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Resumen fallo CEPIS

Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo  

El presente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aborda una cuestión de trascendencia institucional relacionada con el aumento de tarifas de servicios públicos esenciales y la participación ciudadana en la adopción de tales decisiones. El caso se centra en la impugnación de resoluciones del Ministerio de Energía y Minería que fijaron nuevos precios y tarifas para el servicio de gas natural, principalmente por la ausencia de una audiencia pública previa.

Fecha: 18/08/2016

Parte Actora: Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS).

Parte Demandada: El Estado Nacional, representado por el Ministro de Energía y Minería de la Nación y la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación. El Ministerio de Energía y Minería es el organismo que dictó las resoluciones impugnadas.

Hechos

La resolución MINEM 28/2016 fijó un nuevo precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST) con vigencia a partir del 1° de abril de 2016, con el objetivo de promover inversiones y emitir señales económicas. La resolución MINEM 31/2016 dispuso el nuevo cuadro tarifario de los servicios de transporte y distribución de gas, basándose en la situación económico-financiera de las empresas licenciatarias.

Consumidores Argentinos y CEPIS, cuestionaron estas resoluciones mediante una acción de amparo colectivo.

El juez de primera instancia rechazó la suspensión de las resoluciones, pero ordenó al Estado Nacional que convocara a una audiencia pública con amplia difusión para todos los usuarios y asociaciones, a fin de garantizar su participación.

CEPIS, el Estado Nacional y Consumidores Argentinos interpusieron recursos de apelación contra esta sentencia.

La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata modificó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de las resoluciones ministeriales cuestionadas y ordenó retrotraer la situación tarifaria a la existente previamente.

El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara.


Normativa Invocada y Fundamentos de las Partes:


Fundamentos de la Parte Actora (respaldados por el fallo de Cámara): 

La principal normativa invocada implícitamente es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que garantiza a los consumidores y usuarios de servicios públicos el derecho a la participación en los organismos de control y en los marcos regulatorios. Argumentaron que las resoluciones eran nulas por no haberse realizado una audiencia pública previa. Para ellos, esta participación debe ser efectiva y ocurrir antes de la decisión tarifaria.


Fundamentos del Estado Nacional (en su recurso extraordinario):


Se agravió porque la sentencia de Cámara no atendió a un conflicto de competencia con un juzgado federal en lo contencioso administrativo. (La Corte rechaza este agravio por no haberse trabado el conflicto antes de la sentencia de primera instancia).

Sostuvo que no era necesaria una audiencia pública previa porque se trataba de una revisión tarifaria transitoria y no distinguió entre resoluciones que aprueban el "precio" del gas (MINEM 28/2016) y aquellas que aprueban los aumentos en las "tarifas" de transporte y distribución (MINEM 31/2016). (La Corte considera intrascendente si el régimen es transitorio dado el aumento sustancial y señala que, aunque el precio del gas sea una actividad desregulada en teoría, el Estado instrumentó regulaciones que hacen exigible la audiencia pública previa).

Argumentó que la Cámara no consideró la Ley 25.790, que establecía que las decisiones del Poder Ejecutivo en la renegociación no estarían condicionadas por los marcos regulatorios.

Consideró que la sentencia de Cámara omitió el interés público comprometido, profundizando la crisis económica y social del sector energético.

Afirmó que el decisorio no explicaba cómo se protegían los derechos de usuarios en diversas situaciones y que afectó a los más vulnerables al anular también los beneficios de la tarifa social. (La Corte limita el alcance del fallo a los usuarios residenciales y protege a los beneficiarios de la tarifa social).


Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:


El Tribunal decide:
1. Declarar admisible el recurso extraordinario.

2. Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la nulidad de las resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación.

3. Esta decisión de nulidad se circunscribe exclusivamente al colectivo de usuarios residenciales del servicio de gas natural.

4. Respecto de los usuarios residenciales, se mantiene la vigencia de la tarifa social correspondiente al cuadro tarifario anterior (examinado en la causa), en la medida en que resulte más beneficiosa. La tarifa final que se les aplique como consecuencia de este pronunciamiento en ningún caso puede arrojar sumas mayores a las que hubiesen debido abonar por estricta aplicación del nuevo cuadro tarifario, considerando la tarifa social mencionada.

5. Poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de cubrir el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación, que se encuentra vacante, señalando que esto repercute negativamente en el acceso a la justicia de un número indeterminado de usuarios.

6. Recordar a los tribunales federales y nacionales el riguroso cumplimiento de la acordada 32/2014 (Registro Público de Procesos Colectivos) y, oportunamente, de la acordada 12/2016, destacando que la multiplicidad de causas suscitada por estas resoluciones se habría evitado si se hubieran seguido los lineamientos de la Corte y cumplido con la inscripción ordenada, aplicando el criterio de preferencia temporal para unificar trámites y evitar sentencias contradictorias y dispendio jurisdiccional.

7. Las costas son por su orden en todas las instancias, dada la naturaleza de la cuestión debatida.


Importancia de la Decisión:


La decisión es de gran importancia por varias razones:

Ratifica y potencia el derecho constitucional de participación de usuarios y consumidores (Art. 42 CN) en la fijación de tarifas de servicios públicos esenciales, estableciendo que una audiencia pública previa es un requisito ineludible con rango constitucional.

Clarifica que este derecho es operativo y no depende de una ley reglamentaria específica, aunque el legislador pueda establecer los procedimientos.

Establece criterios de razonabilidad y gradualidad para los ajustes tarifarios, enfatizando la necesidad de considerar la situación económico-social de los usuarios, especialmente los vulnerables, para garantizar la accesibilidad a servicios esenciales y evitar tarifas "confiscatorias".

Define el alcance del control judicial en materia tarifaria, limitándolo a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin invadir la competencia del Poder Ejecutivo en la fijación de políticas y tarifas.

Reafirma la importancia y el riguroso cumplimiento de las reglas procesales para las acciones colectivas, incluyendo la inscripción en el Registro Público y la definición precisa del colectivo, como garantía de seguridad jurídica, tutela de derechos y eficiencia judicial.

Llama la atención sobre la vacancia del cargo del Defensor del Pueblo, reconociendo su rol clave en la tutela de derechos de incidencia colectiva y exhortando al Congreso a su designación.

Aunque la nulidad se limita a los usuarios residenciales, la sentencia sienta bases constitucionales para futuros ajustes tarifarios y procesos colectivos en esta materia.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Caso CEPIS s/ tarifas de gas

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Jurisprudencia Similar:

El fallo cuenta con  varios precedentes de la propia Corte Suprema para, especialmente en relación con los requisitos de las acciones colectivas y la necesidad de coordinación judicial:

"Halabi" (Fallos: 332:111): Este es un precedente clave para determinar la admisibilidad de las acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos. La Corte utiliza los requisitos de "Halabi" (hecho único, efectos comunes, compromiso del acceso a la justicia) para delimitar el alcance del fallo a los usuarios residenciales.

"Padec" (Fallos: 336:1236), "Unión de Usuarios y Consumidores" (Fallos: 337:196), "Consumidores Financieros Asociación Civil pi su defensa" (Fallos: 337:753): Estos precedentes  respaldan la legitimación de las asociaciones de usuarios y consumidores para iniciar acciones colectivas en defensa de intereses individuales homogéneos.

"Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión" (Fallos: 337:1024) y Acordada 32/2014: Destacan la importancia del Registro Público de Procesos Colectivos y el criterio de preferencia temporal para unificar causas con objetos similares, como forma de evitar dispendio jurisdiccional y sentencias contradictorias. 

"Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur cl Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros" (Fallos: 338:40): ilustran la necesidad de una definición precisa del colectivo involucrado en una acción colectiva, a fin de delimitar los alcances de la sentencia y la cosa juzgada, y permitir al juez verificar la procedencia de la acción. 

PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales

PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales

El caso PADEC vs. Swiss Medical S.A. trata sobre la legitimación activa de una asociación de consumidores (PADEC) para iniciar una acción colectiva buscando la nulidad de ciertas cláusulas en los contratos de Swiss Medical S.A. y la anulación de aumentos en las cuotas. La demanda inicial fue rechazada por falta de legitimación activa, al considerar que los intereses involucrados eran individuales y divisibles, no un derecho de incidencia colectiva. El caso llegó a la Corte Suprema, que revocó la decisión de instancias inferiores, reconociendo la legitimación de PADEC para representar a los consumidores afectados por intereses individuales homogéneos en una acción colectiva, particularmente en lo que respecta a la cláusula de modificación unilateral de cuotas. El fallo destaca la importancia de los derechos de usuarios y consumidores bajo la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor para permitir este tipo de acciones.


Fecha: 28 de agosto de 2007.


Partes: 

La actora (demandante) es la asociación "Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor" (PADEC). 

La demandada es Swiss Medical S.A.


Hechos:

PADEC interpuso una demanda contra Swiss Medical S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de ciertas cláusulas de su contrato tipo con los afiliados. Estas cláusulas permitían a la empresa modificar unilateralmente las cuotas y los beneficios de los planes, la eximían de responsabilidad por daños derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, y también la eximían de responsabilidad por la suspensión de servicios. PADEC también solicitó que se ordenara a Swiss Medical S.A. dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que ya se habían implementado.


Decisiones Previas

El juez de primera instancia rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. 

Esta decisión fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.  Consideró que el derecho invocado por PADEC no era de incidencia colectiva. Entendió que los intereses eran patrimoniales y divisibles, que podían ser contradictorios o confusos, y que su homogeneidad era solo aparente. Señaló que no constaba el aval de todos los afiliados para la demanda y consideró riesgoso dejar la defensa en manos de una asociación de consumidores. Concluyó que la afectación de derechos subjetivos a un grupo era una sumatoria de derechos subjetivos, requiriendo cautela para no sustituir la voluntad del titular exclusivo del derecho. Por lo tanto, la divisibilidad y no homogeneidad determinaron la falta de legitimación de la actora. El voto del juez Petracchi agrega que la Cámara argumentó que algunos afiliados podrían preferir los aumentos para mantener el nivel de servicio.

La actora interpuso un recurso extraordinario contra esta última decisión


Normativa Invocada y Fundamentos:

Normativa Invocada por la Actora (PADEC): 

PADEC fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. Argumentó que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga. En cuanto al fondo, consideró que las cláusulas impugnadas eran contrarias a la ley 24.240 y a los artículos 18, 21 y 1198 del Código Civil (el voto del juez Petracchi menciona también el art. 507 del Código Civil). Además, sostuvo que los aumentos aplicados violaban la ley 25.561, que mantenía la prohibición de actualización monetaria e indexación por precios establecida en el artículo 7 de la ley 23.928.



Normativa Invocada por la Demandada (Swiss Medical S.A.): 

La demandada opuso una excepción de falta de legitimación activa.


Resolución de la Corte:

La Corte Confirma la existencia de cuestión federal, ya que se discute la interpretación de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, y la decisión de la cámara fue contraria a la pretensión fundada en ellos.

Para analizar la legitimación, la Corte se remite a su precedente "Halabi" (Fallos: 332:111). Identifica tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva con objeto sobre bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

Señala que esta última categoría (intereses individuales homogéneos) está admitida en el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. Incluye derechos personales o patrimoniales de usuarios y consumidores. Aunque se afectan derechos individuales divisibles, hay un hecho común (único o continuado) que provoca la lesión a todos ellos, generando una causa fáctica homogénea. Esto justifica un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada (excepto para la prueba del daño individual).

Establece los requisitos para este tipo de acciones colectivas:

1. Causa fáctica común: Un hecho único o complejo que lesiona a una pluralidad relevante de derechos individuales.

2. Pretensión enfocada en efectos colectivos: La demanda debe concentrarse en los efectos comunes del hecho lesivo para el grupo, no en el daño individual.

3. Ejercicio individual no justificado o fuerte interés estatal: El interés individual aislado puede no justificar la promoción de una demanda (afectando el acceso a la justicia), O bien, existe un fuerte interés estatal en la protección (por trascendencia social, características de sectores afectados como ambiente, consumo, salud, o grupos postergados/débilmente protegidos). La Constitución, en sus artículos 41, 42 y 43 (párrafo segundo), guía esta pauta.

Aplicando estos requisitos al caso, la Corte concluye que el derecho buscado por PADEC es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos.

1. El contrato tipo de medicina prepaga con la cláusula de modificación unilateral de cuotas constituye un hecho único susceptible de lesionar a una pluralidad de sujetos.

2. La pretensión se concentra en los efectos comunes de la cláusula impugnada para todo el colectivo de afiliados afectados por igual.

3. La falta de legitimación afectaría el acceso a la justicia, ya que los aumentos cuestionados (del orden del 11% y 12% entre 2002 y 2004, según la actora) tienen una escasa significación económica individual, haciendo que el costo de una demanda particular sea muy superior a los beneficios esperables. Además, la naturaleza de los derechos (salud, consumo) evidencia un fuerte interés estatal en su protección.

Respecto a la legitimación de la actora, la Corte considera aceptable en el ordenamiento argentino que asociaciones deduzcan acciones colectivas con efectos similares a las class actions del derecho norteamericano, conforme al artículo 43, segundo párrafo, CN ("Halabi"). Los estatutos de PADEC incluyen la defensa de los derechos de consumidores y usuarios tutelados por el artículo 42 CN y tratados constitucionales, mediante acciones grupales, colectivas o generales.

La circunstancia de haber demandado por la vía del proceso ordinario (artículos 52 y 53 de la ley 24.240) no es obstáculo para aplicar los criterios de "Halabi". La protección judicial efectiva no se reduce al amparo strictu sensu, sino que abarca otros remedios procesales generales, como se admitió para el hábeas corpus colectivo ("Fallos: 328:1146"). La Constitución otorga herramientas para la tutela colectiva, especialmente para bienes prioritarios como la salud.

Además, la Corte destaca que la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), con las modificaciones de la ley 26.361 (en 2008), admite acciones colectivas para planteos con contenido patrimonial. El artículo 54 de la ley 24.240, al regular las sentencias en acciones de incidencia colectiva, prevé procedimientos para la reparación económica o restitución de sumas de dinero, incluso si los afectados no son individualizados. Esto demuestra que el legislador permitió acciones colectivas para intereses individuales homogéneos con contenido patrimonial.

Finalmente, la Corte ordena al tribunal de origen que encuadre el trámite del caso en los términos del artículo 54 de la ley 24.240. Para ello, deberá identificar al colectivo, supervisar la idoneidad del representante, garantizar la adecuada notificación para que los interesados puedan optar por quedar fuera del pleito (opt-out) o comparecer, e implementar medidas de publicidad para evitar la superposición de procesos colectivos con idéntico objeto, conforme a "Halabi".


Decisión de la Corte (Voto Mayoritario): 

Por todo lo expuesto, la Corte declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada. Impone las costas. Ordena que los autos vuelvan al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.


Conclusión

La Corte Suprema, al revocar la sentencia apelada, estableció un precedente fundamental en Argentina sobre la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para iniciar acciones colectivas en defensa de intereses individuales homogéneos. Reconoció que, aunque los derechos afectados sean patrimoniales y divisibles, la existencia de una causa fáctica común y la dificultad o falta de justificación económica para que cada individuo litigue por separado (además del fuerte interés estatal en la protección de los consumidores) habilitan este tipo de acciones. El fallo consolida la protección de los derechos de usuarios y consumidores bajo el marco constitucional y legal argentino, interpretando el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 54 de la Ley 24.240 de manera expansiva en favor del acceso a la justicia para colectivos vulnerados.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Caso PADEC c/ Swiss Medical S.A.

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Resumen del Fallo Kersich

Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo - Corte Suprema de Justicia de la Nación

Este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina aborda la protección del derecho humano al agua potable en el marco de una acción de amparo colectivo ambiental. Centralmente, examina las reglas procesales aplicables a los procesos colectivos y el derecho de defensa de la parte demandada cuando se incorporan nuevos actores al litigio.


Fecha: 2 de diciembre de 2014.


Actores: Inicialmente, un grupo de 25 vecinos (incluyendo menores). Posteriormente, se sumaron 2641 personas en calidad de nuevos actores. Se menciona a "Asociación Todos por el Agua" y a sus representantes (Kersich y Crespo) entre los primigenios actores.


Demandados: Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) y la Provincia de Buenos Aires.


Hechos:

Un grupo de 25 vecinos, incluyendo menores, de la ciudad de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires, presentó una acción de amparo contra Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) y la Provincia de Buenos Aires. La base del reclamo era la mala calidad del agua provista domiciliariamente, específicamente por la presencia de niveles de arsénico superiores a los permitidos por la legislación vigente. Los actores buscaban que ABSA adecuara la calidad del agua a los parámetros de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Código Alimentario Argentino, y que se estableciera un proyecto y plazo concretos para la remediación. La Provincia fue demandada por ser titular del dominio acuífero y tener responsabilidad en la conservación de los recursos naturales.


Instancias anteriores

En primera instancia, se dictó una medida cautelar ordenando a ABSA suministrar agua potable en bidones a los actores iniciales y a entidades educativas y asistenciales, además de prohibir el consumo de agua de red en estas últimas y ordenar análisis mensuales del agua distribuida. Posteriormente, el juez aceptó la adhesión de 2641 nuevas personas como actores en el proceso, extendiendo la medida cautelar a ellos y requiriendo a ABSA un informe circunstanciado para cada uno en 10 días.

ABSA apeló esta decisión, argumentando una violación a su derecho de defensa por la carga de informar sobre tantos nuevos actores y que la representación colectiva inicial debió ser suficiente. También mencionó un acuerdo extrajudicial con algunos actores originales y autoridades provinciales para realizar obras de infraestructura, solicitando su homologación judicial y la revocación de la cautelar. Sostuvo que la cautelar se volvió de imposible cumplimiento y afectaba el interés público por su costo.

La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia, validando la legitimación de los adherentes y rechazando el argumento de violación al derecho de defensa de ABSA, dado que el plazo para el informe podía extenderse. La Cámara destacó que ABSA no negaba los altos niveles de arsénico. Aplicó el principio precautorio, considerando que la calidad del agua comprometía la salud pública y que se cumplían los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora para mantener la cautelar.

ABSA interpuso recursos locales que fueron declarados inadmisibles, llevando a un recurso de queja ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que lo desestimó por considerar que la resolución impugnada no era definitiva.

ABSA interpuso entonces un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La demandada argumentó que la decisión de admitir a 2641 nuevos actores violaba su derecho de defensa (implícitamente el artículo 18 de la Constitución Nacional, invocado por la Corte). Fundamentó esto en la dificultad y la imposibilidad de cumplir con la carga de informar circunstanciadamente en el plazo fijado para cada uno de los adherentes.

Sostuvo que la presencia de los actores iniciales en calidad de colectivo debió ser considerada suficiente para representar a los demás interesados, dado el carácter sumarísimo del amparo y el funcionamiento del proceso colectivo, donde la intervención voluntaria de terceros estaría excluida por principio.

Citó el caso "Halabi" (Fallos: 330:3579) para argumentar la improcedencia de la intervención voluntaria de terceros en un amparo.

Alegó que la incorporación de tantos actores desnaturalizaba el proceso colectivo y el amparo, provocando una grave violación al debido proceso y al derecho de defensa. Invocó que esto vulneraba el artículo 43 de la Constitución Nacional (acción de amparo colectivo) y el artículo 33 de la Ley 25.675 General del Ambiente (competencia en materia ambiental).



Argumentó que la decisión de la Suprema Corte Provincial de desestimar su recurso era equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que cerraba la posibilidad de discutir la intervención de los adherentes en un proceso sumarísimo.

Expresó que la medida cautelar demandaba un costo elevado y se tornaba de imposible cumplimiento con tantos adherentes, afectando el interés público.


Resolución de la Corte:

La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada de la Suprema Corte Provincial. Impuso las costas a la demandada.

Los detalles de la resolución son los siguientes:

  • La Corte consideró que la decisión de la Suprema Corte Provincial aplicó un injustificado rigor formal al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso local, lo que resultó en una arbitraria cancelación de la vía revisora. Esto impidió el tratamiento de una cuestión federal oportunamente planteada (la violación al derecho de defensa y el derecho humano al agua), frustrando derechos comprometidos.

  • Calificó la acción promovida como un proceso colectivo en los términos del caso "Halabi" (Fallos: 332:111), ya que busca la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a un componente del bien colectivo ambiente: el agua potable. El objeto de la pretensión es insusceptible de apropiación individual.

  • Consideró que los jueces inferiores no aplicaron las reglas propias del proceso colectivo previstas en el artículo 43 de la Constitución Nacional y enunciadas en el caso "Halabi". Se recurrió a reglas procesales incompatibles con el amparo colectivo ambiental, soslayando las consecuencias negativas.

  • Dio la razón a la demandada en cuanto a la violación de su derecho de defensa. La Corte sostuvo que los jueces provinciales no debieron integrar de manera intempestiva y sorpresiva a un número exorbitante de coactores al amparo colectivo. En su lugar, debieron arbitrar los medios procesales necesarios para que las decisiones alcanzaran a la totalidad del colectivo involucrado sin necesidad de que sus integrantes se presentaran individualmente en la causa. Permitir la adhesión individual masiva desvirtúa la esencia de las acciones colectivas.

  • Destacó que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud y debe ser tutelado por los jueces. Resaltó la importancia de la protección del agua en el ámbito de los derechos de incidencia colectiva para mantener el funcionamiento y resiliencia de la naturaleza.

  • Citó numerosos instrumentos internacionales y documentos de organismos internacionales que reconocen el derecho humano al agua potable como un derecho esencial para la vida digna y la realización de otros derechos humanos.

  • Subrayó la relevancia de aplicar el principio de prevención y, ante la duda técnica, el principio precautorio como sustento del derecho al agua potable.

  • Ordenó que se mantuviera la medida cautelar dispuesta por el tribunal de origen (suministro de agua en bidones, análisis) a pesar de dejar sin efecto la sentencia, basándose en los principios de prevención y precautorio y en que está en juego el derecho humano al agua potable, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento.

  • Dispuso que los autos volvieran al tribunal de origen para que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo al fallo de la Corte y en carácter de urgente.


Importancia de la Decisión:

El fallo "Kersich" es significativo porque, si bien corrige un error procesal en la tramitación de un amparo colectivo (la forma inadecuada de incorporar nuevos actores que violó el derecho de defensa de la demandada), reafirma con contundencia la naturaleza de proceso colectivo de este tipo de acciones relacionadas con bienes ambientales como el agua potable y, fundamentalmente, subraya el carácter de derecho humano fundamental del acceso al agua potable. La decisión de mantener la medida cautelar, incluso mientras se revoca el procedimiento de incorporación de actores, evidencia la prioridad que la Corte otorga a la protección inmediata de este derecho esencial y a la aplicación de los principios ambientales de prevención y precautorio en casos donde la salud de la población está en riesgo. El fallo instruye a las instancias inferiores a reencauzar el proceso colectivo de manera que garantice el derecho de defensa del demandado al tiempo que asegure que la solución alcance a todo el colectivo afectado, sin requerir la presentación individual de cada miembro.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Caso Kersich v. Aguas Bonaerenses S.A. y Provincia de Buenos Aires

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Resumen del Fallo Rizzo

Rizzo, Jorge Gabriel (apod. lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 26855 s/medida cautelar

Introducción

El fallo "Rizzo" es una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) de Argentina, emitida en 2013, que aborda la constitucionalidad de la Ley 26.855 y el Decreto 577/2013, relacionados con la reforma del Consejo de la Magistratura. A continuación, se presenta un análisis detallado del caso, incluyendo los antecedentes, los argumentos de las partes, la decisión mayoritaria, la disidencia y las consecuencias del pronunciamiento.


Antecedentes del Caso

Partes Involucradas: Jorge Gabriel Rizzo, apoderado de la Lista 3 "Gente de Derecho" (agrupación de abogados de la matrícula federal), inició una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional.

Objeto del Amparo: Rizzo solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 18 y 30 de la Ley 26.855, así como del Decreto 577/2013, que convocaba a elecciones primarias para elegir miembros del Consejo de la Magistratura. Argumentó que estas normas vulneraban el artículo 114 de la Constitución Nacional, que regula la composición y elección de dicho órgano.

Contexto Normativo: La Ley 26.855 introdujo cambios significativos en el Consejo de la Magistratura, estableciendo la elección por sufragio universal de los representantes de jueces, abogados y académicos/científicos, y modificando su composición (19 miembros, con un aumento notable de académicos). Esto contrastaba con el régimen previo (Ley 24.937 y modificatorias), donde dichos estamentos elegían a sus representantes internamente.

Instancia Inferior: El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 declaró inconstitucionales las normas impugnadas y suspendió la convocatoria electoral. El Estado Nacional apeló mediante un recurso extraordinario por salto de instancia, que la CSJN admitió el 13 de junio de 2013.


Argumentos de las Partes

Posición del Actor (Rizzo)

Legitimación: Rizzo se presentó como representante de una agrupación de abogados que participaba en las elecciones del Consejo, alegando un interés concreto y directo en que los representantes de su estamento fueran elegidos por sus pares, no por sufragio universal.

Inconstitucionalidad: Sostuvo que la Ley 26.855:

  • Alteraba el equilibrio entre estamentos (políticos, jueces, abogados y académicos) exigido por el artículo 114 de la Constitución.
  • Desnaturalizaba la representación estamentaria al imponer la elección popular, transformando a los consejeros en representantes del electorado general y no de sus sectores específicos.
  • Imponía requisitos (como la afiliación a partidos políticos) que restringían la participación de su agrupación en el proceso electoral.


Posición del Estado Nacional (Recurrente)

Falta de Legitimación: Alegó que Rizzo no demostraba un perjuicio concreto y actual, y que podía postularse por un partido político afín a sus ideas, por lo que no había "caso" judicial.

Constitucionalidad de la Ley: Defendió que la Ley 26.855 era una reglamentación razonable del artículo 114, ampliando la base democrática del Consejo mediante la elección popular, en línea con la soberanía popular (artículo 22 de la Constitución).

Arbitrariedad: Cuestionó la sentencia de primera instancia por considerarla infundada y por interpretar erróneamente conceptos como representación, equilibrio e independencia judicial.


Decisión de la Corte Suprema

La CSJN emitió un fallo dividido, con una mayoría formada por los ministros Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay, y una disidencia del ministro E. Raúl Zaffaroni. A continuación, se detallan ambos pronunciamientos.


Voto Mayoritario (Petracchi y Argibay)

Admisibilidad del Amparo:

  • Rechazó los planteos del Estado sobre falta de legitimación y ausencia de caso, argumentando que Rizzo tenía un interés jurídico "suficientemente directo" (Fallos: 306:1125) al verse afectado por un sistema electoral que impedía a su agrupación elegir representantes por sus pares.
  • Consideró procedente el amparo debido a la inminencia de los plazos electorales, que hacían ineficaces las vías procesales ordinarias.

Interpretación del Artículo 114 de la Constitución:

  • El artículo 114 exige un equilibrio entre los estamentos (órganos políticos, jueces, abogados y académicos), y que los representantes de jueces y abogados sean elegidos por sus propios sectores, no por sufragio universal.
  • La elección popular solo se vincula explícitamente a los órganos políticos (Legislativo y Ejecutivo), mientras que los estamentos técnicos (jueces y abogados) deben ser representados mediante elección interna, según la intención del constituyente de 1994, que buscó despolitizar el proceso y fortalecer la independencia judicial.

Inconstitucionalidad de la Ley 26.855:

  • Desequilibrio: Con 12 de 19 miembros elegidos directamente por el pueblo y los 7 restantes designados por órganos políticos, todos los consejeros tenían un origen político-partidario, rompiendo el equilibrio constitucional.
  • Falta de Representación Estamentaria: La elección universal transformaba a los consejeros en representantes del electorado general, no de sus estamentos, contraviniendo el mandato de representación sectorial.
  • Independencia Judicial: Obligar a jueces a participar en campañas partidarias comprometía su imparcialidad.
  • Distorsión Electoral: Los artículos 4° y 18 imponían barreras irrazonables (prohibición de formar agrupaciones específicas y requisitos de adhesión de boletas) que vulneraban la igualdad y transparencia electoral (artículo 37 de la Constitución).

Resolución:

  • Declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 18 y 30 de la Ley 26.855 y del Decreto 577/2013.
  • Mantuvo el régimen anterior (Leyes 24.937, 24.939 y 26.080) en los puntos afectados.
  • Suspendió la convocatoria electoral para consejeros, sin afectar las elecciones legislativas (Decreto 501/2013).


Disidencia (Zaffaroni)

Admisibilidad: Coincidió en rechazar los planteos sobre legitimación y vía procesal, remitiéndose al voto mayoritario.


Interpretación del Artículo 114:

  • Reconoció que la reforma de 1994 dejó al Consejo de la Magistratura con una estructura vaga, delegando al legislador ordinario su configuración, lo que permitía flexibilidad en la forma de elección.
  • Sostuvo que "equilibrio" no implica igualdad estricta y que "procurar" solo exige un esfuerzo, no un resultado obligatorio, dejando margen al Congreso.

Constitucionalidad de la Ley:

  • La elección popular no era manifiestamente inconstitucional, ya que el artículo 114 no prohíbe explícitamente este mecanismo y la representación popular es la regla republicana (artículo 22).
  • El aumento de académicos (6 de 19) no destruía el equilibrio, pues no otorgaba hegemonía a un estamento.
  • La vinculación con partidos no afectaba la independencia judicial, ya que esta depende de la ética personal de los consejeros, no del sistema de elección.

Conclusión:

Propuso revocar la sentencia de primera instancia y validar la Ley 26.855, argumentando que no había una inconstitucionalidad clara y que el legislador podía ensayar soluciones ante la crisis del Consejo.


Efectos del Fallo

Normativos: Los artículos impugnados fueron declarados inconstitucionales, restableciendo el sistema previo de elección estamentaria para jueces, abogados y académicos.

Electorales: Se suspendió la elección de consejeros prevista para 2013, manteniendo las elecciones legislativas.

Institucionales: Se evitó una reforma que, según la mayoría, politizaba excesivamente el Consejo, preservando su diseño constitucional como un órgano equilibrado y parcialmente despolitizado.


Conclusión

El fallo "Rizzo" refleja un choque entre la voluntad legislativa de democratizar el Consejo de la Magistratura mediante el sufragio universal y la interpretación constitucional de la CSJN, que priorizó el equilibrio estamentario y la independencia judicial. La mayoría reafirmó el control de constitucionalidad como garantía de la supremacía de la Constitución, mientras que la disidencia abogó por un margen mayor para la creatividad legislativa. Este pronunciamiento marcó un límite claro a las reformas del Consejo, consolidando su estructura mixta hasta futuras modificaciones constitucionales o legales compatibles con el artículo 114.


Jurisprudencia Similar Mencionada

El fallo menciona varios casos donde la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de normas:

"Simón": Leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

"Sejean": Ley de Matrimonio Civil.

"Quiroga" (Fallos: 327:5863): Código Procesal Penal.

"Bazterrica" y "Arriola": Ley penal sobre tenencia de estupefacientes.

"Halabi" (Fallos: 332:111): Interceptación de comunicaciones personales.

"Vizzoti" y "Pérez" (Fallos: 327:3677 y 332:2043): Ley de Contrato de Trabajo.

"Aquino": Ley de Riesgos del Trabajo.

"Rossi" y "Asociación de Trabajadores del Estado" (Fallos: 332:2715 y 331:2499): Ley de Asociaciones Sindicales.

"Itzcovich" y "Badaro" (Fallos: 328:566 y 330:4866): Ley previsional.

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Texto completo del fallo

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Guía de preguntas del Fallo Rizzo

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