GONZALES LLUY Y OTROS VS. ECUADOR (Resumen)

RESUMEN GONZALES LLUY Y OTROS VS. ECUADOR 

(discriminación contra niña con VIH/derecho a la educación) 

El 1 de septiembre de 2015 la Corte Interamericana dictó Sentencia en el Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Ecuador por ciertas violaciones de derechos humanos cometidas a T. G. Gonzales Lluy, de tres años de edad, cuando fue contagiada de VIH al recibir una transfusión de sangre a la que no se le habían realizado las pruebas serológicas respectivas. Posterior al contagio, T. Lluy interpuso diversas acciones penales y civiles buscando que se sancionara a las personas responsables del contagio de T., así como el pago de daños y perjuicios. Dichas acciones no prosperaron. A sus 5 años, T. fue inscrita en una escuela pública, adonde asistió con normalidad durante dos meses hasta que el director se enteró que tenía VIH y decidió suspender su asistencia. En febrero de 2000 T. Lluy, su madre, presentó una acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Educación y Cultura, y del director y profesora de la escuela, en razón de una presunta privación al derecho a la educación. Ese mismo mes, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Nº 3 declaró inadmisible el recurso de amparo, considerando que existía un conflicto de intereses entre los derechos individuales de T. y los intereses de los estudiantes, colisión en la que deben predominar los derechos sociales o colectivos. De acuerdo con las declaraciones de T. y su familia, fueron obligadas a mudarse en múltiples ocasiones debido a la exclusión y el rechazo por la condición de T.

En el presente caso, el Estado presentó dos argumentos que denominó excepciones preliminares, referidas a: (i) la alegada incompetencia parcial de la Corte para tratar hechos ajenos al marco fáctico y presuntas violaciones a derechos fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes y ii) la alegada falta de agotamiento de recursos internos. El primer argumento fue analizado como consideración previa atendiendo a que la Corte consideró que se refería más propiamente al marco fáctico del caso. Respecto de lo segundo, la Corte observó que la excepción con relación a algunos recursos fue interpuesta dentro del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión. No obstante, ante la Corte el Estado alegó además que los peticionarios no apelaron la acción de amparo constitucional, con lo cual este extremo resultó extemporáneo. En relación a los recursos de recusación de jueces y magistrados, y daños y perjuicios contra los mismos; y la acción de casación, la Corte estimó que, por su naturaleza, en el caso concreto no resultaban adecuados ni efectivos para la determinación de responsabilidad por los hechos que rodearon el contagio de T. con VIH, ni para determinar una reparación adecuada. En cuanto a la acción indemnizatoria por daño moral en materia civil, la Corte consideró que la misma no resultaba adecuada para obtener una indemnización por la totalidad de los daños ocasionados a T. Finalmente, respecto de la acusación particular en materia penal la Corte notó que no constituía un recurso idóneo y efectivo para esclarecer los hechos del caso que las presuntas víctimas debieran agotar. En consecuencia, desestimó la excepción preliminar planteada.

La Corte se refirió a dos consideraciones previas. La primera referida al alegato estatal respecto a que la Comisión no se había pronunciado sobre presuntas violaciones a los artículos 2, 24 y 26 de la Convención Americana, por lo que sería improcedente un análisis de fondo de derechos que no fueron parte del marco fáctico del origen del caso.

La Corte constató que la Comisión sí hizo referencia expresa a la presunta discriminación y a que a T. se le habría impedido estudiar en la escuela primaria debido a su enfermedad; así como a la supuesta discriminación que habría sufrido su núcleo familiar, por lo que rechazó el argumento. Lo segundo se refiere a la determinación de las presuntas víctimas, puesto que el Estado manifestó que la Comisión, en las recomendaciones hechas en sus Informes de Admisibilidad y Fondo, estableció que el Estado debía reparar únicamente a T. Gonzales Lluy y a su madre, y no se podía introducir a personas no señaladas como beneficiarias de una eventual reparación, por lo que solicitó que no se considerara a I. Lluy como presunta víctima. La Corte observó que la Comisión hizo mención expresa a I. Lluy a lo largo del Informe de Fondo y en sus conclusiones. Por ello, concluyó que fue identificado como presunta víctima, en concordancia con el artículo 50 de la Convención y el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte.

En cuanto al fondo del asunto, la Corte se refirió en primer lugar al derecho a la vida e integridad personal. Al respecto, recordó que el deber de supervisión y fiscalización es del Estado, aun cuando el servicio de salud lo preste una entidad privada. El Estado mantiene la obligación de proveer servicios públicos y de proteger el bien público respectivo. En el presente caso, la Corte consideró que la precariedad e irregularidades en las que funcionaba el banco de sangre del cual provino la sangre para T. es un reflejo de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de supervisar y fiscalizar por parte de los Estados. Esta grave omisión del Estado permitió que sangre que no había sido sometida a los exámenes de seguridad más básicos como el de VIH, fuera entregada a T, con el resultado de su infección y el consecuente daño permanente a su salud. Este daño a la salud constituye una afectación del derecho a la vida, dado el peligro de muerte que en diversos momentos ha enfrentado y puede enfrentar la víctima.

De otro lado, la Corte se refirió a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en la asistencia sanitaria en el marco del derecho a la vida e integridad personal. En particular, consideró que las Directrices internacionales sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH”) y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) constituyen referencia autorizada para aclarar las obligaciones internacionales del Estado en la materia. A partir de los lineamientos contenidos en estos instrumentos, la Corte observó que el acceso a los fármacos antirretrovíricos es solo uno de los elementos de una respuesta eficaz para las personas que viven con VIH.

En ese sentido, consideró que las personas que viven con VIH requieren un enfoque integral que comprende una secuencia continua de prevención, tratamiento, atención y apoyo. Un acceso limitado a fármacos antirretrovíricos y otros medicamentos no cumple con las obligaciones de prevención, tratamiento, atención y apoyo derivadas del derecho al más alto nivel posible de salud.

Estos aspectos sobre la calidad de la salud se relacionan con la obligación estatal de crear entorno seguros, especialmente para niñas, ampliando servicios de buena calidad que ofrezcan información, educación sobre salud y asesoramiento de forma apropiada para los jóvenes, reforzando los programas de salud sexual y salud reproductiva y haciendo participar, en la medida de lo posible, a las familias y los jóvenes en la planificación, ejecución y evaluación de programas de atención yprevención del VIH y el SIDA.

Dado que son imputables al Estado las negligencias que condujeron al contagio, Ecuador es responsable por la violación de la obligación de fiscalización y supervisión de la prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad personal y de la obligación de no poner en riesgo la vida, lo cual vulnera los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Asimismo, la Corte destacó la constante situación de vulnerabilidad en que se encontraron T. e I. Lluy al ser discriminados, aislados de la sociedad y estar condiciones económicas precarias. Aunado a esto, el contagio de T. afectó en gran manera a toda la familia, ya que tuvieron que dedicar los mayores esfuerzos físicos, materiales y económicos para procurar la sobrevivencia y vida digna de T. Todo lo anterior generó un estado de angustia, incertidumbre e inseguridad permanente en la vida de T, T e I Lluy. A pesar de la situación de particular vulnerabilidad en que se encontraban, el Estado no tomó las medidas necesarias para garantizarles a T y a su familia el acceso a sus derechos sin discriminación, por lo que las acciones y omisiones del Estado constituyeron un trato discriminatorio. En atención de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado es responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de T. T. e I. Lluy.

En cuanto al derecho a la educación, la Corte recordó que se encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho en virtud del artículo 19 (6) del Protocolo. Asimismo, la Corte advirtió que las personas con VIH han sido históricamente discriminadas debido a las diferentes creencias sociales y culturales que han creado un estigma alrededor de la enfermedad. De este modo, que una persona viva con VIH/SIDA, o incluso la sola suposición de que lo tiene, puede crear barreras sociales y actitudinales para que ésta acceda en igualdad de condiciones a todos sus derechos. Consideró que la relación entre este tipo de barreras y la condición de salud de las personas justifica el uso del modelo social de la discapacidad como enfoque relevante para valorar el alcance de algunos derechos involucrados en el presente caso. Señaló que si bien el convivir con el VIH no es per se una situación de discapacidad, en algunas circunstancias, las barreras actitudinales que enfrente una persona por convivir con el VIH generan que las circunstancias de su entorno le coloquen en una situación de discapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte precisó algunos elementos sobre el derecho a la educación de las personas que conviven con condiciones médicas potencialmente generadoras de discapacidad como el VIH/SIDA. En particular, consideró que existen tres obligaciones inherentes al derecho a la educación en relación a las personas que conviven con VIH/SIDA: i) el derecho a disponer de información oportuna y libre de prejuicios sobre el VIH/SIDA; ii) la prohibición de impedir el acceso a los centros educativos a las personas con VIH/SIDA, y iii) el derecho a que la educación promueva su inclusión y no discriminación dentro del entorno social.

En cuanto a la controversia sobre la forma como T. fue retirada de la escuela, la Corte señaló que dicha decisión constituyó una diferencia de trato basada en su condición. Para determinar si dicha diferencia de trato constituyó discriminación, la Corte analizó la justificación que hizo el Estado para efectuarla. Si se estipula una diferencia de trato en razón de la condición médica o enfermedad, dicha diferencia de trato debe hacerse en base a criterios médicos y la condición real de salud tomando en cuenta cada caso concreto, evaluando los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las personas con VIH/SIDA o cualquier otro tipo de enfermedad, aun si estos prejuicios se escudan en razones aparentemente legítimas como la protección del derecho a la vida o la salud pública. Ante la comprobación de que el trato diferenciado estaba basado en una categoría prohibida, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión no tenía una finalidad o efecto discriminatorio. La Corte concluyó que el riesgo real y significativo de contagio que pusiese en riesgo la salud de las niñas y niños compañeros de Talía era sumamente reducido. En el marco de un juicio de necesidad y estricta proporcionalidad de la medida, el Tribunal resaltó que el medio escogido constituía la alternativa más lesiva y desproporcionada de las disponibles para cumplir con la finalidad de proteger la integridad de las demás niñas del colegio. Si bien la sentencia del tribunal interno pretendía la protección de los compañeros de clase de T, no se probó que la motivación esgrimida en la decisión fuera adecuada para alcanzar dicho fin.

En el presente caso la decisión utilizó argumentos abstractos y estereotipados para fundamentar una decisión que resultó extrema e innecesaria por lo que dichas decisiones constituyen un trato discriminatorio en contra de T.

De otro lado, la Corte advirtió que este trato evidencia además que no existió adaptabilidad del entorno educativo a la situación de T, a través de medidas de bioseguridad o similares que deben existir en todo establecimiento educativo para la prevención general de la transmisión de enfermedades. La Corte determinó que en el caso de T. confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. Al respecto, la Corte se refirió a que ciertos grupos de mujeres padecen de discriminación a lo largo de su vida en base a más de un factor combinado a su sexo, lo que aumenta el riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones a sus derechos humanos. Advirtió que, la discriminación basada en la raza, el origen étnico, el origen nacional, la capacidad, la clase socioeconómica, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la cultura, la tradición y otras realidades intensifica a menudo los actos de violencia contra las mujeres. Cuando se trata de mujeres con VIH/SIDA se debe entender la convivencia de la enfermedad en el marco de los roles y las expectativas que afectan comportamientos. La discriminación que vivió T. no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó  que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la educación contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de T. Gonzales Lluy.

Respecto de las garantías judiciales y protección judicial, la Corte concluyó que, teniendo en cuenta que existía un deber de actuar con excepcional debida diligencia considerando la situación de T, Ecuador vulneró la garantía judicial al plazo razonable en lo relativo al proceso penal. Asimismo, la Corte señaló que en este caso no existen suficientes elementos probatorios que permitan concluir que la existencia de prejudicialidad en la normativa ecuatoriana constituyó, por sí misma, una violación a las garantías judiciales, en tanto no se presentaron suficientes argumentos y pruebas que permitan afirmar que el recurso interpuesto por T. Lluy fue el resultado de una falta de claridad en la legislación ecuatoriana. Finalmente, la Corte consideró que no cuenta con pruebas que permitan sustentar el argumento presentado respecto a la falta de protección judicial de T. en el trámite del amparo constitucional, el proceso penal o el proceso civil. Por lo que concluyó que no puede determinarse que haya existido una violación a la garantía de protección judicial.

En cuanto a las reparaciones, la Corte ordenó al Estado, entre otros, brindar gratuitamente, a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a T. Gonzales Lluy, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración sus padecimientos. Asimismo, dispuso que el Estado otorgue a T. una beca para continuar sus estudios universitarios y que le entregue a una vivienda digna en el plazo de un año. Por otro lado, dispuso que el Estado realice un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH.

Fuente. Boletín de la CIDH

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