones sin una ley que determine casos y justificativos, violando sus derechos y el privilegio de confidencialidad abogado-cliente.

Alegato del Estado Nacional

  • El Estado sostuvo que la vía del amparo no era apta para debatir el planteo del actor.
  • Afirmó que la cuestión se había tornado abstracta por el Decreto 357/05, que suspendió la aplicación del Decreto 1563/04, eliminando la posibilidad de daño actual o inminente.

Sentencia de Primera Instancia

  • La jueza de primera instancia declaró inconstitucionales los artículos 1 y 2 de la Ley 25.873 y el Decreto 1563/04, argumentando falta de debate legislativo suficiente, vaguedad en las normas y riesgo de uso indebido de los datos captados.

Sentencia de la Cámara de Apelaciones

  • La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia.
  • Estableció que la pretensión no se había tornado abstracta y que había un interés jurídico concreto.
  • Sostuvo la viabilidad de la acción de amparo y reafirmó la importancia de proteger el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia.

Recurso Extraordinario del Estado Nacional

  • El Estado interpuso recurso extraordinario invocando cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional.
  • Argumentó que el fallo no podía tener efecto erga omnes sin la participación del Defensor del Pueblo de la Nación.

Resolución de la Corte Suprema

Legitimación Procesal

  • La Corte delimitó tres categorías de derechos: a) individuales, b) de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, y c) de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
  • Determinó que los derechos de incidencia colectiva pueden ser ejercidos por el Defensor del Pueblo, asociaciones que concentran el interés colectivo y los afectados.

Efecto Erga Omnes

  • La Corte concluyó que la sentencia debía beneficiar a todos los usuarios de telecomunicaciones, no solo al actor, E. Halabi.
  • Reconoció la legitimación del actor para representar a un grupo amplio de usuarios afectados.

Opinión de los Jueces

La resolución contó con la mayoría, aunque hubo notas disidentes en algunos aspectos técnicos. Los jueces consideraron la importancia de proteger la privacidad y la intimidad en la era digital, resaltando la necesidad de regulaciones claras y justificaciones específicas para la intervención de comunicaciones.


Importancia de la Decisión

Este fallo es crucial porque:
  • Reafirma el derecho a la privacidad y la confidencialidad en las comunicaciones.
  • Establece criterios sobre la legitimación procesal en acciones de amparo colectivas.
  • Marca un precedente sobre la inconstitucionalidad de normas que no establecen claramente los casos y justificativos para la intervención de comunicaciones.
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Guía de preguntas del Fallo Halabi

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Jurisprudencia relacionada

El fallo Halabi se relaciona con mucha jurisprudencia y normativa para sustentar los argumentos y conclusiones de la corte. A continuación, se detallan las citas y su propósito en el texto:

1. Apoyo a la idea de trascendencia institucional de la cuestión:


Se cita Fallos: Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de Córdoba c/ Medical S.R.L. (247:601) y causa F.1074.XLI "Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 6 de mayo de 2008.

Propósito: Estos precedentes son utilizados para mostrar que el tema debatido tiene repercusión institucional y excede el mero interés de las partes, afectando a un sector importante de la comunidad. Esto justifica que la Corte intervenga a pesar de posibles defectos técnicos del recurso inicial.

2. Principio sobre la interpretación de normas constitucionales y federales por la Corte:


Se cita Fallos: Diarte, José Alberto y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado (326:2880); Caja Complementaria para la Actividad Docente c/ U.B.A. -resol.2754/95- s/ proceso de conocimiento (328:2694); Banco Central de la República Argentina c/ Banco Patricios S.A.s/ solicita intervención judicial, art. 35, pto. 3 Ley deEntidades Financieras (329:2876) y Distribuidora norte srl y piacenza liliana c/ s/infraccion ley 16463 (329:3666), entre muchos otros.

Propósito: Estos fallos respaldan la afirmación de que la Corte, al establecer la inteligencia de preceptos constitucionales y normas federales, no está limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que debe realizar su propia interpretación.

3. Requisito de la existencia de un "caso" justiciable:


Se cita Fallos: Incidente promovido por la querella s/inconstitucionalidad del decreto 2125 del P. E. N. (310: 2342), considerando 7°; Zaratiegui, Horacio y otros c/ Estado Nacional s/ nulidad de acto legislativo (311:2580), considerando 3°; y Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Rcia. c/ A.F.I.P. s/ amparo (326: 3007), considerandos 7° y 8°, entre muchos otros.

Propósito: Estos precedentes se citan para enfatizar que, en materia de legitimación procesal, la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible, y no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.

4. Origen pretoriano de la acción de amparo tradicional:


Se cita Fallos: 239:459 ("Siri") y 241:291 ("Kot").

Propósito: Estos son los conocidos precedentes de la Corte que, por vía jurisprudencial, instituyeron la acción de amparo destinada a proteger derechos individuales divisibles y no homogéneos.

5. Eficacia de las garantías constitucionales independientemente de la ley reglamentaria:


Se cita Fallos: 239:459 ("Siri"); 241:291 ("Kot") y Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros (315:1492).

Propósito: Estos fallos apoyan el principio de que donde hay un derecho, hay un remedio legal para hacerlo valer. Las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución, y las limitaciones de las leyes reglamentarias no pueden obstaculizar su vigencia efectiva. Este punto se reitera citando nuevamente "Siri" (Fallos: 239:459) para sostener que la comprobación inmediata de un gravamen basta para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces, sin alegar inexistencia de ley reglamentaria. También se cita "Kot" (Fallos: 241:291) para indicar que el propósito constitucional de asegurar "los beneficios de la libertad" se debilita con distinciones que crean obstáculos a la plenitud de los derechos.

6. Armonización con el derecho de defensa en juicio:


Se cita la doctrina de Fallos: Benítez de Pantales, Rafaela c/ Villa, Enrique (211:1056) y Rojo, Luis César (215:357).

Propósito: Esta doctrina es citada para señalar que la eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe interpretarse armónicamente con el derecho a la defensa en juicio, evitando que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no participó.

7. Precedente de hábeas corpus colectivo:


Se cita Fallos: Verbitsky Horacio c/ s/habeas corpus (328:1146), considerandos 15 y 16.

Propósito: Este fallo se utiliza para demostrar que la Corte ya había admitido previamente la protección judicial efectiva más allá del amparo strictu sensu, extendiéndola a otros remedios procesales como el hábeas corpus colectivo. Esto respalda la idea de que la Constitución autoriza acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos, con independencia de las figuras expresamente diseñadas en la ley.

8. Jurisprudencia comparada (Estados Unidos, España, Brasil):


Se menciona la experiencia de Estados Unidos con las "class actions". Se hace referencia a las directivas del "Bill of peace", las Federal Rules of Civil Procedure (1938, con evolución posterior en 1966 y la Regla 23).

Se menciona la regulación en España circunscripta a consumidores y usuarios en la Ley de Enjuiciamiento Civil (n° 1 de 2000).

Se menciona el ordenamiento legal de Brasil sobre acción civil colectiva y el Código de Defensa del Consumidor (ley 8078 de 1990), refiriendo a intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos.

Propósito: Estas referencias a sistemas jurídicos extranjeros se presentan para ilustrar que la idea de acciones colectivas con efectos amplios (como erga omnes) no es una construcción novedosa y está arraigada en otros ordenamientos, brindando una perspectiva comparada ante la necesidad de dar una respuesta jurisdiccional acorde a la evolución social.

9. Leyes argentinas que prevén efectos erga omnes:


Se cita el art. 54, párrafo segundo, de la ley 24.240 (Defensa del Consumidor).

Se cita el art. 33, in fine, de la ley 25.675 (Política Ambiental).

Propósito: Estas leyes son citadas para demostrar que el concepto de sentencias con efecto erga omnes en acciones colectivas ya está arraigado en el ordenamiento normativo vigente en Argentina, particularmente en materias como defensa del consumidor y daño ambiental.

10. Principios sobre la restricción del poder estatal y el derecho a la intimidad:


Se cita la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, n° 100, caso "Bulacio v. Argentina" (2003).

Se cita Fallos: Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. (306:1892); Gutheim, Federico c/ Alemann, Juan (316:703), entre otros.

Se cita el Tribunal Constitucional de España (STC 49/1999) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), refiriendo a casos como K. y L..

Propósito: Esta jurisprudencia internacional y nacional es utilizada para fundamentar que el poder del Estado para garantizar la seguridad no es ilimitado, sino que está condicionado por el respeto a los derechos fundamentales y al debido proceso. Se enfatiza que solo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada, siempre que medie un interés superior y con el grado de determinación imprescindible que excluya la discreción arbitraria. Las citas extranjeras refuerzan la idea de que las injerencias requieren datos fácticos o indicios fuertes, no meras hipótesis.

11. Requisitos para restringir la inviolabilidad de la correspondencia (extensible a comunicaciones):


Se cita Fallos: Pedro Inchauspe Hermanos c/ Junta Nacional de Carnes. Junta Nacional de Carnes c/ Baurin, Juan J. Junta Nacional de Carnes c/ Corbett Hnos. (199:483), Fallos: Dessy Gustavo Gastón s/habeas corpus (318:1894), entre otros, y el voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1894.

Propósito: Estos precedentes se utilizan para establecer el estándar de requisitos que deben cumplirse para que una restricción a la inviolabilidad de la correspondencia (aplicado aquí a las comunicaciones) sea válida: ley que determine casos y justificativos, objetivo estatal sustancial, medio compatible con el fin, y que el medio no sea más extenso que lo indispensable. La Corte considera que las normas cuestionadas (ley 25.873 y dto. 1563/04) no cumplen con este estándar.

12. Opinión particular sobre la legitimación del Defensor del Pueblo para intereses individuales homogéneos puramente patrimoniales:


La Dra. Highton de Nolasco cita D.2080.XXXVII "Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. - PEN- dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 26 de junio de 2007.

Propósito: Se cita para dejar a salvo la opinión de la jueza Highton de Nolasco respecto a la legitimación del Defensor del Pueblo para la defensa de este tipo específico de intereses, remitiendo a su postura en un caso anterior.

13. Principio general de efectos relativos de las sentencias y sus excepciones (en las disidencias parciales):


Se cita Fallos: Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo (321:1252) y sus citas (considerando 18 del voto del juez Petracchi).

Se cita Fallos: Fernández Raúl c/ Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional s/amparo ley 16986 (322:3008), esp. considerandos 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas.

Propósito: En las disidencias parciales de los jueces Petracchi y Argibay, y del juez Fayt, estos fallos se citan para reconocer el principio general de que las sentencias solo producen efectos entre las partes, pero inmediatamente destacar que esta regla debe ceder cuando la naturaleza de la pretensión impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes, pues de otro modo la tutela de derechos no podría hacerse efectiva.

14. Falta de fundamentación del recurso extraordinario estatal (en las disidencias parciales):


Se cita Fallos: Matulaitis, Eva Elisa s/ protección de persona (329:2060), CPC S.A. c/ Direccion Nacional de Vialidad s/contrato obra publica (329:4535); Interpol Policia Federal Argentina s/solicitud de tareas de investigacion y detencion (330:4399), entre muchos otros.

Propósito: Estos fallos se citan en las disidencias parciales para apoyar la conclusión de que el recurso extraordinario del Estado Nacional es improcedente por falencias en su fundamentación, ya que no explica cómo se podría limitar el efecto de la sentencia al actor sin vulnerar la privacidad de terceros que son potenciales interlocutores y ajenos al pleito.

15. Concepto de "pueblo" según la Constitución Nacional (en la disidencia parcial del juez Fayt):


Se cita Fallos: Unión del Centro Democrático y otro c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza (312:2110), voto del juez Fayt y Fallos: Romero Feris, Antonio José c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ amparo (317:711), disidencia del juez Fayt. También se cita a Hermann Heller (Teoría del Estado).

Propósito: El juez Fayt utiliza estos precedentes y la doctrina de Heller para definir el concepto de "pueblo" en el sentido del art. 1° de la Constitución Nacional, entendiéndolo como la base humana de la sociedad política, políticamente integrada y con participación consciente en el Estado, no solo como mera población. Esto lo vincula a la realidad social de las telecomunicaciones, donde la interacción y conexión son esenciales, para justificar por qué la protección de la privacidad en este ámbito tiene una dimensión colectiva inherente.
En resumen, el fallo utiliza la jurisprudencia nacional para establecer principios sobre la admisibilidad del amparo, el alcance de las sentencias de la Corte, los requisitos para restringir derechos fundamentales como la intimidad, y la evolución de las acciones colectivas en el derecho argentino. Se apoya en jurisprudencia y normativa internacional y comparada para contextualizar y fundamentar la idea de la acción colectiva con efectos amplios, y utiliza leyes argentinas preexistentes para demostrar que este concepto ya forma parte del ordenamiento jurídico. Finalmente, las disidencias usan jurisprudencia para argumentar sobre la improcedencia formal del recurso estatal y para profundizar en los fundamentos que justifican el alcance colectivo de la sentencia.

PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales

PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales

El caso PADEC vs. Swiss Medical S.A. trata sobre la legitimación activa de una asociación de consumidores (PADEC) para iniciar una acción colectiva buscando la nulidad de ciertas cláusulas en los contratos de Swiss Medical S.A. y la anulación de aumentos en las cuotas. La demanda inicial fue rechazada por falta de legitimación activa, al considerar que los intereses involucrados eran individuales y divisibles, no un derecho de incidencia colectiva. El caso llegó a la Corte Suprema, que revocó la decisión de instancias inferiores, reconociendo la legitimación de PADEC para representar a los consumidores afectados por intereses individuales homogéneos en una acción colectiva, particularmente en lo que respecta a la cláusula de modificación unilateral de cuotas. El fallo destaca la importancia de los derechos de usuarios y consumidores bajo la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor para permitir este tipo de acciones.


Fecha: 28 de agosto de 2007.


Partes: 

La actora (demandante) es la asociación "Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor" (PADEC). 

La demandada es Swiss Medical S.A.


Hechos:

PADEC interpuso una demanda contra Swiss Medical S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de ciertas cláusulas de su contrato tipo con los afiliados. Estas cláusulas permitían a la empresa modificar unilateralmente las cuotas y los beneficios de los planes, la eximían de responsabilidad por daños derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, y también la eximían de responsabilidad por la suspensión de servicios. PADEC también solicitó que se ordenara a Swiss Medical S.A. dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que ya se habían implementado.


Decisiones Previas

El juez de primera instancia rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. 

Esta decisión fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.  Consideró que el derecho invocado por PADEC no era de incidencia colectiva. Entendió que los intereses eran patrimoniales y divisibles, que podían ser contradictorios o confusos, y que su homogeneidad era solo aparente. Señaló que no constaba el aval de todos los afiliados para la demanda y consideró riesgoso dejar la defensa en manos de una asociación de consumidores. Concluyó que la afectación de derechos subjetivos a un grupo era una sumatoria de derechos subjetivos, requiriendo cautela para no sustituir la voluntad del titular exclusivo del derecho. Por lo tanto, la divisibilidad y no homogeneidad determinaron la falta de legitimación de la actora. El voto del juez Petracchi agrega que la Cámara argumentó que algunos afiliados podrían preferir los aumentos para mantener el nivel de servicio.

La actora interpuso un recurso extraordinario contra esta última decisión


Normativa Invocada y Fundamentos:

Normativa Invocada por la Actora (PADEC): 

PADEC fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. Argumentó que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga. En cuanto al fondo, consideró que las cláusulas impugnadas eran contrarias a la ley 24.240 y a los artículos 18, 21 y 1198 del Código Civil (el voto del juez Petracchi menciona también el art. 507 del Código Civil). Además, sostuvo que los aumentos aplicados violaban la ley 25.561, que mantenía la prohibición de actualización monetaria e indexación por precios establecida en el artículo 7 de la ley 23.928.



Normativa Invocada por la Demandada (Swiss Medical S.A.): 

La demandada opuso una excepción de falta de legitimación activa.


Resolución de la Corte:

La Corte Confirma la existencia de cuestión federal, ya que se discute la interpretación de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, y la decisión de la cámara fue contraria a la pretensión fundada en ellos.

Para analizar la legitimación, la Corte se remite a su precedente "Halabi" (Fallos: 332:111). Identifica tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva con objeto sobre bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

Señala que esta última categoría (intereses individuales homogéneos) está admitida en el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. Incluye derechos personales o patrimoniales de usuarios y consumidores. Aunque se afectan derechos individuales divisibles, hay un hecho común (único o continuado) que provoca la lesión a todos ellos, generando una causa fáctica homogénea. Esto justifica un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada (excepto para la prueba del daño individual).

Establece los requisitos para este tipo de acciones colectivas:

1. Causa fáctica común: Un hecho único o complejo que lesiona a una pluralidad relevante de derechos individuales.

2. Pretensión enfocada en efectos colectivos: La demanda debe concentrarse en los efectos comunes del hecho lesivo para el grupo, no en el daño individual.

3. Ejercicio individual no justificado o fuerte interés estatal: El interés individual aislado puede no justificar la promoción de una demanda (afectando el acceso a la justicia), O bien, existe un fuerte interés estatal en la protección (por trascendencia social, características de sectores afectados como ambiente, consumo, salud, o grupos postergados/débilmente protegidos). La Constitución, en sus artículos 41, 42 y 43 (párrafo segundo), guía esta pauta.

Aplicando estos requisitos al caso, la Corte concluye que el derecho buscado por PADEC es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos.

1. El contrato tipo de medicina prepaga con la cláusula de modificación unilateral de cuotas constituye un hecho único susceptible de lesionar a una pluralidad de sujetos.

2. La pretensión se concentra en los efectos comunes de la cláusula impugnada para todo el colectivo de afiliados afectados por igual.

3. La falta de legitimación afectaría el acceso a la justicia, ya que los aumentos cuestionados (del orden del 11% y 12% entre 2002 y 2004, según la actora) tienen una escasa significación económica individual, haciendo que el costo de una demanda particular sea muy superior a los beneficios esperables. Además, la naturaleza de los derechos (salud, consumo) evidencia un fuerte interés estatal en su protección.

Respecto a la legitimación de la actora, la Corte considera aceptable en el ordenamiento argentino que asociaciones deduzcan acciones colectivas con efectos similares a las class actions del derecho norteamericano, conforme al artículo 43, segundo párrafo, CN ("Halabi"). Los estatutos de PADEC incluyen la defensa de los derechos de consumidores y usuarios tutelados por el artículo 42 CN y tratados constitucionales, mediante acciones grupales, colectivas o generales.

La circunstancia de haber demandado por la vía del proceso ordinario (artículos 52 y 53 de la ley 24.240) no es obstáculo para aplicar los criterios de "Halabi". La protección judicial efectiva no se reduce al amparo strictu sensu, sino que abarca otros remedios procesales generales, como se admitió para el hábeas corpus colectivo ("Fallos: 328:1146"). La Constitución otorga herramientas para la tutela colectiva, especialmente para bienes prioritarios como la salud.

Además, la Corte destaca que la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), con las modificaciones de la ley 26.361 (en 2008), admite acciones colectivas para planteos con contenido patrimonial. El artículo 54 de la ley 24.240, al regular las sentencias en acciones de incidencia colectiva, prevé procedimientos para la reparación económica o restitución de sumas de dinero, incluso si los afectados no son individualizados. Esto demuestra que el legislador permitió acciones colectivas para intereses individuales homogéneos con contenido patrimonial.

Finalmente, la Corte ordena al tribunal de origen que encuadre el trámite del caso en los términos del artículo 54 de la ley 24.240. Para ello, deberá identificar al colectivo, supervisar la idoneidad del representante, garantizar la adecuada notificación para que los interesados puedan optar por quedar fuera del pleito (opt-out) o comparecer, e implementar medidas de publicidad para evitar la superposición de procesos colectivos con idéntico objeto, conforme a "Halabi".


Decisión de la Corte (Voto Mayoritario): 

Por todo lo expuesto, la Corte declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada. Impone las costas. Ordena que los autos vuelvan al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.


Conclusión

La Corte Suprema, al revocar la sentencia apelada, estableció un precedente fundamental en Argentina sobre la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para iniciar acciones colectivas en defensa de intereses individuales homogéneos. Reconoció que, aunque los derechos afectados sean patrimoniales y divisibles, la existencia de una causa fáctica común y la dificultad o falta de justificación económica para que cada individuo litigue por separado (además del fuerte interés estatal en la protección de los consumidores) habilitan este tipo de acciones. El fallo consolida la protección de los derechos de usuarios y consumidores bajo el marco constitucional y legal argentino, interpretando el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 54 de la Ley 24.240 de manera expansiva en favor del acceso a la justicia para colectivos vulnerados.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Caso PADEC c/ Swiss Medical S.A.

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Resumen del Fallo Kersich

Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo - Corte Suprema de Justicia de la Nación

Este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina aborda la protección del derecho humano al agua potable en el marco de una acción de amparo colectivo ambiental. Centralmente, examina las reglas procesales aplicables a los procesos colectivos y el derecho de defensa de la parte demandada cuando se incorporan nuevos actores al litigio.


Fecha: 2 de diciembre de 2014.


Actores: Inicialmente, un grupo de 25 vecinos (incluyendo menores). Posteriormente, se sumaron 2641 personas en calidad de nuevos actores. Se menciona a "Asociación Todos por el Agua" y a sus representantes (Kersich y Crespo) entre los primigenios actores.


Demandados: Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) y la Provincia de Buenos Aires.


Hechos:

Un grupo de 25 vecinos, incluyendo menores, de la ciudad de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires, presentó una acción de amparo contra Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) y la Provincia de Buenos Aires. La base del reclamo era la mala calidad del agua provista domiciliariamente, específicamente por la presencia de niveles de arsénico superiores a los permitidos por la legislación vigente. Los actores buscaban que ABSA adecuara la calidad del agua a los parámetros de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Código Alimentario Argentino, y que se estableciera un proyecto y plazo concretos para la remediación. La Provincia fue demandada por ser titular del dominio acuífero y tener responsabilidad en la conservación de los recursos naturales.


Instancias anteriores

En primera instancia, se dictó una medida cautelar ordenando a ABSA suministrar agua potable en bidones a los actores iniciales y a entidades educativas y asistenciales, además de prohibir el consumo de agua de red en estas últimas y ordenar análisis mensuales del agua distribuida. Posteriormente, el juez aceptó la adhesión de 2641 nuevas personas como actores en el proceso, extendiendo la medida cautelar a ellos y requiriendo a ABSA un informe circunstanciado para cada uno en 10 días.

ABSA apeló esta decisión, argumentando una violación a su derecho de defensa por la carga de informar sobre tantos nuevos actores y que la representación colectiva inicial debió ser suficiente. También mencionó un acuerdo extrajudicial con algunos actores originales y autoridades provinciales para realizar obras de infraestructura, solicitando su homologación judicial y la revocación de la cautelar. Sostuvo que la cautelar se volvió de imposible cumplimiento y afectaba el interés público por su costo.

La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia, validando la legitimación de los adherentes y rechazando el argumento de violación al derecho de defensa de ABSA, dado que el plazo para el informe podía extenderse. La Cámara destacó que ABSA no negaba los altos niveles de arsénico. Aplicó el principio precautorio, considerando que la calidad del agua comprometía la salud pública y que se cumplían los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora para mantener la cautelar.

ABSA interpuso recursos locales que fueron declarados inadmisibles, llevando a un recurso de queja ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que lo desestimó por considerar que la resolución impugnada no era definitiva.

ABSA interpuso entonces un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La demandada argumentó que la decisión de admitir a 2641 nuevos actores violaba su derecho de defensa (implícitamente el artículo 18 de la Constitución Nacional, invocado por la Corte). Fundamentó esto en la dificultad y la imposibilidad de cumplir con la carga de informar circunstanciadamente en el plazo fijado para cada uno de los adherentes.

Sostuvo que la presencia de los actores iniciales en calidad de colectivo debió ser considerada suficiente para representar a los demás interesados, dado el carácter sumarísimo del amparo y el funcionamiento del proceso colectivo, donde la intervención voluntaria de terceros estaría excluida por principio.

Citó el caso "Halabi" (Fallos: 330:3579) para argumentar la improcedencia de la intervención voluntaria de terceros en un amparo.

Alegó que la incorporación de tantos actores desnaturalizaba el proceso colectivo y el amparo, provocando una grave violación al debido proceso y al derecho de defensa. Invocó que esto vulneraba el artículo 43 de la Constitución Nacional (acción de amparo colectivo) y el artículo 33 de la Ley 25.675 General del Ambiente (competencia en materia ambiental).



Argumentó que la decisión de la Suprema Corte Provincial de desestimar su recurso era equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que cerraba la posibilidad de discutir la intervención de los adherentes en un proceso sumarísimo.

Expresó que la medida cautelar demandaba un costo elevado y se tornaba de imposible cumplimiento con tantos adherentes, afectando el interés público.


Resolución de la Corte:

La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada de la Suprema Corte Provincial. Impuso las costas a la demandada.

Los detalles de la resolución son los siguientes:

  • La Corte consideró que la decisión de la Suprema Corte Provincial aplicó un injustificado rigor formal al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso local, lo que resultó en una arbitraria cancelación de la vía revisora. Esto impidió el tratamiento de una cuestión federal oportunamente planteada (la violación al derecho de defensa y el derecho humano al agua), frustrando derechos comprometidos.

  • Calificó la acción promovida como un proceso colectivo en los términos del caso "Halabi" (Fallos: 332:111), ya que busca la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a un componente del bien colectivo ambiente: el agua potable. El objeto de la pretensión es insusceptible de apropiación individual.

  • Consideró que los jueces inferiores no aplicaron las reglas propias del proceso colectivo previstas en el artículo 43 de la Constitución Nacional y enunciadas en el caso "Halabi". Se recurrió a reglas procesales incompatibles con el amparo colectivo ambiental, soslayando las consecuencias negativas.

  • Dio la razón a la demandada en cuanto a la violación de su derecho de defensa. La Corte sostuvo que los jueces provinciales no debieron integrar de manera intempestiva y sorpresiva a un número exorbitante de coactores al amparo colectivo. En su lugar, debieron arbitrar los medios procesales necesarios para que las decisiones alcanzaran a la totalidad del colectivo involucrado sin necesidad de que sus integrantes se presentaran individualmente en la causa. Permitir la adhesión individual masiva desvirtúa la esencia de las acciones colectivas.

  • Destacó que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud y debe ser tutelado por los jueces. Resaltó la importancia de la protección del agua en el ámbito de los derechos de incidencia colectiva para mantener el funcionamiento y resiliencia de la naturaleza.

  • Citó numerosos instrumentos internacionales y documentos de organismos internacionales que reconocen el derecho humano al agua potable como un derecho esencial para la vida digna y la realización de otros derechos humanos.

  • Subrayó la relevancia de aplicar el principio de prevención y, ante la duda técnica, el principio precautorio como sustento del derecho al agua potable.

  • Ordenó que se mantuviera la medida cautelar dispuesta por el tribunal de origen (suministro de agua en bidones, análisis) a pesar de dejar sin efecto la sentencia, basándose en los principios de prevención y precautorio y en que está en juego el derecho humano al agua potable, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento.

  • Dispuso que los autos volvieran al tribunal de origen para que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo al fallo de la Corte y en carácter de urgente.


Importancia de la Decisión:

El fallo "Kersich" es significativo porque, si bien corrige un error procesal en la tramitación de un amparo colectivo (la forma inadecuada de incorporar nuevos actores que violó el derecho de defensa de la demandada), reafirma con contundencia la naturaleza de proceso colectivo de este tipo de acciones relacionadas con bienes ambientales como el agua potable y, fundamentalmente, subraya el carácter de derecho humano fundamental del acceso al agua potable. La decisión de mantener la medida cautelar, incluso mientras se revoca el procedimiento de incorporación de actores, evidencia la prioridad que la Corte otorga a la protección inmediata de este derecho esencial y a la aplicación de los principios ambientales de prevención y precautorio en casos donde la salud de la población está en riesgo. El fallo instruye a las instancias inferiores a reencauzar el proceso colectivo de manera que garantice el derecho de defensa del demandado al tiempo que asegure que la solución alcance a todo el colectivo afectado, sin requerir la presentación individual de cada miembro.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Caso Kersich v. Aguas Bonaerenses S.A. y Provincia de Buenos Aires

Guía de preguntas del Caso Kersich

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