Plenario. Aplicacion temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.
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Acuerdo N° 194 .-
C.A.T.
Plenario

--- En la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, a los 15 días del mes de abril del año
dos mil quince, se reúne en Acuerdo Plenario la Cámara de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew, bajo la Presidencia de su
titular Dr. Aldo Luis De Cunto, Vicepresidencia del Dr. Marcelo Jorge López Mesa, y
asistencia de los señores Jueces de Cámara Dres. Carlos Alberto Velázquez, Natalia
Isabel Spoturno, y Sergio Rubén Lucero; y --------------------------------------------------------
--- VISTO: Que la Ley 26.994 aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación que
como Anexo integra la citada ley.-------------------------------------------------------------------
--- Que la Ley 27.077 modificatoria del artículo 7º de la Ley 26.994, publicada en el
Boletín Oficial el 19/12/2014 dispuso que la misma entrará en vigencia a partir del 1º de
agosto de 2015, y --------------------------------------------------------------------------------------
--- CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------------------------
--- Que dada la inminencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial,
que introduce notorios, extensos y profundos cambios en la normativa civil y comercial
que viene aplicándose en la República, se hace necesario unificar criterios a su respecto,
interpretando lo establecido en el art. 7º de la Ley 26.994 a fin de no afectar derechos
amparados por garantías constitucionales.----------------------------------------------------------
--- Que a los efectos de evitar que la entrada en vigencia de la nueva norma trastorne el
funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía,
corresponde establecer pautas claras y uniformes, a fin de procurar una correcta
implementación del nuevo ordenamiento que nos regirá a partir del 1º de agosto del
corriente año.-------------------------------------------------------------------------------------------
--- Que resulta imperioso prever la forma en que se va a aplicar la nueva Ley a las causas
que lleguen a esta Alzada en grado de apelación, que tramitaron bajo las normas de los
Códigos Civil y de Comercio y en las que se dictó sentencia a la luz de esos Cuerpos,
debiendo tenerse en cuenta a tal fin lo dispuesto en el art. 7º del nuevo Código Civil y
Comercial, correctamente interpretado.-------------------------------------------------------------
--- Que la norma citada no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su
aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas
existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de
desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que
quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico (SCBA 
Ac. 27.221 del 7/8/79; Ac. L. 45.548 del 18/12/90, Ac. 51.810 del 5/4/94, Ac. 51.335 del
3/5/95, Ac. 63.638 del 27/4/99, Ac. 67.772 del 23/2/00, e. o.).----------------------------------
--- Es decir, que la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se
encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún
no cumplidos, en tanto que los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al
tiempo en que se desarrollaron.-----------------------------------------------------------------------
--- En este sentido se ha dicho que: "dictada una nueva ley, las partes anteriores de esa
relación o situación jurídica quedan sujetas a la antigua ley, en tanto que las partes
posteriores son regidas por la nueva ley (Borda, "La reforma del Código Civil. Efectos de
la ley con relación al tiempo" en El Derecho, tomo 28, pág. 810).-----------------------------
--- Como lo señala Morello ("Códigos...", tomo I., pág. 716 y ss.), "Esta idea de consumo
jurídico resguarda la incolumnidad de los actos ya operantes en el tráfico, enjugando una
irretroactividad inconstitucional, preservando el principio de seguridad jurídica y
acordando un plafón suficiente a las consecuencias de aquellos actos que sí pueden
atraparse por el regulamiento ulterior".(Causa 243.736, Juzg. 23, S3º, LP).-------------------
--- Que dadas las dificultades e incertidumbre del sistema de entrada en vigencia y de
derecho transitorio que contiene el nuevo Código Civil y Comercial (cfr. Medina,
Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, La Ley
2012-E, 1302), cuya interpretación y aplicación parcial o no criteriosa, podría provocar el
desafortunado desenlace de que por aplicación literal de su art. 7º, se llegase al
inconveniente de que sentencias dictadas en la instancia de grado con los Códigos de
Vélez Sarsfield y Acevedo antes del 1º de agosto del año en curso, fueran revisadas en la
Alzada luego de ese hito temporal al conjuro del nuevo ordenamiento, lo que claramente
constituiría lógicamente un despropósito y constitucionalmente un atentado contra
derechos individuales amparados por garantías constitucionales como el derecho de
defensa en juicio y resguardo del debido proceso legal.------------------------------------------
--- Bien se ha dicho, que “El legislador, al sancionar nuevas normas, lo hace basado en la
creencia que contempla de manera más justa la realidad social, y mejora el ordenamiento
jurídico, lo que apareja una pretensión de inmediata sustitución del antiguo Derecho y
puede llevar a aplicar la nueva ley a todas las situaciones jurídicas pendientes, tanto en lo
que se vincula con sus efectos o consecuencias, o a juzgar con una vara distinta,
situaciones que se amparaban legítimamente en la ley que estaba en vigor en el momento
de su nacimiento. Nosotros afirmamos la necesidad de una rápida adaptación al nuevo
sistema, pero la transición no puede ser tan brusca que vulnere la seguridad jurídica; ello
exigirá que se apliquen los viejos dispositivos, al menos para juzgar la validez de las
situaciones que se forjaron y consolidaron al amparo de la ley anterior” (cfr. López,
Joaquín M. R.- Moisset de Espanés, Luis. “El cambio legislativo. Normas de transición y
de conflicto (en línea). En: Donaires Sánchez, Pedro; Jiménez Vargas- Machuca, Roxana;
Abanto Torres, Jaime (coord.). Derecho y cambio social. Lima (Perú). Número 11- año
IV- 2007. Disponible en http://www.derechoycambiosocial.com/revista011/cambio%20legislativo.pdf).--
--- A tal fin, y a los efectos meramente orientadores, esclareciendo algunos criterios que
habrán de aplicarse para brindar previsibilidad y certeza a los operadores jurídicos, tanto
integrantes del Poder Judicial, como abogados del foro y justiciables, esta Cámara señala
que una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los
Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una consolidación jurídica de la
causa o un “consumo jurídico”, que lleva aparejada la consecuencia de que en las
sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del
mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó.-----------------------------------------
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--- Ello así con excepción de aquellos supuestos que se pudieran presentar como
hechos en curso de ejecución, esto es, que no se agotaron con el dictado de la
sentencia sino que comenzaron a existir a partir de ella.-------------------------------------
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--- Así, los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia no pueden ser
alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad de ella. Esa es la noción de
"consumo jurídico"; en palabras del maestro Llambías, así como ante una relación jurídica
sus "consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan
gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no
resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"
("Tratado de Derecho Civil - Parte general", 4ta. ed., Perrot 1984, I-142; en sentido
coincidente, Borda, "Tratado de Derecho Civil - Parte general", 7ma. ed., Perrot 1980, I-
167, n° 150). "La nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al
tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no
cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al
tiempo en que se desarrollaban" (S.C.B.A., E. D. 100-316).------------------------------------
--- Asimismo, es dable aconsejar a los Sres. Jueces de primera instancia que ante la
presentación de demandas con sustento en las normas que cesan en su vigencia en el
plazo de su traslado, propicien con un despacho saneador su adecuación, en el plazo que
fijen, a las normas que entrarán en vigencia, a fin de evitar que se trabe la litis con
apoyatura en normas que, a días vista, habrán de cesar en su vigencia.------------------------
--- Por ello, la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la
ciudad de Trelew, ACUERDA:---------------------------------------------------------------------
--- 1º) DISPONER que una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el
régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias
judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos
bajo cuyo amparo ella se dictó.-----------------------------------------------------------------------
--- 2º) Regístrese, comuníquese y cumplido, archívese.------------------------------------------
--- Se deja constancia que el presente es suscripto por cinco jueces de Cámara en razón de
hallarse de licencia el Dr. Raúl A. Vergara (art. 7 Ley V Nº 17).-------------------------------
--- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, firmando los señores Presidente,
Vicepresidente y Jueces de Cámara asistentes, por ante mí, que doy fe.-----------------------

 Dr. Marcelo J. López  Mesa 
Vicepresidente 
Dr. Aldo L. De Cunto
 Presidente
Dr. Carlos A. Velázquez 
Juez de Cámara
Dr. Sergio R. Lucero 
 Juez de Cámara
Dra. Natalia I. Spoturno
 Juez de Cámara
Ante mí:
Dra. Zulema M Ybarra
Auxiliar Letrada
Cámara de Apelaciones

Fuente: infojus
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Ver análisis crítico sobre el contenido del acuerdo plenario nº 194 de la Cámara de Apelaciones de Trelew, de Aída Kemelmajer de Carlucci.

Parke Davis y cía S.A.

Hechos: 
la sala en lo Contencioso administrativo número 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, por mayoría, había confirmado las resoluciones de la Dirección General Impositiva, de fecha 28 de mayo de 1968, en la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a Parke Davis de Argentina S.A.I.C. por $ 39.484.811, en concepto de impuesto a los réditos por los años 1963 a 1967; $ 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/64 y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967; y $ 6.575.434 por impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967. 

La actora objeta
I.- La no deducibilidad como gasto por parte de la Dirección General Impositiva de las regalías pactadas entre Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. y Parke Davis and Co. de Detroit (Estados Unidos de Norteamérica) por servicios y usos de fórmulas acreditadas a nombre de la segunda accionista, en el 99,95% de la primera por considerarla utilidades gravadas en cabeza de ésta y en razón de la comunidad de intereses entre ambas empresas vinculadas. 
II.- La aceptación por el Tribunal Fiscal de la Nación y por los artículos. 12 y 13 de la ley 11.683  (actuales artículos 11 y 12 de la misma ley). 
III.- La no aceptación como pauta de interpretación de los convenios celebrados con Suecia (decreto-ley 12.821/62) y con la República Federal Alemana (llamada ley 17.249) conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional.

Resolución de la CSJN: la Corte confirma la sentencia apelada.

1. La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, lleva por aplicación de los artículos 11 y 12 de la ley 11.683, a reconocer preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad.
2. Si la sociedad extranjera que percibe regalías es titular del 99,95% del capital de la sociedad local que las abona, debe pagarse el impuesto a los réditos sobre tales regalías como retribución por uso de marcas y patentes, pues si se admitiera como gasto esos pagos se obtendría una exención impositiva que no otorga la ley.
3. Si una sociedad local, pese a su aparente autonomía jurídica, está en relación orgánica de dependencia con otra sociedad extranjera por su incorporación financiera a ésta, si bien no queda suprimida la personalidad jurídica de aquélla, tampoco anula su capacidad jurídica tributaria.
4. Los convenios para evitar la doble imposición celebrados con países extranjeros como Suecia (decreto-ley 12.821/72) y la República Federal Alemana (Alemania) por la llamada ley 17249) sólo pueden ser aplicados a los súbditos o sociedades involucrados en sus disposiciones y ello no importa afectar la garantía de igualdad para quienes no están comprendidos en el tratamiento impositivo especial que se base en el principio de reciprocidad.
5. Sea por aplicación de la teoría de la penetración como por los principios de la realidad económica o teoría del órgano, debe tenerse en cuenta el fondo real de la persona jurídica para resolver el caso referente al tratamiento impositivo del pago de regalías de una sociedad financieramente dependiente de otra dominante que las percibe.
6. No puede concebirse, en estricto derecho, la existencia de contrato cuando no existen dos sujetos en el negocio jurídico, en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses que concurren al acto no son opuestos, sino paralelos, no existe contrato, sino un acto complejo.
7. No existe libertad de elección, que informa el principio de la autonomía de la voluntad, si no hay independencia real de las empresas vinculadas mediante lo que se denomina contrato pero que en realidad traduce un aporte de capital.

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