RESUMEN FALLO GÓNGORA

Góngora, G. A. s/ causa n° 14.092

23/04/2013

Antecedentes

La Cámara Federal de Casación Penal aceptó el recurso presentado por la defensa de G. A. Góngora y anuló el auto que rechazaba la solicitud de suspensión del juicio a prueba a su favor. 

La mayoría de la Cámara basó su decisión en un criterio adoptado en un caso anterior conocido como "Soto García, J. M. y otros". En dicho caso, se estableció que la oposición del fiscal a la suspensión del juicio no tiene efecto vinculante y que, si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en la ley, el juez debe disponer la suspensión, incluso si el fiscal se opone.

La Corte Suprema, sin embargo, revocó lo resuelto por la Cámara y adoptó una posición diferente. 

El tribunal consideró que si se concediera la suspensión del proceso a prueba al imputado, se frustraría la posibilidad de dilucidar en esa etapa procesal la existencia de hechos que prima facie fueron calificados como violencia contra la mujer. Además, se destacó la importancia de determinar la responsabilidad del acusado y la posible sanción correspondiente. 

El desarrollo del debate fue considerado crucial para permitir que la víctima tenga acceso efectivo al proceso y pueda hacer valer su pretensión sancionatoria.


Resolución de la Corte

La Corte Suprema argumentó que otorgar la suspensión del proceso a prueba al imputado en este caso específico impediría esclarecer la existencia de hechos de violencia contra la mujer y determinar la responsabilidad del acusado. Esto iría en contra de los principios de justicia y del derecho de la víctima a un acceso efectivo al proceso, como se establece en el artículo 7, inciso f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, art. 7).

El juez Zaffaroni respaldó la decisión de la Corte Suprema y señaló que la interpretación de la Cámara no estaba en consonancia con el texto ni con el espíritu del artículo 76 bis del Código Penal. 

Durante el trámite parlamentario de dicho artículo, se dejó en claro que no bastaba con cumplir las condiciones objetivas para ser merecedor del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. 

También se requería una valoración subjetiva por parte del fiscal sobre circunstancias distintas a las condiciones previas. Sin la aprobación del fiscal en este sentido, no se podría conceder la suspensión en ningún caso.


Conclusión

La Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia tuvieron interpretaciones opuestas sobre la concesión de la suspensión del juicio a prueba en el caso de G. A. Góngora. 

La Cámara consideró que la oposición del fiscal no era vinculante, mientras que la Corte Suprema enfatizó la importancia de un debate completo para abordar los casos de violencia contra la mujer y garantizar el acceso efectivo a la justicia. 

Finalmente, la Corte Suprema revocó la decisión de la Cámara y rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba en el caso en cuestión.


Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 

(“Convención de Belem do Para”, aprobada por la ley 24.632)

DEBERES DE LOS ESTADOS

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

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