Radilla Pacheco -Estados Unidos Mexicanos - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos - 


FalloRadilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos

Resumen Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos

Hechos probados.
Hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Radilla Pacheco
A1. La presunta víctima, Rosendo Radilla Pacheco
El señor Rosendo Radilla Pacheco nació el 20 de marzo de 1914 en Las Clavellinas, Estado de Guerrero, México. El 13 de septiembre de 1941 se casó con Victoria Martínez Neri, con quien tuvo doce hijos, a saber: Romana, Andrea, Evelina, Rosa, Tita, Ana María, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Rosendo y Victoria, todos de apellidos Radilla Martínez.


Rosendo Radilla Pacheco estuvo involucrado en diversas actividades en la vida política y en obras sociales en Atoyac de Álvarez, Guerrero, en particular, en la organización de caficultores y campesinos de la zona. Así, el señor Rosendo Radilla Pacheco hizo parte de la Unidad Agraria de la Sierra Cafetalera de Atoyac de Álvarez. Entre el 1 de junio de 1955 y el 31 de agosto de 1956 fue presidente del Consejo Municipal de Atoyac de Álvarez. En septiembre de 1956 desarrolló gestiones como presidente Municipal. De 1956 a 1960 fue secretario general del Comité Regional Campesino. En 1961 fue presidente de la sociedad de padres de familia del Patronato Pro Escuela Federal Modesto Alarcón. En 1965 participó en la fundación de la Liga Agraria del Sur Emiliano Zapata. Entre sus distintas ocupaciones se encontraba también el cultivo del café y coco, así como la compra y venta de ganado.

El señor Rosendo Radilla Pacheco componía “corridos”, expresión musical popular mexicana en la cual se relatan versos acompañados por la guitarra. Los corridos compuestos por el señor Rosendo Radilla Pacheco relatan diversos hechos sucedidos en Atoyac de Álvarez y las luchas campesinas y sociales de la época.

De acuerdo a lo afirmado por los representantes, existen informes de la “Dirección Federal de Seguridad”, integrados a la averiguación previa SIEDF/CGI/453/07, que detallan las actividades desarrolladas por el señor Radilla Pacheco. La Corte constata que en un documento de fecha 26 de septiembre de 1965, de la Dirección Federal de Seguridad, se hace referencia a la participación del señor Rosendo Radilla Pacheco en el presidio del “acto inaugural del Congreso Campesino Extraordinario de la Liga Revolucionaria del Sur ‘Emiliano Zapata’ y de la C.C.I.”. Asimismo, los representantes señalaron que en un documento fechado el “21 VI 82”, cuyo encabezado sería “Antecedentes de Rosendo Radilla Pacheco”, se establece que:

El 17 de febrero de 1962, asistió a la firma de la Convocatoria del Comité Cívico Guerrerense del que es miembro y en el que se invitaba al pueblo en general, a un mitin que se realizaría en Boca de Arroyo, municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero[.] Posteriormente, el 23 de junio del mismo año, firmó un manifiesto de la Asociación Cívica Guerrerense, en el que también militaba.

En dicho documento se trataba de orientar a la opinión pública, para que no eligiera malos gobernantes, evocando la época del General Raúl Caballero Aburto e invitaban a la Convención Estatal de la Asociación de referencia a celebrar en Acapulco, Guerrero.

De las 13.45 a las 17.10 horas del 26 de septiembre de 1965, Radilla Pacheco presidió el acto inaugural del Congreso campesino de la Liga Agraria Revolucionaria del Sur “Emiliano Zapata” y de la CCI efectuándose la reunión en la ex Plaza de Toros de Iguala, Guerrero […].

A2. Detención y posterior desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco
El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo Rosendo Radilla Martínez, de 11 años de edad, viajaban en un autobús desde Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero. El autobús fue detenido en un retén en donde agentes militares hicieron descender a todos los pasajeros para inspeccionarlos y a sus pertenencias. Posteriormente, los pasajeros abordaron nuevamente el autobús para continuar el viaje. El autobús fue detenido en un segundo retén ubicado “en la entrada a la Colonia Cuauhtémoc [entre] Cacalutla y Alcholca”. Los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del autobús para revisar su interior. Seguidamente, se indicó a los pasajeros que abordaran el autobús, excepto al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó detenido porque “componía corridos” (supra párr. 122). El señor Radilla Pacheco indicó que eso no constituía ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió “mientras, ya te chingaste”.

El señor Rosendo Radilla Pacheco solicitó a los agentes militares que dejaran ir a su hijo, Rosendo Radilla Martínez, por ser un menor, a lo cual accedieron. Asimismo, pidió a su hijo que avisara a la familia que había sido detenido por el Ejército mexicano. El señor Radilla Pacheco “[q]uedó a disposición de la Zona Militar de [Guerrero]”.

Al respecto, tanto la Comisión Nacional como la Fiscalía Especial consideraron el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco como una desaparición forzada acreditada. En particular, en el Informe de la Fiscalía Especial se hace referencia a la detención del señor Radilla Pacheco en el “[r]etén de la Col. Cuauhtémoc (Chilpancingo), […] el 25 de agosto de 1974. El motivo aducido fue porque componía corridos. Continúa desaparecido”. Por su parte, la Comisión Nacional señaló que “[e]lementos del ejército mexicano, adscritos al estado de Guerrero, el día 28 de septiembre de 1974 [sic], incurrieron en un ejercicio indebido del cargo, al detener arbitrariamente al señor Rosendo Radilla Pacheco, a quien lejos de ponerlo a disposición de la autoridad inmediata […] lo ingresa[ron] a instalaciones militares, siendo ésta la última noticia que se tiene registrada sobre su paradero, por lo que además de la retención ilegal, se le atribuye a los citados elementos, [su] desaparición […]”.

Posteriormente a su detención, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue visto en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez con signos de maltrato físico. El señor Maximiliano Nava Martínez declaró que:

“A los cuatro días de estancia [en el cuartel militar de Atoyac de Álvarez] llevaron al señor Rosendo Radilla Pacheco; […] uno de los detenidos dijo: ‘ese señor compuso un corrido de la masacre del 18 de mayo’, lo que les llamó la atención y lo separaron del resto del grupo. […]”

“Lo volvieron a separar del grupo y cuando lo regresaron ya venía atad[o] de manos y vendado de los ojos con su pañuelo, un paliacate rojo. [T]rataban de ponerle algodones en los ojos mojados con una substancia que no supimos qué era, bajo la venda; él alegaba que no le pusieran nada, que si su delito ameritaba que le pusieran eso, por lo que se resistía. De momento no le pusieron nada. Cuando sacaban a alguien nos decían a todos que los pesados se iban a dar un banquete”.

“A los dos días lo sacaron […], en una camioneta Pic-up roja [sic], diciendo que dentro de poco vendrían por los que quedábamos allí, mientras ‘se acababan estos cadáveres’. Desde entonces no l[o] volv[ió] a ver”.

En el mismo sentido, en declaración rendida ante la Fiscalía Especial, el señor Nava Martínez indicó que:

“[…] el día 25 de agosto [de] 1974, escuchó a una persona del sexo masculino que cantó un corrido, con una guitarra cantaba fuerte […], el corrido que cantó fue la primera vez que lo escuchó […] cantar [en el cuartel militar de Atoyac de Álvarez] en contra del gobierno[;] la distancia a la que [se] encontraba […] de dicha persona [era] como a diez metros […] lo recuerda y vio porque hacían como que se cansaban y ponían las manos en las vendas y como podían alcanza[ban] a levantar las vendas de los ojos y pudo observar que era una persona del sexo masculino cantando, de bigote[,] que no traía la venda en sus ojos y que estaba cantando y tocando la guitarra […] ya estando fuera del cuartel [… algunas personas] llegaron a comentar quien era la persona que había estado cantando el corrido diciendo entre ellos que era el señor Rosendo Radilla Pacheco que vivía en San Vicente de Benítez con su esposa[,] pero ya jamás lo volvió a ver […]”.

Además, obra en el expediente la declaración del señor Enrique Hernández Girón, quien expresó haberse encontrado detenido el 25 de agosto de 1974 junto al señor Radilla Pacheco en el Cuartel de Atoyac de Álvarez, Guerrero. En particular, señaló que:

“[l]o metieron a un cuarto largo en el cual […]pudo ver que había m[á]s personas […] del sexo masculino […], pero todos se encontraban vendados[,] no cabían de tantos que se encontraban en su interior [… ahí] por la venda pudo ver [que a su] lado se encontraba el señor Rosendo Radilla Pacheco, ya que lo conocía desde hace tiempo por ser de [Atoyac,] incluso platicó con [él…] también se encontraba vendado, […] después de platicar esa primer noche lo sacaron a golpea[r], y así los sacaban por la noche a todos para golpearlos, [el señor Hernández Girón] dur[ó] ahí como un mes con cinco días aproximadamente[,] pero que cuando sali[ó] a[ú]n [Rosendo Radilla Pacheco] se qued[ó] ahí[,] lo vio durante todos esos días en el interior del cuarto […] y a la fecha se encuentra desaparecido[…]”.

Los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, al conocer de su detención, realizaron diversas gestiones para localizarlo, especialmente a través del contacto de familiares o conocidos que trabajaban para el Estado. No obstante, los familiares han aducido que, por las condiciones de represión existentes en la época, reconocidas por el Estado, se inhibieron de presentar denuncias formales sobre los hechos (infra párrs. 194 y 196). Al respecto, la señora Tita Radilla, al formular denuncia el 14 de mayo de 1999 (infra párr. 183), indicó que “[l]a persona que se presentaba a reclamar la aparición de algún pariente en ese momento era detenida, teníamos que desaparecer de la región para no ser detenidos”.

El contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso
Ha sido documentado que en la época en que fue detenido y hecho desaparecer el señor Rosendo Radilla Pacheco, en diversas partes del territorio mexicano tuvieron lugar numerosas desapariciones forzadas de personas. Así, surge del acervo probatorio que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el marco del Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos, examinó 532 expedientes de queja sobre desapariciones forzadas de personas perpetradas durante el “[f]enómeno calificado como la ‘Guerra sucia de los años 70’”. A partir de dicha investigación la Comisión Nacional emitió la Recomendación 026/2001, en la que indicó que contaba con suficientes elementos para concluir que, en al menos 275 casos de los examinados, a las personas reportadas como desaparecidas se les conculcaron diversos derechos.

Las desapariciones forzadas examinadas tuvieron lugar en circunstancias políticas, sociales y económicas particulares. Al respecto, la Comisión Nacional estableció que:

[…] en el escenario de la sucesión presidencial de 1970, mientras a la vista se desarrolló una lucha político-electoral sin sorpresas ni sobresaltos, decenas de activistas se ubicaron en la clandestinidad, dedicados de tiempo completo a tareas propias, como paso previo y necesario para el ulterior desarrollo de las acciones […]

Entre 1973 y 1974 se exacerban las acciones guerrilleras y la contrainsurgencia. La Liga Comunista 23 de Septiembre pasó a un primer plano del enfrentamiento con el gobierno federal a partir del fallido secuestro y consiguiente asesinato del empresario neoleonés Eugenio Garza Sada, en septiembre de 1973. A este acontecimiento le sucede una etapa marcada por medidas drásticas contra la guerrilla: la detención ilegal, la tortura y la desaparición forzada e, incluso, probables ejecuciones extralegales de militantes y dirigentes. […]
[…]

Otros agrupamientos importantes de la guerrilla mexicana fueron la “Brigada Campesina de Ajusticiamiento del Partido de los Pobres”, dirigida por el profesor Lucio Cabañas, que tuvo presencia básicamente en el estado de Guerrero. […] Sus principales acciones fueron, además de emboscadas al Ejército y a las fuerzas de seguridad, el secuestro en 1974 del gobernador electo de Guerrero, Rubén Figueroa.

También tuvo impacto en la opinión pública el grupo comandado por el profesor Genaro Vázquez Rojas, la “Asociación Cívica Nacional Revolucionaria” (ACNR), con presencia principal también en Guerrero, organización que no sobrevivió, como guerrilla, a la muerte de su líder en febrero de 1972. Su acción más conocida fue el secuestro de Jaime Castrejón Díez, en ese entonces rector de la Universidad Autónoma de Guerrero, quien fue canjeado por una decena de presos del movimiento armado, mismos que fueron enviados a Cuba por el gobierno mexicano.
[…]

Contra estos grupos, la política antisubversiva se caracterizó, al menos hasta 1981, por tener facultades prácticamente ilimitadas. Su operación estuvo a cargo de grupos especialmente formados por algunas corporaciones de la seguridad del [E]stado, (Brigada Blanca o Brigada Especial) encabezadas por la Dirección Federal de Seguridad [...]

[…] la violencia continuó hasta inicios de la década de los ochenta y se tradujo en acciones armadas, enfrentamientos, con la continuación de los excesos de los organismos antisubversivos y las consecuentes desapariciones forzadas que engrosaron la relación de hechos ilegales [...].

De las investigaciones realizadas, la Comisión Nacional observó que en esa época “[l]as instancias de gobierno que constitucionalmente tenían la encomienda de procurar justicia y resguardar los derechos de los ciudadanos, mostraron su incapacidad y negativa para prevenir, investigar y sancionar los hechos, así como brindar el auxilio necesario a las personas que se interesaban en indagar el paradero de las víctimas de detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas”.

La Corte observa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no ha sido el único órgano del Estado avocado a la documentación e investigación de este tipo de hechos. La Comisión Nacional recomendó al Ejecutivo, inter alia, “[s]e sirv[ier]a girar instrucciones al procurador general de la República a efecto de que se design[ara] un fiscal especial, con el fin de que se h[icier]a cargo de la investigación y persecución, en su caso, de los delitos que pu[dieran] desprenderse de los hechos a [los] que se ref[ería la] Recomendación [026/2001]”. El Ejecutivo Federal aceptó la recomendación y, una vez creada la Fiscalía Especial en el año 2002, ésta examinó los 532 expedientes tramitados por la Comisión Nacional, y recibió diversas denuncias a lo largo del año 2002 y hasta el 2006.

En el año 2006, la Fiscalía Especial presentó un “Informe Histórico a la Sociedad Mexicana” (supra párrs. 73 a 75), en el que se refirió a la existencia, en la época en que fue detenido Rosendo Radilla Pacheco, de un patrón de detenciones, tortura y desapariciones forzadas de personas militantes de la guerrilla o identificados como sus simpatizantes. En el mismo, indicó que:

En el lapso de un año –del 22 de noviembre de 1973 al 19 de noviembre de 1974- encontramos en los reportes de la Secretaría de Defensa Nacional, el registro de 207 detenidos por el Ejército reportados como ‘paquetes’. Todas esas detenciones fueron ilegales. Los detenidos fueron interrogados, torturados, y muchos de ellos forzados a ser delatores. No fueron entregados a la autoridad competente. Se les mantuvo en cárceles militares y centros de detención clandestinos, durante periodos muy largos de tiempo y, muchos de ellos están desaparecidos.
[…]

“El objetivo explícito de la tortura a los detenidos era conseguir información. Los métodos no importaban. Debido a que el preso no era nunca puesto a disposición de la autoridad competente, se le podría aplicar todo tipo de tortura, incluyendo, desfiguraciones en el rostro, quemaduras de tercer grado, darles de tomar gasolina, romperles los huesos del cuerpo, cortarles o rebanarles la planta de los pies, darles toques eléctricos en diferentes partes del cuerpo, amarrarlos por los testículos y colgarlos, introducir botellas de vidrio en la vagina de las mujeres y someterlas a vejación, introducir mangueras por el ano para llenarlos de agua y luego golpearlos”.

El Informe de la Fiscalía Especial documentó acciones militares desplegadas en el Estado de Guerrero que revelan lo que pudieron ser los antecedentes de la detención del señor Radilla Pacheco. En tal informe se indicó que “[s]e calculaba que para 1971 el Ejército tenía concentrado[s] en Guerrero 24,000 soldados, una tercera parte de todos sus efectivos”, y que, para esa época, la Brigada Campesina de Ajusticiamiento del Partido Comunista de los Pobres, liderada por Lucio Cabañas “era la que tenía el control de una amplia zona” de la sierra, por lo que “[e]l Ejército hostig[ó] a las comunidades [y] det[uvo] a los pobladores acusándolos de abastecer a Lucio”. Al respecto, destacó que luego del secuestro del entonces gobernador electo del Estado de Guerrero, Rubén Figueroa, por parte de la Brigada Campesina, ocurrido el 6 de junio de 1974, semanas antes de la detención del señor Rosendo Radilla Pacheco (supra párrs. 124 a 126), “[l]a respuesta del Ejército fue brutal en contra de las comunidades campesinas, a las que consideró como bases del movimiento guerrillero”. Según el informe, el Ejército buscó “[l]a aniquilación de todo resabio de la guerrilla, arrasando a sangre y fuego, a todo partidario o sospechoso de simpatizar con la guerrilla, con el Partido de los Pobres, o con la izquierda […]”.

Las actuaciones judiciales de los familiares
El 27 de marzo de 1992 la señora Andrea Radilla Martínez interpuso una denuncia penal ante el Agente del Ministerio Público Federal en el Estado de Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable. Posteriormente, el 14 de mayo de 1999 la señora Tita Radilla Martínez presentó otra denuncia penal ante el Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable. Ambas denuncias fueron enviadas por el Ministerio Público a “[r]eserva por falta de indicios para la determinación de los probables responsables”.

El 20 de octubre de 2000 Tita Radilla Martínez interpuso una nueva denuncia penal por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, entre otras personas. Dicha denuncia fue interpuesta ante el Ministerio Público del Fuero Federal, Delegación Estatal Guerrero, dando lugar a la Averiguación Previa 268/CH3/2000. Posteriormente esta autoridad se declaró incompetente por razón del territorio, por lo cual se remitieron los autos a otra agencia de la Delegación Estatal Guerrero de la Procuraduría General de la República. Como resultado, el 4 de enero de 2001 el Ministerio Público Federal integró la Averiguación Previa 03/A1/2001.

El 9 de enero de 2001 la señora Tita Radilla Martínez, entre otras personas, presentó otra denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, en relación con la presunta desaparición forzada de su padre, además de otras personas. Dicha denuncia dio lugar a la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001. El 20 de marzo de 2001 la señora Tita Radilla Martínez ratificó dicha denuncia.

En atención a la Recomendación 026/2001, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el Acuerdo Presidencial de 27 de noviembre de 2001, se creó la Fiscalía Especial. En esta Fiscalía se inició la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/001/2002, relativa, entre otros, a las denuncias presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por desapariciones forzadas ocurridas durante la década de los 70 y principios de los años 80 en México.

Ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en la Fiscalía Especial, el 11 de mayo de 2002 la señora Tita Radilla Martínez ratificó la denuncia ya presentada el 20 de marzo de 2001. El 19 de septiembre de 2002 realizó una ampliación de declaración ante la Fiscalía Especial. Con base en lo anterior, la Fiscalía Especial realizó un desglose para el caso particular, con lo que el 20 de septiembre de 2002 se inició la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002. Posteriormente se integraron a este expediente la denuncia presentada por la señora Tita Radilla Martínez dentro de la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001 (supra párr. 185) y el expediente relativo a la Averiguación Previa 03/A1/2001 (supra párr. 184), también sobre la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco.

El 11 de agosto de 2005 se consignó ante el Juez de Distrito en Turno en el Estado de Guerrero a un presunto responsable del delito de privación de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro, en perjuicio del señor Radilla Pacheco, dentro de la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002. Ese mismo día la Fiscalía Especial dio inicio a la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/051/2005, “[p]ara continuar con [la] integración [de la indagatoria] hasta su total perfeccionamiento y determinación […]”. El 28 de abril de 2006 dicho expediente fue acumulado a la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/057/2002, al cual fueron integradas 122 averiguaciones previas “[q]ue t[en]ían en común que la presunta desaparición se [dió] entre el 14 de julio y el 19 de noviembre de 1974”.

Con posterioridad, mediante el Acuerdo del Procurador General de la República A/317/06, de 30 de noviembre de 2006, se abrogó el Acuerdo A/01/02, mediante el cual se designó al Fiscal Especial. A través de dicho acuerdo también se ordenó que las averiguaciones previas instruidas por la Fiscalía Especial fueran turnadas a la Coordinación General de Investigación de la dicha Procuraduría, en la cual se inició la Averiguación Previa SIEDF/CGI/454/2007 el 15 de febrero de 2007. Dentro de ésta se encuentran acumuladas 122 indagatorias, entre las cuales se halla la relativa a la del presente caso.

Derechos demandados
Sobre la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco (artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada)

Sobre el derecho de acceso a la justicia y la obligación de realizar investigaciones efectivas artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar medidas de derecho interno) de la convención americana, y los artículos i, incisos a) y b), ix y xix de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada

Incumplimiento del artículo 2(deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en relación con el artículo 7.6 de la misma, y de los artículos I.d) y III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas

Excepciones preliminares / Competencia
Incompetencia ratione temporis para conocer los méritos del caso debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención Americana
El Estado señaló que la Corte “[c]arece de competencia ratione temporis para conocer sobre los méritos del caso […], ya que […] firmó su instrumento de adhesión a la Convención Americana […] el 2 de marzo de 1981 y lo depositó en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981”. En este sentido, alegó que al momento en que tuvieron lugar los hechos de este caso “[n]o existía obligación internacional alguna sobre la cual [la] Corte tenga competencia para conocer”. Agregó que de acuerdo a la Convención Americana, las obligaciones jurídicas no podrían aplicarse retroactivamente. El Estado no controvirtió el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sino indicó que “[n]o existía un instrumento sobre el cual se le pudiera imputar la responsabilidad internacional por dichos actos” en la fecha en que ocurrieron, es decir, el 25 de agosto de 1974. En esta línea, argumentó que “[s]i el inicio de un acto estatal no tiene relevancia jurídica, al no existir obligación al momento en que se efectúa, tampoco lo puede tener la continuación del mismo. Así, aún ante una desaparición, la Corte Interamericana no tiene competencia para conocer de actos jurídicamente irrelevantes, independientemente de que éstos continúen una vez que se ratifique la Convención Americana”.

Los hechos que sustentan la demanda de la Comisión en el presente caso se refieren a la presunta detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco ocurridas desde el 25 de agosto de 1974, es decir, desde antes de la adhesión del Estado a la Convención Americana. No obstante, en el presente caso se alega que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco “tiene carácter continuo o permanente”, que a la fecha no se conoce su paradero y que las investigaciones adelantadas al respecto no han producido resultado.

De esta manera, la Corte entiende que los hechos alegados o la conducta del Estado que pudiera implicar su responsabilidad internacional permanecerían vigentes con posterioridad a la entrada en vigor del tratado para México hasta el presente. La permanencia de esta situación no ha sido controvertida por el Estado. México alega que, por el contrario, el carácter continuado de la desaparición forzada de personas es irrelevante en este caso.

En sustento de sus alegatos el Estado invocó el principio de irretroactividad de los tratados contemplado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados (en adelante, “Convención de Viena”), según el cual los Estados Partes no estarán obligados respecto de actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de un tratado.

La Corte observa que conforme al citado principio, la regla general es que un tratado no tiene aplicación retroactiva sobre actos o hechos que se hayan consumado con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que una intención diferente se desprenda del mismo o conste de otro modo. Ahora bien, surge del mismo principio que desde que un tratado entra en vigor es exigible a los Estados Partes el cumplimiento de las obligaciones que contiene respecto de todo acto posterior a esa fecha. Ello se corresponde con el principio pacta sunt servanda, según el cual “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

De lo anterior, resulta claro que un hecho no puede constituir violación de una obligación internacional derivada de un tratado a menos que el Estado esté vinculado por dicha obligación al momento que se produce el hecho. El establecimiento de ese momento y su extensión en el tiempo tiene entonces relevancia para la determinación no sólo de la responsabilidad internacional de un Estado, sino de la competencia de este Tribunal para aplicar el tratado en cuestión.

Al respecto, cabe distinguir entre actos instantáneos y actos de carácter continuo o permanente. Éstos últimos “se extiende[n] durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional”. Por sus características, una vez entrado en vigor el tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales respecto del Estado Parte, sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad de los tratados.

Dentro de esta categoría de actos se encuentra la desaparición forzada de personas, cuyo carácter continuo o permanente ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no se hayan esclarecido.

Con base en lo anterior, la Corte considera que la Convención Americana produce efectos vinculantes respecto de un Estado una vez que se obligó al mismo. En el caso de México, al momento en que se adhirió a ella, es decir, el 24 de marzo de 1981, y no antes. De esta manera, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, sólo a partir de esa fecha rigen para México las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que ellas se siguen cometiendo. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la presente excepción preliminar.

Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la citada Convención
Conforme a la declaración interpretativa formulada al ratificar la CIDFP, el Estado sostuvo que la Corte carecía de competencia ratione temporis para aplicar dicho instrumento respecto a hechos que no se hubieran ordenado, ejecutado o cometido con posterioridad a la entrada en vigor del referido tratado. Por otro lado, México alegó que la Corte carecía de competencia para determinar si la reserva hecha al artículo IX de dicha Convención era compatible o no con el derecho internacional, pues el Estado jamás había invocado dicha reserva para dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales y porque ésta no había sido materia de litis en el trámite ante la Comisión Interamericana. Finalmente, el Estado objetó el interés legal de los representantes para solicitar la nulidad de la referida reserva.

Al respecto, el Tribunal advierte que el artículo 14 de la Constitución Política mexicana, al que hace referencia la declaración interpretativa dispone, inter alia, que “[a] ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Con base en lo anterior, el Estado adujo que “[l]a limitación temporal de México a la CIDFP es admisible […] ya que la […] Corte sí puede conocer sobre desapariciones forzadas ejecutadas con posterioridad al 9 de abril de 2002. […] Toda vez que la limitación del Estado mexicano al instrumento […] se refiere a hechos que se ejecuten con anterioridad al 9 de abril de 2002, la […] Corte se encuentra impedida para conocer sobre hechos o actos que se cometieron o se ejecutaron antes del 9 de abril de 2002, y cuyos efectos se consumaron en ese acto”.

La “declaración” realizada por México permite aclarar el sentido o alcance temporal respecto a la aplicación de la CIDFP. Del sentido corriente de sus términos, se desprende claramente que las disposiciones de tal instrumento son aplicables a hechos que se ejecuten o cometan con posterioridad a su entrada en vigor. A la luz del artículo 31 de la Convención de Viena, este Tribunal ha afirmado que el "sentido corriente" de los términos no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin del tratado. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que el “sentido corriente de los términos” debe analizarse como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece.

De esta manera, la interpretación debida a los términos “ejecutan o cometan” de la declaración de México a la CIDFP, no puede ser otra que una consecuente con la caracterización que el propio tratado realiza de la desaparición forzada y con el efecto útil de sus disposiciones, de manera que su aplicación incluya los actos de desaparición forzada de personas que continúen o permanezcan más allá de la fecha de entrada en vigor para México, es decir, el 9 de abril de 2002, en tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima.

En el caso que nos ocupa, se alega que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco continúa ejecutándose. De allí que la eventual aplicación de la CIDFP al presente caso se encuentra dentro de la competencia temporal de esta Corte.

Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) como fundamento para conocer del caso
El Estado alegó que la Corte Interamericana carecía de competencia “[p]ara utilizar la Carta de la Organización de los Estados Americanos [suscrita en Bogotá en 1948, en adelante la “Carta de la OEA”] como fundamento para conocer […] del presente caso”. El Estado señaló que los representantes fundamentaban la competencia de este Tribunal no sólo en la Convención Americana sino también en la referida Carta, la cual no le confería a la Corte “ninguna facultad para funcionar como su órgano supervisor y guardián” y que, por tanto, este Tribunal debía inhibirse de utilizar dicho instrumento para fundamentar su competencia para conocer los méritos del presente caso.

La respuesta de los representantes deja claro que no existe en este punto controversia con lo que señala el Estado. La Corte precisa, que efectivamente, no tiene competencia para aplicar disposiciones de la Carta de la OEA en el marco de un proceso contencioso.

De lo anterior, el Tribunal considera que la excepción preliminar interpuesta no tiene objeto por lo que, en consecuencia, debe desestimarse.

Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana) en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco
La Corte observa que la excepción interpuesta por el Estado se fundamenta en la presunción según la cual una persona desaparecida se tiene como muerta cuando haya transcurrido un tiempo considerable, sin que se tenga noticias de su paradero o de la localización de sus restos. El Estado sostiene que, bajo un análisis de derecho y de jurisprudencia comparada, la muerte y alegada tortura del señor Rosendo Radilla Pacheco habrían ocurrido con anterioridad a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, ya que desde la fecha de su detención, el 25 de agosto de 1974, habrían transcurrido más de 24 años sin conocer noticias de su paradero.

No es posible para este Tribunal arribar en esta etapa del procedimiento a la conclusión que conlleva la presunción alegada por el Estado, sin que ello implique adelantar el análisis sobre ciertos hechos afirmados y las pruebas allegadas en su conjunto. En efecto, la presunción de muerte invocada por el Estado, como tal, tiene el carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. La misma busca concluir que una persona desaparecida o de la que no se tiene noticias, luego de transcurrido cierto tiempo sin tener prueba alguna sobre su paradero o destino, se presume muerta.

Una presunción de este tipo debe tener al menos los siguientes elementos para que pueda configurarse: a) que exista un hecho o estado de cosas, b) la inexistencia de prueba que permitiese razonablemente inferir que dicho estado de cosas no es tal, c) la existencia de una regla de presunción respecto al hecho o estado de cosas referido, y d) la conclusión de la presunción a la que se puede llegar luego de dicho análisis. Así, para poder ser analizada de manera íntegra en esta etapa del procedimiento, la Corte debería entonces considerar y valorar ciertos hechos afirmados en la demanda que hacen parte de los méritos de fondo del caso, la inexistencia de pruebas que demuestren lo contrario, y la existencia de la regla de presunción de muerte, para finalmente llegar a la conclusión establecida en la presunción.

Igualmente, el Tribunal observa que las reglas de presunción, por lo general, invierten la carga de la prueba de ciertos hechos a favor de alguna de las partes en el proceso, cuando por ausencia de pruebas concluyentes no se puede llegar a afirmar el hecho que la presunción establece, ello con el fin de alcanzar certeza jurídica en el litigio de un caso sobre los hechos bajo análisis. En el caso de la presunción de muerte por desaparición forzada, la carga de la prueba recae sobre la parte que tenía el presunto control sobre la persona detenida o retenida y la suerte de la misma —generalmente el Estado—, quien tiene que demostrar el hecho contrario que se concluye de dicha presunción, es decir que la persona no ha muerto.

En este sentido, sería inadmisible que la parte sobre quien recae la carga de desvirtuar la presunción haga uso de la misma a fin de excluir o limitar, anticipadamente mediante una excepción preliminar, la competencia del Tribunal sobre ciertos hechos en un caso de desaparición forzada. De lo contrario, el Estado estaría usando la presunción de muerte para invertir nuevamente la carga de la prueba sobre quien la alegó por primera vez, es decir la Comisión y las presuntas víctimas. El uso de una presunción de tal manera hace ineficaz la existencia de la misma y desvirtúa el sentido de su existencia en el derecho.

En todo caso, la Corte advierte que la presunción de muerte en casos de desaparición forzada sólo permite concluir que se presume que el señor Rosendo Radilla murió, mas no conlleva a establecer con certeza o aproximación la fecha exacta de su muerte, lo cual sería determinante para dar lugar a lo que el Estado solicita.

El Tribunal desestima la presente excepción preliminar y se declara competente para analizar los hechos que presuntamente vulnerarían los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Radilla Pacheco.

Fundamentos
Sobre la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco (artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada)
En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. La Corte ha reiterado que ésta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.

La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado mexicano es parte desde el 9 de abril de 2002, los travaux préparatoires a ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales, coinciden con la caracterización indicada.

De lo anterior se desprende que, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos.

Para que una investigación pueda ser efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos.

Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica
El Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por militares del Ejército en un retén militar ubicado a la entrada de la Colonia Cuauhtémoc, en Atoyac de Álvarez, Guerrero, el 25 de agosto de 1974, y posteriormente trasladado al Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez. Allí habría permanecido detenido de forma clandestina por varias semanas, donde fue visto por última vez, con los ojos vendados y signos de maltrato físico. Transcurridos más de 35 años desde su detención, los familiares del señor Radilla Pacheco desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. El Estado continúa negando el paradero de la víctima, en tanto hasta la fecha no ha dado una respuesta determinante sobre su destino.

El patrón de las detenciones efectuadas en la época permite concluir que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por ser considerado simpatizante de la guerrilla. Detenciones como éstas se realizaban sin orden expedida por autoridad competente y en la clandestinidad, teniendo como propósito sustraer al individuo de la protección de la ley, con el fin de quebrantar su personalidad y obtener confesiones o informaciones sobre la insurgencia (supra párr. 136). Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que un documento localizado en los archivos de la extinta Dirección Federal de Seguridad de México se refiere a la situación entonces prevaleciente en el área correspondiente a la sierra de Atoyac de Álvarez, Guerrero, principalmente, a la acción de la organización conocida como el “Partido de los Pobres”. En dicho documento se menciona que, si bien los “[p]obladores de la región” no participaban de las acciones de dicho grupo “clandestino”, tampoco denunciaban por temor a dicha organización, lo que significaba que ésta contaba “[c]on el apoyo y la simpatía de los habitantes de la Zona”. Especialmente, de acuerdo a lo indicado por la Comisión Nacional, tal documento expresa que:

E[ra] necesario, para poder contrarrestar las actividades que desarrolla[ba] es[e] grupo, en el medio urbano y rural, emplear las mismas técnicas que ellos, utilizando fuerzas de golpeo que en forma clandestina actúan directamente en contra de los miembros ya identificados y ubicados, para quebrantarlos moral y materialmente, hasta lograr su total destrucción”.

Así, la desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas (supra párrs. 132 a 137), lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. Al respecto, es destacable el pronunciamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual determinó que:

Por el modus operandi de los servidores públicos involucrados y su actuar al margen de la ley, así como los testimonios que logró recabar [la] Comisión Nacional de quienes sufrieron actos típicos de la tortura y con posterioridad obtuvieron su libertad, muy probablemente fueron sometidos a la misma práctica las personas víctimas de la desaparición forzada y que fue utilizada como medio para obtener confesiones e información para localizar a otras personas.

En ese sentido, para la Corte es evidente que las autoridades militares que detuvieron al señor Radilla Pacheco eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. El Tribunal ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso concreto. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “[e]l solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención”.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad e integridad personal, y a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en relación con lo dispuesto en los artículos I y XI de la CIDFP.

En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona.

Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer, por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, la obligación de no vulnerar dicho derecho.

En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, el reconocimiento a la personalidad jurídica y la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en virtud de la desaparición forzada de la cual es víctima, realizada por agentes militares. En tal sentido, el Estado tiene el deber de garantizar los derechos a través de la prevención e investigación diligente de la desaparición forzada. Esto obliga al Estado a adelantar investigaciones serias y efectivas para determinar su suerte o paradero, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones correspondientes. El desconocimiento del destino del señor Radilla Pacheco, su paradero o el de sus restos, se mantiene hasta el día de hoy, sin que haya habido una investigación efectiva para averiguar lo sucedido, lo que hace evidente el incumplimiento de este deber. La Corte analizará en el Capítulo IX de esta Sentencia lo relativo al deber de investigación a cargo del Estado. Para la determinación de las violaciones alegadas, basta señalar que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente los derechos contenidos en las disposiciones analizadas.

Derecho a la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco
La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción.

Tomando en consideración las circunstancias del presente caso, el Tribunal presume, en principio, que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco causó a sus hijos Tita, Andrea y Rosendo, de apellidos Radilla Martínez, una afectación sobre su integridad psíquica y moral.

El Estado no ha desvirtuado tal presunción, por el contrario, admitió que “[l]a angustia propia de la naturaleza humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en perjuicio de dichos familiares.

Adicionalmente, la Corte observa que, según el informe sobre la afectación psicosocial de los familiares del señor Rosendo Radilla, su desaparición ha tenido un impacto traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada reestructuración de roles de cada una de los miembros, con las evidentes afectaciones al proyecto de vida de cada uno. En tal sentido se expresaron tanto el señor Rosendo Radilla Martínez como la señora Andrea Radilla Martínez. Esta última declaró que:

[Su] vida dio un giro total, de sentir[s]e protegida, apoyada y tranquila, pas[ó] a sentir[s]e responsable de [su] madre y sus responsabilidades, [s]e sent[ió] interrogada, vigilada y sin recibir solidaridad de nadie, la angustia fue [su] estado natural.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal concluye que la violación de la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por ellos durante la desaparición de aquél. Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada (supra párrs. 138 a 146), subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Sobre el derecho de acceso a la justicia y la obligación de realizar investigaciones efectivas artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar medidas de derecho interno) de la convención americana, y los artículos i, incisos a) y b), ix y xix de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
La Corte ha considerado que, en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido. De manera particular, la Corte ha establecido el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia en casos de desaparición forzada de personas. En tal sentido, ha confirmado la existencia de un “[d]erecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. Además, correlativamente, en este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados. Así, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, en este caso no se pronunciará respecto del alegato de la supuesta violación del artículo 13 de la Convención Americana formulado por los representantes.

Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
A1. Sobre la falta de investigación diligente y efectiva en el ámbito penal
La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de la víctima.

Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”.

Primeras denuncias penales: 1992-1999
De los hechos del caso se desprende que el 27 de marzo de 1992 la señora Andrea Radilla Martínez, y el 14 de mayo de 1999 la señora Tita Radilla Martínez, respectivamente, interpusieron denuncias penales por la detención y desaparición forzada de su padre, “en contra de quien resultase responsable”. Durante la audiencia pública la señora Tita Radilla señaló que la denuncia de 14 de mayo de 1999, inicialmente, no quería ser recibida por el agente del Ministerio Público porque lo iban a “correr”. Asimismo, señaló que “[e]n un momento llegó un carro de militares afuera de la oficina del Ministerio Público, [que] ellos no hicieron nada, se quedaron ahí”, y que tuvieron que “presionar” al Ministerio Público diciendo que se pondrían en huelga de hambre. La denuncia fue finalmente recibida casi a las 12 de la noche.

El Tribunal observa que en el escrito de denuncia de 14 de mayo de 1999, la señora Tita Radilla también se refirió a la negativa de la autoridad ministerial de recibir dicha denuncia, y señaló que, entre otros, la persona que la había atendido le había dicho que la acción había prescrito porque “[e]speró veinticinco años en denunciar [la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco]”, a lo cual Tita Radilla le indicó que debía emitirse un acuerdo en el cual se le fundara y motivara por qué había prescrito la acción. Estos hechos no fueron controvertidos por el Estado.

El Estado mexicano no hizo referencia alguna a las eventuales gestiones o actuaciones puntuales realizadas a consecuencia de las denuncias presentadas en 1992 y 1999. Antes bien, indicó que éstas fueron enviadas a reserva “por falta de indicios para la determinación de los probables responsables”. Lo anterior confirma que, aún habiendo tenido noticia formal de los hechos, el Estado no actuó consecuentemente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación exhaustiva.

Para la Corte, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones. En el presente caso, luego de recibir la denuncia presentada en 1992, el Estado debió realizar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas.

Investigaciones a partir del año 2000
b.1) Efectividad de las investigaciones
Al respecto, el Tribunal observa que en un lapso de aproximadamente 5 años, es decir, desde el 11 de mayo de 2002, fecha en que la Fiscalía Especial inició las investigaciones correspondientes al presente caso, hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la que la Coordinación General de Investigación radicó la averiguación previa en la cual se investigan los hechos de este caso, solamente se consignó ante la autoridad judicial a una persona como probable responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro en contra del señor Radilla Pacheco. La Corte destaca que el Estado no se refirió a otras diligencias precisas relacionadas con la probable responsabilidad de otras personas. En tal sentido, los representantes indicaron que “[s]e encontraron […] importantes pruebas históricas que incriminan a varios altos mandos de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, la [Fiscalía Especial] únicamente citó a declarar a 3 miembros de las Fuerzas Armadas [que] ya se encontraban en prisión por otros delitos, y […] dejó de lado el seguimiento de otras líneas de investigación”. El Estado no controvirtió este punto.

Como lo ha señalado en otras oportunidades, la Corte considera que las autoridades encargadas de las investigaciones tenían el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valorarán los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debió ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación.

Por otra parte, en relación con la determinación del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, la Corte constata que dentro de la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001 (supra párr. 185), el 15 de mayo de 2001 se realizó una inspección ministerial en el patio de un inmueble localizado en Tres Pasos del Río, Municipio de Atoyac de Alvarez, Guerrero, durante la cual se encontraron, entre otros, fragmentos óseos que fueron identificados como no humanos, previos dictámenes en materia de criminalística de campo, fotografía y antropología. Al respecto, los representantes señalaron que dicha diligencia se llevó a cabo “[s]in avisar a los familiares” y de forma “[i]nesperada” durante la noche. Alegaron que se realizó una excavación en donde se encontraron restos óseos que fueron recogidos “[s]in ningún cuidado ni resguardándolos”, y que se los llevaron destruyendo “[e]l contexto antropológico forense”. Asimismo, señalaron que “[l]os familiares no contaron con peritos de su confianza, [y que] tiempo después les informaron que eran restos de animales, quedando serias dudas entre los familiares por la forma como se llevó acabo la diligencia”, y porque quienes estuvieron presentes, entre ellos, la señora Tita Radilla, vieron partes de ropa alrededor de los restos.” El Estado no se refirió en particular a este punto. La Corte considera que los hechos informados por los representantes quedan establecidos, en tanto sólo pueden ser desvirtuados a través del expediente de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, que el Estado debió remitir y se negó a hacerlo.

Asimismo, debe resaltarse que fue seis años después que se llevaron a cabo nuevas diligencias relacionadas con la búsqueda del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, específicamente, en lo que actualmente se conoce como la “ciudad de los servicios”, en el inmueble del Ayuntamiento Municipal de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, y en el que anteriormente se localizó el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez. El Estado se refirió a las diligencias realizadas al respecto desde el 22 de octubre de 2007. Asimismo, la testigo Martha Patricia Valadez Sanabria señaló una serie de diligencias que tuvieron lugar desde el 4 de diciembre de 2007. El Estado indicó que durante las últimas diligencias de excavación se encontraron restos no humanos, y que lo anterior fue puesto en conocimiento de la señora Tita Radilla y de la perito en arqueología acreditada por ella. La realización de tales diligencias de excavación también se desprende de la declaración rendida por la señora Valadez Sanabria.

De todo lo anterior, la Corte considera que, en el caso concreto, si bien se han realizado varias diligencias, la investigación llevada a cabo por el Estado no ha sido conducida con la debida diligencia, de manera que sea capaz de garantizar el reestablecimiento de los derechos de las víctimas y evitar la impunidad. El Tribunal ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. En casos de desaparición forzada de personas, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad.

Además, en el presente caso no han sido cumplidos los compromisos asumidos por el Estado desde la creación de la Fiscalía Especial. Luego de casi tres años de que las investigaciones fueron retomadas por la Coordinación General de Investigaciones, el Estado tampoco ha demostrado la existencia de un renovado compromiso con la determinación de la verdad que tenga en cuenta la dignidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.

En tal sentido, no escapa al Tribunal que a 35 años desde que fuera detenido y desaparecido el señor Rosendo Radilla Pacheco, y a 17 años desde que se presentó formalmente la primera denuncia penal al respecto, no ha habido una investigación seria conducente tanto a determinar su paradero como a identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales hechos.

Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del Ministerio Público ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Asimismo, la Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar.

b.2) Acumulación de la averiguación previa
El Tribunal considera razonable suponer que el hecho de que se hayan acumulado las averiguaciones previas, sin que se haya dotado al ente encargado de la investigación de los recursos presupuestarios necesarios para ello, ha provocado un atraso en la misma.

Sin embargo, la Corte también observa que en el Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se refiere que la Coordinación General de Investigación señaló textualmente a dicha instancia que “[c]on motivo de los hechos denunciados en relación con Rosendo Radilla Pacheco, y de otras 136 personas más, se tramita […] la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007; [y que] dicha investigación ministerial tiene 122 indagatorias acumuladas, en razón de que los hechos que se investigan se refieren a los sucedidos en el periodo del 14 de julio al 19 de noviembre de 1974, en los poblados de la Sierra Madre del Sur del Estado de Guerrero, en los cuales se suscitó probablemente la desaparición de 137 personas”. En tal documento también se señala que la Coordinación General de Investigación informó literalmente que “[e]n dicha investigación, el agente del Ministerio Público de la Federación ha llevado a cabo diversas diligencias tendentes a la localización del paradero no sólo de una persona en particular, sino de cualquiera de las señaladas en las diversas denuncias formuladas ante la instancia ministerial, entre ellas Rosendo Radilla Pacheco”.

La Corte reitera que la debida diligencia en la investigación de los hechos del presente caso exige que ésta sea conducida tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrió y los patrones que explican su comisión. En opinión de la Corte, el hecho de que la investigación de la detención y posterior desaparición del señor Radilla Pacheco se encuentre acumulada a otras 121 indagatorias es consecuente con los elementos señalados anteriormente.

No obstante, el Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada, en los términos referidos por la Coordinación General de Investigación, sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada, particularmente, la referida al presente caso. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Al respecto, la Corte considera que, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, “ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”. Lo anterior es esencial en un caso como el presente, en el que el señor Rosendo Radilla Pacheco se encuentra desaparecido desde hace aproximadamente 35 años, y en el que la denuncia formal de los hechos no fue interpuesta inmediatamente a causa del contexto particular propiciado por el propio Estado en su momento.

Tipo penal aplicado en la consignación ante juez
Al respecto, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención. En tal sentido, y en atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas, no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura u homicidio, entre otras.

La Corte observa que el delito de desaparición forzada de personas se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico mexicano desde el año 2001, es decir, con anterioridad a la consignación de la averiguación previa ante el Juez de Distrito en turno realizada en agosto de 2005. En tal sentido, el Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son la Corte Suprema de Justicia del Perú, el Tribunal Constitucional de Perú, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la Corte Constitucional de Colombia e, inclusive, la propia la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.

Para este Tribunal es inadmisible el alegato del Estado conforme al cual en este caso existía un “obstáculo insuperable” para la aplicación del delito de desaparición forzada de personas vigente en México, ya que el presunto responsable había pasado a retiro con anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal. La Corte considera que mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de “servidor público” del autor. En casos como el presente en los que la víctima lleva 35 años desaparecida, es razonable suponer que la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En tal sentido, de aceptarse lo alegado por el Estado se propiciaría la impunidad.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte estima que conforme al principio de legalidad, la figura de la desaparición forzada constituye el tipo penal aplicable a los hechos del presente caso.

Plazo razonable de la duración de las investigaciones
En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos reviste cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en ejecución desde hace más de 35 años. No obstante, cuando se presentaron las dos primeras denuncias, las autoridades no realizaron una investigación exhaustiva. Si bien la Fiscalía Especial se avocó, entre otros, a la investigación de los hechos, la Corte nota que, para ello, transcurrió un período de casi 10 años desde que fuera presentada la primera denuncia penal en 1992. Esto no es posible desvincularlo de la propia omisión del Estado. Asimismo, durante las investigaciones posteriores la señora Tita Radilla Martínez ha asumido una posición activa como “coadyuvante”, poniendo en conocimiento de las autoridades la información de que ha dispuesto e impulsando las investigaciones. No obstante, la averiguación previa se encuentra todavía abierta a más de siete años desde que la Fiscalía Especial inició las investigaciones. En total, han transcurrido 17 años desde que la autoridad ministerial tuvo conocimiento formal de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sin que el Estado haya justificado válidamente la razón de esta demora. Todo lo anterior, en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para estos efectos. En consecuencia, la Corte considera que el Estado incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.

Derecho a la participación en el proceso penal
Al respecto, es relevante el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, “la víctima o [el] ofendido [tiene derecho a c]oadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley”. Asimismo, el artículo 141, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales establece que “[e]n todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a: […] coadyuvar con el Ministerio Público”. En esta línea, el artículo 16 de dicho Código dispone que “[a] las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal […]”.

El Tribunal observa que, de acuerdo a lo afirmado por los representantes, y según se desprende de los pocos documentos aportados por ellos, la señora Tita Radilla Martínez ha tenido acceso al expediente de la averiguación previa en la cual se investigan los hechos del presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, sus alegatos buscan comprobar que aquélla: 1) no tuvo acceso al expediente de la causa penal 46/2005 tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero y, 2) no se le han expedido copias de la averiguación previa que conduce la Procuraduría General de la República en este caso, todo ello en violación de su derecho a “ejercer adecuadamente [la] coadyuvancia”.

La Corte no cuenta con las decisiones por medio de las cuales las autoridades del Juzgado mencionado hayan impedido el acceso al expediente en cuestión a la señora Tita Radilla Martínez o a sus representantes legales. Sin embargo, es razonable suponer que no los han aportado puesto que alegan que no tuvieron acceso a dicho expediente. En tal sentido, el Tribunal nota que el Estado tampoco controvirtió tales hechos.

Al respecto, el Tribunal estima que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas.

En tal sentido, por una parte, resulta evidente para este Tribunal que, al no permitir a la señora Tita Radilla Pacheco, en su calidad de ofendida, el acceso al expediente de la causa penal 46/2005 tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, el Estado incumplió su obligación de respetarle el derecho a intervenir en el proceso.

La Corte considera que, en casos como el presente, la negativa de expedir copias del expediente de la investigación a las víctimas constituye una carga desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a su participación en la averiguación previa. En el caso que nos ocupa, esto se tradujo en una violación del derecho de la señora Tita Radilla Martínez a participar plenamente en la investigación. Al respecto, los Estados deben contar con mecanismos menos lesivos al derecho de acceso a la justicia para proteger la difusión del contenido de las investigaciones en curso y la integridad de los expedientes.

Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva.

En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho de la señora Tita Radilla Martínez de participar en la investigación y en el proceso penal relativo a los hechos del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana.

Actuaciones en la jurisdicción militar
B1. Jurisdicción competente
El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.

En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.

En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, en las que participaron agentes militares, no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco. Además, en un Estado de Derecho, la comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar.

De todo lo anterior, puede concluirse que la decisión del Primer Tribunal Colegiado generó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos implicados, lo cual tuvo como resultado que el señor Francisco Quiroz Hermosillo fuera procesado ante la justicia militar hasta el sobreseimiento del proceso debido a su fallecimiento.

De lo anterior, la Corte estima que el Estado vulneró el principio del juez natural al extralimitar la esfera de la justicia castrense en el presente caso, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal militar. En tal sentido, dado que los tribunales militares no son competentes, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto a la supuesta falta de independencia e imparcialidad alegada por los representantes.

Incumplimiento del artículo 2(deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en relación con el artículo 7.6 de la misma, y de los artículos I.d) y III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas
Tipificación del delito de desaparición forzada de personas
La Corte ha establecido reiteradamente que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber general de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicho tratado para garantizar los derechos que éste consagra. En el caso de la desaparición forzada de personas, esta obligación se corresponde con el artículo I d) de la CIDFP, el cual establece que los Estados Partes en la misma se comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos por ellos asumidos.

De manera especial, la obligación de adoptar medidas de derecho interno implica que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada, en este sentido se expresa el artículo III de la CIDFP. La Corte ha establecido que la descripción del delito de desaparición forzada de personas debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, el cual establece un estándar mínimo acerca de su correcta tipificación en el ordenamiento jurídico interno. El artículo en cuestión dispone que:

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Al respecto, en primer lugar, el Tribunal observa que dicha disposición restringe la autoría del delito de desaparición forzada de personas a “servidores públicos”. En tal sentido, en cuanto al sujeto activo del delito, esta Corte ha establecido que, en términos del artículo II de la CIDFP, la disposición que describe el tipo penal debe asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”.

La Corte ha reiterado que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. Visto de esta manera, el tipo penal de desaparición forzada de personas del Código Penal Federal mexicano presenta un obstáculo para asegurar la sanción de “todos los autores, cómplices y encubridores” provenientes de “cualesquiera de los poderes u órganos del Estado”. Para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente del Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible.

Asimismo, el Tribunal advierte que el artículo 215-A del citado Código Penal Federal no se refiere a “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. Al respecto, éste señaló que la sanción de la actuación de particulares en el delito se desprende del artículo 212, párrafo segundo, del citado Código Penal Federal, según el cual “se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente”. No obstante lo anterior, no queda claro para este Tribunal si la intervención de “cualquier persona” como partícipe en el delito, en el sentido del citado Código, es equivalente a la idea de que el perpetrador del mismo, es decir, el sujeto activo, es un particular que actúa “con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. Esta idea reconoce tanto la actuación de particulares como perpetradores en el delito, en ciertas circunstancias, como las distintas formas de participación de agentes del Estado en el mismo.

Por otra parte, como ya lo ha señalado esta Corte, la desaparición forzada de personas se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias. Dicho elemento debe estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición forzada de otros ilícitos con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo. En el presente caso, la Corte observa que el artículo 215-A del Código Penal Federal no incluye dicho elemento, por lo cual resulta incompleta la tipificación del delito.

La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por México para adecuar su legislación interna a sus obligaciones internacionales. Si bien el tipo penal actualmente en vigor permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, sin embargo, del mismo no se desprende una adecuación que haga plenamente efectiva la normativa internacional vigente sobre la materia. En tal sentido, la Corte Interamericana considera que el Estado no ha cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la CIDFP, para garantizar debidamente la investigación y eventual sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada en el presente caso.

Puntos Resolutivos
El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas.

Reparaciones
El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. 

El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales. 

El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 

El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas. 

El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este Fallo. 

El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco. 

El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco. 

El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo soliciten. 

El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

1 comentario:

  1. La responsabilidad del Estado, por actos arbitrarios que realicen sus organismos, en este caso sus agentes militares, únicamente puede ser castigado por un órgano Internacional, este caso, la CIDH.

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