Ciertos activos iraníes (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) [Excepciones preliminares]
Ficha resumen
Introducción
El fallo del 13 de febrero de 2019 de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) aborda las excepciones preliminares formuladas por los Estados Unidos en una controversia con la República Islámica del Irán. El tema central del fallo es la presunta violación del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 por parte de los Estados Unidos, tras la imposición de medidas que afectaron los activos iraníes en territorio estadounidense.
Antecedentes de hecho
- La relación diplomática entre ambos países se rompió en 1980. Estados Unidos designó al Irán como "Estado patrocinador del terrorismo" en 1984, lo que facilitó la eliminación de inmunidades soberanas en ciertos casos de terrorismo. Las leyes estadounidenses, incluyendo el Decreto 13599 y la Ley de Reducción de las Amenazas del Irán, permitieron la ejecución de sentencias y el bloqueo de activos iraníes.
Historia de las actuaciones
- Fecha: 14 de junio de 2016
- Actores: República Islámica del Irán (demandante) y Estados Unidos de América (demandado)
Normativa invocada:
- Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la CIJ
- Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad de 1955
- El Irán alega que las medidas estadounidenses violan el mencionado Tratado.
- Estados Unidos cuestiona la competencia de la CIJ y la admisibilidad de la solicitud iraní, formulando excepciones preliminares. Las audiencias públicas se realizaron en octubre de 2018.
Competencia de la Corte
La CIJ analizó si tiene competencia para conocer del caso basándose en el Tratado de Amistad y las excepciones presentadas por los Estados Unidos.
Primera excepción: Bloqueo de activos iraníes
- Estados Unidos argumentó que las medidas no infringen el Tratado, invocando los artículos XX, párrafos 1(c) y 1(d), del mismo.
- La CIJ, basada en precedentes como el caso de las Plataformas petrolíferas, concluyó que estos artículos no limitan su competencia y rechazó la primera excepción.
Segunda excepción: Inmunidades soberanas
- Estados Unidos pidió desestimar todas las alegaciones relacionadas con inmunidades soberanas.
- La CIJ examinó el artículo IV, párrafo 2, del Tratado, concluyendo que no obliga a respetar las inmunidades soberanas conforme al derecho internacional consuetudinario, y se pronunció sobre la interpretación de las "exigencias del derecho internacional".
Resolución de la Corte
La CIJ rechazó las excepciones preliminares presentadas por Estados Unidos y decidió que tiene competencia para conocer del fondo del asunto.
Importancia de la decisión
Este fallo es significativo ya que reafirma la competencia de la CIJ en controversias relativas a tratados bilaterales y sienta un precedente sobre la interpretación de cláusulas de inmunidad en tratados internacionales.
----
Resumen del fallo de 13 de febrero de 2019
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 13 de febrero de 2019, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo sobre las excepciones preliminares formuladas por los Estados Unidos de América en la causa relativa a Ciertos activos iraníes (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América).
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Yusuf; Vicepresidenta: Xue; Magistrados: Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa; Magistrados ad hoc: Brower, Momtaz; Secretario: Couvreur.
Historia de las actuaciones (párrs. 1 a 17)
La Corte recuerda que, el 14 de junio de 2016, el Gobierno de la República Islámica del Irán (en adelante, “el Irán” o “el demandante”) presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud para que se entablaran actuaciones contra los Estados Unidos de América (en adelante, “los Estados Unidos” o “el demandado”) respecto de una controversia relativa a presuntas violaciones por parte de los Estados Unidos del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, que fue firmado en Teherán por los dos Estados el 15 de agosto de 1955 y entró en vigor el 16 de junio de 1957 (en adelante, “el Tratado de Amistad” o “el Tratado”). La Corte señala que, en su solicitud, el Irán pretende basar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto y en el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad.
La Corte recuerda además que, después de que el Irán presentara su memoria en la causa, los Estados Unidos plantearon excepciones preliminares a la admisibilidad de la solicitud y a la competencia de la Corte. Por consiguiente, mediante providencia de 2 de mayo de 2017, el Presidente de la Corte, observando que, de conformidad con el artículo 79, párrafo 5, del Reglamento, el procedimiento sobre el fondo había quedado suspendido, fijó el 1 de septiembre de 2017 como plazo para que el Irán formulara por escrito sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares opuestas por los Estados Unidos. El Irán presentó una declaración de ese tipo en el plazo prescrito y la causa quedó así lista para la vista con respecto a las excepciones preliminares. Las audiencias públicas se celebraron del 8 al 12 de octubre de 2018.
I. Antecedentes de hecho (párrs. 18 a 27)
La Corte comienza exponiendo los antecedentes de hecho de la causa. Recuerda a este respecto que el Irán y los Estados Unidos rompieron sus relaciones diplomáticas en 1980, a raíz de la revolución iraní de principios de 1979 y la ocupación de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán el 4 de noviembre de 1979. En octubre de 1983, el cuartel del Cuerpo de Infantería de Marina de los Estados Unidos en Beirut (Líbano) fue bombardeado, lo que causó la muerte de 241 militares estadounidenses que formaban parte de una fuerza multinacional de mantenimiento de la paz. Los Estados Unidos alegan que el Irán es responsable de este bombardeo y de posteriores actos de terrorismo y violaciones del derecho internacional. El Irán rechaza esas acusaciones.
La Corte señala que, en 1984, los Estados Unidos designaron al Irán como “Estado patrocinador del terrorismo”, designación que se ha mantenido desde entonces. En 1996, los Estados Unidos modificaron su Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras a fin de eliminar la inmunidad de jurisdicción ante sus tribunales de los Estados designados como “Estados patrocinadores del terrorismo” en ciertos casos en que hubiera denuncias de tortura, ejecuciones extrajudiciales, sabotaje de aeronaves, secuestro o prestación de apoyo material para realizar dichos actos; también se incluyeron excepciones a la inmunidad de ejecución aplicables en esos casos. Hubo entonces demandantes que comenzaron a interponer demandas contra el Irán ante los tribunales estadounidenses por los daños y perjuicios derivados de las muertes y lesiones causadas por actos presuntamente apoyados, incluso financiados, por el Irán. Estas acciones dieron lugar, en particular, a la causa Peterson, relativa al mencionado bombardeo del cuartel de los Estados Unidos en Beirut. El Irán se negó a comparecer en esos juicios alegando que la legislación estadounidense infringía el derecho internacional sobre las inmunidades de los Estados.
Además, la Corte señala que, en 2002, los Estados Unidos aprobaron la Ley de Seguro contra Riesgos del Terrorismo, que estableció medidas de ejecución de sentencias dictadas a raíz de la modificación en 1996 de la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras. Los Estados Unidos también modificaron la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras en 2008, ampliando, entre otras cosas, las categorías de activos disponibles para satisfacer los créditos de los acreedores judiciales. En 2012, el Presidente de los Estados Unidos aprobó el Decreto 13599, que bloqueó todos los activos (“bienes e intereses vinculados a bienes”) del Gobierno del Irán, incluidos los del Banco Central del Irán (Banco Markazi) y de las instituciones financieras que eran propiedad o estaban bajo el control del Irán, cuando esos activos estuvieran en territorio estadounidense o “en poder o bajo el control de personas estadounidenses, incluida cualquier filial extranjera”. También en 2012, los Estados Unidos aprobaron la Ley de Reducción de las Amenazas del Irán y de Derechos Humanos en Siria, cuyo artículo 502, entre otras cosas, sometió los activos del Banco Markazi a ejecución con el fin de cumplir las sentencias contra el Irán dictadas en rebeldía en la causa Peterson. El Banco Markazi impugnó la validez de esta disposición ante los tribunales estadounidenses; el Tribunal Supremo de los Estados Unidos finalmente sostuvo su constitucionalidad.
Por último, la Corte observa que, a raíz de las medidas adoptadas por los Estados Unidos, muchos tribunales estadounidenses han pronunciado sentencias en rebeldía y han otorgado importantes indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios contra el Estado del Irán y, en algunos casos, contra entidades propiedad del Estado iraní. Además, los activos del Irán y de las entidades propiedad del Estado iraní, incluido el Banco Markazi, están ahora sometidos a procedimientos de ejecución en varias causas que se sustancian en los Estados Unidos o en el extranjero o ya se han distribuido entre los acreedores judiciales.
II. Competencia de la Corte (párrs. 29 a 99)
A continuación, la Corte se ocupa de la cuestión de su competencia. Recordando que el Irán invoca el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad, la Corte señala que no se discute que el Tratado estaba en vigor entre las partes en la fecha de la presentación de la solicitud por parte del Irán, a saber, el 14 de junio de 2016, y que la denuncia del Tratado anunciada por los Estados Unidos el 3 de octubre de 2018 no tiene ningún efecto sobre la competencia de la Corte en la presente causa. La Corte observa que tampoco se discute que se cumplen varias de las condiciones establecidas en el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado: ha surgido una controversia entre el Irán y los Estados Unidos; no ha sido posible solucionar esa controversia por la vía diplomática; y los dos Estados no han convenido en arreglarla por ningún otro medio pacífico. La Corte señala que las partes no están de acuerdo, sin embargo, con respecto a la cuestión de si la controversia relativa a las medidas de los Estados Unidos que denuncia el Irán se refiere a “la interpretación o aplicación” del Tratado de Amistad. Basándose en su jurisprudencia, la Corte observa que debe determinar si los actos que denuncia el Irán están comprendidos en las disposiciones del Tratado de Amistad y si, como consecuencia de ello, tiene competencia ratione materiae para conocer de la controversia conforme al artículo XXI, párrafo 2, de dicho Tratado.
La Corte examina a continuación las tres excepciones preliminares a la competencia planteadas por los Estados Unidos.
A. La primera excepción: las alegaciones del Irán derivadas de las medidas adoptadas por los Estados Unidos para bloquear activos iraníes (párrs. 38 a 47)
En su primera excepción a la competencia, los Estados Unidos piden a la Corte que “desestime, por carecer de competencia al respecto, todas las alegaciones de que las medidas estadounidenses que bloquean los bienes e intereses vinculados a bienes del Gobierno del Irán o de instituciones financieras iraníes (tal como se definen en el Decreto 13599 y las disposiciones reglamentarias de ejecución de dicho decreto) infringen disposiciones del Tratado”. En su opinión, esas alegaciones quedan fuera del ámbito de aplicación del Tratado en virtud de su artículo XX, párrafo 1, apartados c) y d).
Tras resumir los argumentos de las partes, la Corte recuerda que ya tuvo ocasión de observar en su fallo sobre la excepción preliminar en la causa relativa a las Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), (excepción preliminar, fallo, I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 811, párr. 20), y más recientemente en su providencia en que dictó medidas provisionales en la causa relativa a las Presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) (medidas provisionales, providencia de 3 de octubre de 2018, párr. 41), que el Tratado de Amistad no contiene ninguna disposición que excluya expresamente ciertos asuntos de su competencia. También expresó la opinión de que el artículo XX, párrafo 1, apartado d), no restringía su competencia, sino que se limitaba a otorgar a las partes la posibilidad de utilizar una vía de defensa respecto del fondo del asunto en caso de que surgiera la ocasión (Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), excepción preliminar, fallo, I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 811, párr. 20). Puesto que la Corte considera que no hay ninguna razón en la presente causa para apartarse de sus anteriores conclusiones y opina que el artículo XX, párrafo 1, apartado c), del Tratado debería interpretarse, a este respecto, de la misma manera que el apartado d), llega a la conclusión de que estas disposiciones no limitan su competencia, sino que simplemente ofrecen a las partes una vía de defensa respecto del fondo del asunto. Por lo tanto, la Corte rechaza la primera excepción a la competencia planteada por los Estados Unidos.
B. La segunda excepción: las alegaciones del Irán respecto de las inmunidades soberanas (párrs. 48 a 80)
En su segunda excepción a la competencia, los Estados Unidos piden a la Corte que desestime, “por carecer de competencia al respecto, todas las alegaciones formuladas con arreglo a alguna disposición del Tratado de Amistad que se basen en que presuntamente los Estados Unidos no otorgan inmunidad soberana de jurisdicción o ejecución al Gobierno del Irán, al Banco Markazi o a las entidades propiedad del Estado iraní”.
Por lo tanto, la Corte examina cada una de las disposiciones cuya infracción alega el Irán, y que, según el demandante, pueden determinar que tenga competencia sobre la cuestión del respeto de los Estados Unidos a las inmunidades a las que, según se dice, tienen derecho ciertas entidades estatales iraníes.
Artículo IV, párrafo 2, del Tratado de Amistad (párrs. 53 a 58)
La Corte señala que el Irán se basa en la mención explícita de las “exigencias del derecho internacional” que figura en la primera oración del artículo IV, párrafo 2, del Tratado para afirmar que esta disposición incorpora por remisión las normas del derecho internacional consuetudinario sobre las inmunidades soberanas a la obligación que establece. Los Estados Unidos refutan esta interpretación. En su opinión, las “exigencias del derecho internacional” mencionadas en el artículo IV, párrafo 2, se refieren a las reglas mínimas del trato a los bienes de los extranjeros en el Estado receptor, que es un concepto bien conocido en el ámbito de la protección de las inversiones, y no a una protección de la inmunidad de ningún tipo.
La Corte comienza afirmando que dejará de lado la cuestión de si el Banco Markazi, que el Irán alega que tiene inmunidad soberana, es una “sociedad” en el sentido del artículo IV, párrafo 2. Teniendo en cuenta que este punto se examinará más adelante en su decisión (véase la sección II.C), la Corte considera que la cuestión que debe aclararse en esta fase es si, asumiendo que esta entidad constituye una “sociedad” en el sentido del Tratado, lo cual es refutado por los Estados Unidos, el artículo IV, párrafo 2, obliga al demandado a respetar la inmunidad soberana a la que presuntamente tendrían derecho el Banco Markazi o las demás entidades propiedad del Estado iraní correspondientes conforme al derecho internacional consuetudinario.
La Corte observa, a este respecto, que la interpretación propuesta por el Irán de la frase que hace referencia a las “exigencias del derecho internacional” en la disposición en cuestión no es compatible con el objeto y el fin del Tratado de Amistad. Como se señala en el preámbulo del Tratado, las partes se proponían “promover un comercio y unas inversiones mutuamente beneficiosos y unas relaciones económicas más estrechas en general entre sus pueblos y regular las relaciones consulares”. Además, el título del Tratado no traslada la idea de que las inmunidades soberanas estén incluidas en el objeto y el fin del instrumento en cuestión. Por consiguiente, no puede considerarse que esas inmunidades estén incluidas en el artículo IV, párrafo 2. La Corte considera que el “derecho internacional” en cuestión en esta disposición es aquel que define las normas mínimas de protección de los bienes pertenecientes a “nacionales” y “sociedades” de una de las partes que realizan actividades económicas en el territorio de la otra y no el que rige la protección de que gozan las entidades estatales en virtud del principio de la igualdad soberana de los Estados. Además, lo dispuesto en el artículo IV, párrafo 2, invocado por el Irán, debe leerse en el contexto del artículo IV en su conjunto. Después de examinar cada uno de los párrafos del artículo IV, la Corte opina que, considerados en su conjunto, estas disposiciones indican claramente que el fin del artículo IV es garantizar determinados derechos y una protección mínima en beneficio de las personas físicas y jurídicas que realizan actividades de carácter comercial. Por lo tanto, no puede interpretarse en el sentido de que incorpora, por remisión, las normas consuetudinarias sobre inmunidades soberanas.
Artículo XI, párrafo 4, del Tratado de Amistad (párrs. 59 a 65)
Con respecto al artículo XI, párrafo 4, del Tratado, la Corte señala, estando en acuerdo con el argumento del Irán sobre este punto, que esta disposición, que únicamente excluye de todas las “inmunidades” a las empresas de propiedad pública que realizan actividades comerciales o industriales, no afecta a las inmunidades de que gozan, conforme al derecho internacional consuetudinario, las entidades estatales que realizan actividades iure imperii. Sin embargo, la Corte observa que el Irán va más allá al afirmar que esta disposición impone una obligación implícita de respetar esas inmunidades. El demandante aboga, en este sentido, por una lectura a contrario del artículo XI, párrafo 4, según la cual, al excluir la inmunidad únicamente respecto de las empresas de propiedad pública que realizan actividades comerciales o industriales, esta disposición trata implícitamente de garantizar la inmunidad soberana de las entidades públicas cuando realizan actividades iure imperii.
Recordando su jurisprudencia según la cual una lectura a contrario de una disposición convencional solo se justifica cuando procede a la luz del texto de todas las disposiciones en cuestión, su contexto y el objeto y el fin del tratado, la Corte considera que no se puede dar por buena la interpretación propuesta por el Irán. Una cosa es que el artículo XI, párrafo 4, al no excluirlas, deje intactas las inmunidades de que gozan, en virtud del derecho consuetudinario, las entidades estatales cuando realizan actividades iure imperii y otra muy distinta es que tenga el efecto que el Irán afirma que tiene de transformar el respeto de esas inmunidades en una obligación convencional, opinión que no está respaldada por el texto ni el contexto de la disposición. En opinión de la Corte, si el artículo XI, párrafo 4, menciona únicamente a las empresas de propiedad pública que realizan “actividades comerciales, industriales y de transporte marítimo u otros negocios”, se debe a que, en consonancia con el objeto y el fin del Tratado, se refiere únicamente a actividades económicas y tiene por objeto preservar la competencia leal entre actores económicos que operan en el mismo mercado. La cuestión de las actividades iure imperii simplemente no guarda relación con las cuestiones que subyacen en la redacción del artículo XI, párrafo 4. Por tanto, no se puede admitir el argumento de que esta disposición incorpora las inmunidades soberanas al Tratado.
Artículo III, párrafo 2, del Tratado de Amistad (párrs. 66 a 70)
En lo que respecta al artículo III, párrafo 2, del Tratado, la Corte considera —una vez más, suponiendo a efectos del presente debate que el Banco Markazi es una “sociedad”— que ha de determinar si la presunta violación de las inmunidades de la que, según se dice, gozan dicho banco y las demás entidades estatales iraníes en virtud del derecho internacional consuetudinario, en caso de que se establezca que se ha producido esa violación, conculcaría el derecho a tener “libertad de acceso a los tribunales” garantizado por esa disposición. La Corte observa que solo en caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa se podrá llegar a la conclusión de que la aplicación del artículo III, párrafo 2, requiere que la Corte examine la cuestión de las inmunidades soberanas, y, por tanto, tiene competencia, en esa medida, para llevar a cabo dicho examen, tal como se indica en la cláusula compromisoria del Tratado de Amistad.
La Corte no está convencida de que exista un vínculo del carácter indicado por el Irán entre la cuestión de las inmunidades soberanas y el derecho garantizado en el artículo III, párrafo 2. En su opinión, es cierto que el mero hecho de que en el artículo III, párrafo 2, no se haga ninguna mención a las inmunidades soberanas y de que tampoco figure en él una remisión a las normas del derecho internacional general no basta para excluir la cuestión de las inmunidades del ámbito ratione materiae de dicha disposición. Sin embargo, para que esa cuestión sea pertinente, el incumplimiento del derecho internacional respecto de las inmunidades debería poder repercutir de alguna manera en el respeto al derecho garantizado en el artículo III, párrafo 2. Según la Corte, esto no ocurre. La disposición en cuestión no tiene por objeto garantizar los derechos sustantivos, ni siquiera procesales, que las sociedades de una de las partes contratantes podrían tener la intención de alegar ante los tribunales o las autoridades de la otra parte, sino tan solo proteger la posibilidad de que esas sociedades tengan acceso a dichos tribunales o autoridades con miras a hacer valer los derechos (sustantivos o procesales) que afirman tener. La redacción del artículo III, párrafo 2, no apunta hacia la interpretación amplia sugerida por el Irán. Los derechos que en él figuran se garantizan “con el objeto de que se haga justicia de forma imparcial y con celeridad”. Se debe permitir el acceso a los tribunales de una de las partes contratantes “en condiciones que no sean menos favorables” que las aplicables a los nacionales y sociedades de la propia parte “o de cualquier país tercero”. No hay nada en el texto del artículo III, párrafo 2, en su sentido ordinario, en su contexto y a la luz del objeto y el fin del Tratado de Amistad, que sugiera o indique que la obligación de conceder a las “sociedades” iraníes libertad de acceso a los tribunales estadounidenses conlleva la obligación de respetar las inmunidades que, según se dice, otorga el derecho internacional consuetudinario, en su caso, a algunas de esas entidades. Las dos cuestiones son claramente distintas.
Artículo IV, párrafo 1, del Tratado de Amistad (párrs. 71 a 74)
En cuanto al artículo IV, párrafo 1, del Tratado, la Corte, por razones similares a las establecidas en relación con las alegaciones del Irán respecto del artículo IV, párrafo 2, del Tratado de Amistad, no considera que los requisitos que figuran en dicha disposición incluyan la obligación de respetar las inmunidades soberanas del Estado y las de sus entidades que puedan alegar esas inmunidades en virtud del derecho internacional consuetudinario. Por tanto, no puede aceptar el argumento del Irán sobre este punto en el sentido de que la cuestión de las inmunidades soberanas está incluida en el ámbito ratione materiae de esta disposición y, por consiguiente, entra dentro de la competencia de la Corte con arreglo a la cláusula compromisoria del Tratado de Amistad.
Artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad (párrs. 75 a 79)
La Corte analiza seguidamente el artículo X, párrafo 1, del Tratado. Recuerda a este respecto que, en su fallo sobre la excepción preliminar en la causa relativa a las Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) (excepción preliminar, fallo, I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 803), tuvo que pronunciarse sobre el alcance del concepto de “libertad de comercio” en el sentido de lo dispuesto en ese párrafo. La Corte afirmó en esa ocasión que el término “comercio” en el sentido de la disposición en cuestión se refería no solo al comercio marítimo, sino a los intercambios comerciales en general; además, señaló que el término “comercio”, tanto en su uso ordinario como en su significado jurídico, no se limitaba a los meros actos de compraventa; también indicó que los tratados comerciales abarcaban una amplia gama de cuestiones accesorias del comercio, como el derecho a establecer y operar negocios, la protección contra el hostigamiento y la adquisición y el goce de la propiedad. La Corte llegó a la conclusión de que “una interpretación natural del término ‘comercio’ en el artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 sería la de que incluye actividades comerciales en general —no meramente el acto inmediato de compraventa, sino también las actividades accesorias relacionadas intrínsecamente con el comercio”.
La Corte no ve ninguna razón para apartarse ahora de la interpretación del concepto de “libertad de comercio” que adoptó en la causa citada. No obstante, incluso entendida en este sentido, la libertad de comercio no puede abarcar cuestiones que no tienen ninguna conexión, o tienen una conexión demasiado tenue, con las relaciones comerciales entre los Estados partes en el Tratado. A este respecto, la Corte no está convencida de que la violación de las inmunidades soberanas a las que, según se dice, tienen derecho ciertas entidades estatales de conformidad con el derecho internacional en el ejercicio de sus actividades iure imperii pueda obstaculizar la libertad de comercio, que, por definición, se refiere a actividades de otro tipo. Por consiguiente, las violaciones de las inmunidades soberanas alegadas por el Irán no entran dentro del ámbito del artículo X, párrafo 1, del Tratado.
Partiendo de su análisis, la Corte concluye que ninguna de las disposiciones cuya infracción alega el Irán, y que, según el demandante, pueden determinar que la Corte tenga competencia sobre la cuestión del respeto de los Estados Unidos a las inmunidades a las que, según se dice, tienen derecho ciertas entidades estatales iraníes permite justificar esa afirmación. Por consiguiente, la Corte considera que las alegaciones del Irán basadas en la presunta violación de las inmunidades soberanas garantizadas por el derecho internacional consuetudinario no se refieren a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad y, como consecuencia de ello, no entran dentro del ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria que figura en el artículo XXI, párrafo 2. Así pues, en tanto en cuanto las alegaciones del Irán se refieren a la presunta violación de las normas de derecho internacional sobre las inmunidades soberanas, la Corte no tiene competencia para examinarlas. La Corte considera, por tanto, que se debe admitir la segunda excepción a la competencia planteada por los Estados Unidos.
C. La tercera excepción: las alegaciones del Irán de presuntas violaciones de los artículos III, IV o V del Tratado en relación con el Banco Markazi (párrs. 81 a 97)
En su tercera excepción a la competencia, los Estados Unidos solicitan a la Corte que desestime, “por estar fuera de su competencia, todas las denuncias de supuestas violaciones de los artículos III, IV o V del Tratado de Amistad que se basan en el trato otorgado al Gobierno del Irán o al Banco Markazi”.
Tras recordar los argumentos de las partes, la Corte observa que, si bien la redacción de esta excepción se refiere al “trato otorgado al Gobierno del Irán o al Banco Markazi”, la cuestión que tiene ante sí es únicamente la de si el banco Markazi es una “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad y, por tanto, está justificada la reivindicación de los derechos y la protección concedidos a las “sociedades” por los artículos III, IV y V. En consecuencia, la Corte pretende únicamente determinar si la calificación de “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad es aplicable al Banco Markazi.
La Corte señala que los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad garantizan determinados derechos y protecciones a los “nacionales” y las “sociedades” de cada una de las partes contratantes que deben ser respetados por la otra parte. También señala que el término “nacional” se aplica a las personas físicas, cuya condición no se cuestiona en la diferencia que existe entre las partes en cuanto a la tercera excepción preliminar. El término “sociedad” se define en el artículo III, párrafo 1, de la siguiente manera: “Tal como se emplea en el presente Tratado, por ‘sociedades’ se entiende las corporaciones, compañías, empresas y otras asociaciones, sean o no de responsabilidad limitada y tengan o no como fin obtener un beneficio pecuniario”. Basándose en esta definición, la Corte considera que no hay duda sobre dos puntos que, además, no son motivo de desacuerdo entre las partes. En primer lugar, una entidad solo puede ser considerada “sociedad” en el sentido del Tratado si tiene su propia personalidad jurídica que le confiere la legislación del Estado en que se haya creado, que establece su condición jurídica. A este respecto, el artículo III, párrafo 1, comienza afirmando que “la condición jurídica de las sociedades constituidas con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables de cada una de las altas partes contratantes estará reconocida en el territorio de la otra alta parte contratante”. En segundo lugar, una entidad que sea de propiedad de un Estado, total o parcialmente, puede ser una “sociedad” en el sentido del Tratado. La definición de “sociedades” establecida en el artículo III, párrafo 1, no hace distinción alguna entre empresas privadas y públicas.
La posibilidad de que una empresa pública tenga la condición de “sociedad” en el sentido del Tratado está confirmada por el artículo XI, párrafo 4, que priva de inmunidad a cualquier empresa de alguna de las partes contratantes “que sea de propiedad pública o esté bajo control público” cuando realiza actividades comerciales o industriales en el territorio de la otra parte, con el fin de evitar que dicha empresa se encuentre en una posición ventajosa con respecto a las empresas privadas con las que pueda estar compitiendo.
En opinión de la Corte, se pueden extraer dos conclusiones de lo expuesto. En primer lugar, los Estados Unidos no pueden refutar el hecho de que el Banco Markazi está dotado de personalidad jurídica propia según el artículo 10, apartado c), de la Ley Monetaria y Bancaria del Irán, de 1960, en su versión modificada, y, de hecho, no lo refutan. En segundo lugar, el hecho de que el Banco Markazi sea propiedad plena del Estado iraní y de que el Estado ejerza una facultad de dirección y un control estricto de sus actividades —como han señalado los Estados Unidos y no ha sido refutado por el Irán— no excluye de por sí a la entidad de la categoría de “sociedad” en el sentido del Tratado.
Dicho esto, a la Corte le queda por determinar si, por la naturaleza de sus actividades, el Banco Markazi puede calificarse como “sociedad” con arreglo a la definición contenida en el artículo III, párrafo 1, leída en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y el fin del Tratado de Amistad.
A este respecto, la Corte considera que no puede aceptar la interpretación propuesta por el Irán en su principal argumento, según la cual la naturaleza de las actividades llevadas a cabo por una entidad determinada es irrelevante a los efectos de calificar a esa entidad como “sociedad”. Según el Irán, es irrelevante si la entidad desempeña funciones de naturaleza soberana, es decir, actos de soberanía o autoridad pública, o realiza actividades de carácter comercial o industrial, o una combinación de ambos tipos de actividad, cuando se trata de calificarla como “sociedad”. De ello se desprendería que el hecho de tener una personalidad jurídica independiente según el derecho interno de la parte contratante sería una condición suficiente para que una determinada entidad fuera calificada como “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad.
En opinión de la Corte, esa interpretación no tendría en cuenta el contexto de la definición establecida en el artículo III, párrafo 1, ni el objeto y el fin del Tratado de Amistad. Como se ha indicado anteriormente en relación con la segunda excepción a la competencia planteada por los Estados Unidos, un análisis de todas las disposiciones del Tratado que constituyen el contexto del artículo III, párrafo 1, apunta claramente a la conclusión de que el Tratado está destinado a garantizar derechos y brindar protección a las personas físicas y jurídicas que realizan actividades de carácter comercial, incluso aunque este último término haya de entenderse en un sentido amplio. Lo mismo ocurre con el objeto y el fin del Tratado, establecidos en el preámbulo y a los que también se hace mención en el título del Tratado (Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares). Por consiguiente, la Corte concluye que las entidades que llevan a cabo actividades exclusivamente soberanas, vinculadas a las funciones soberanas del Estado, no pueden calificarse como “sociedades” en el sentido del Tratado y, por lo tanto, no pueden reclamar el beneficio de los derechos y la protección establecidos en los artículos III, IV y V.
Sin embargo, la Corte señala que nada impide que, a priori, una entidad concreta realice tanto actividades de carácter comercial (o, en términos más generales, actividades empresariales) como actividades soberanas. En ese caso, dado que es la naturaleza de la actividad llevada a cabo de hecho la que determina la calificación de la entidad que la realiza, la persona jurídica en cuestión debería considerarse como una “sociedad” en el sentido del Tratado en la medida en que lleva a cabo actividades de carácter comercial, incluso aunque no constituyan su actividad principal.
La Corte observa que, por lo tanto, debe ocuparse de la cuestión de la naturaleza de las actividades que realiza el Banco Markazi. Más concretamente, debe examinar las actividades del Banco Markazi dentro del territorio de los Estados Unidos en el momento en que las medidas que denuncia el Irán infringieron los presuntos derechos del Banco Markazi contemplados en los artículos III, IV y V del Tratado.
Tras examinar los argumentos de las partes a este respecto, la Corte considera que no tiene ante sí todos los hechos necesarios para determinar si, en el momento pertinente, el Banco Markazi estaba llevando a cabo las actividades cuya naturaleza permitiría calificarla como “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad y que habrían podido verse afectadas por las medidas impugnadas por el Irán en referencia a los artículos III, IV y V del Tratado. Puesto que esos elementos son principalmente de carácter fáctico y, además, están estrechamente relacionados con el fondo de la cuestión, la Corte considera que solo podrá pronunciarse sobre la tercera excepción después de que las partes hayan presentado sus argumentos en la siguiente etapa de las actuaciones, si considerara que la solicitud es admisible. Por tanto, la Corte llega a la conclusión de que la tercera excepción a la competencia no posee, habida cuenta de las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.
Puesto que la Corte es competente para conocer de las alegaciones presentadas por el Irán, que, además, no estaban cubiertas en su totalidad por las tres excepciones a la competencia planteadas por los Estados Unidos, la Corte considera a continuación las excepciones a la admisibilidad formuladas por el demandado, que tienen por objeto que se desestime la solicitud en su conjunto.
III. Admisibilidad de la solicitud (párrs. 100 a 125)
La Corte señala que los Estados Unidos plantearon inicialmente dos excepciones a la admisibilidad de la solicitud, a saber, en primer lugar, que la pretensión del Irán de basar en el Tratado la competencia de la Corte sobre esta causa constituye un abuso de derecho y, en segundo lugar, que el hecho de que el Irán no tuviera las “manos limpias” impedía que la Corte siguiera adelante con esta causa. Sin embargo, la Corte observa que, durante el procedimiento oral, los Estados Unidos aclararon que su primera excepción a la admisibilidad era una excepción basada en el “abuso procesal” y no en el “abuso de derecho”.
La Corte recuerda que, en la causa relativa a las Inmunidades y actuaciones penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), consideró que, “aunque el concepto básico del abuso puede ser el mismo, las consecuencias de un abuso de derecho o un abuso procesal pueden ser diferentes” (excepciones preliminares, fallo de 6 de junio de 2018, párr. 146). La Corte afirmó además que “el abuso procesal se refiere al procedimiento incoado ante una corte o tribunal y se puede examinar en la etapa preliminar de las actuaciones” (ibid., párr. 150) y el “abuso de derecho no puede invocarse como motivo de inadmisibilidad cuando el establecimiento del derecho de que se trate sea propiamente una cuestión que corresponde al fondo del asunto” (ibid., párr. 151).
La Corte señala que, en sus alegaciones orales, los Estados Unidos sostuvieron que la controversia no entraba en el ámbito de aplicación del Tratado de Amistad y, por tanto, el Irán no podía tratar de basar la competencia de la Corte en ese instrumento. En opinión de la Corte, la excepción basada en el abuso procesal no es una excepción nueva, sino simplemente la reformulación de una posición ya expuesta por los Estados Unidos en sus excepciones preliminares.
A. La excepción basada en el abuso procesal (párrs. 107 a 115)
Con respecto a la primera excepción, tras la presentación de los argumentos de las partes, la Corte recuerda que, en la causa relativa a las Inmunidades y actuaciones penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), afirmó que solo en circunstancias excepcionales debería rechazar una alegación basada en un título de competencia válido a causa del abuso procesal. En este sentido, debe haber pruebas claras de que la conducta del demandante constituye un abuso procesal (excepciones preliminares, fallo de 6 de junio de 2018, párr. 150) (véase también la causa relativa a Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), excepciones preliminares, fallo, I.C.J. Reports 1992, pág. 255, párr. 38). La Corte señala que ya ha observado que el Tratado de Amistad estaba en vigor entre las partes en la fecha de la presentación de la solicitud por parte del Irán, es decir, el 14 de junio de 2016, y que el Tratado incluye una cláusula compromisoria en el artículo XXI que establece su competencia. La Corte no considera que en la presente causa haya circunstancias excepcionales que justifiquen que se desestime la pretensión del Irán a causa del abuso procesal. Por consiguiente, la Corte considera que debe rechazar la primera excepción a la admisibilidad planteada por los Estados Unidos.
B. La excepción basada en la doctrina de “manos limpias” (párrs. 116 a 124)
En lo que respecta a la segunda excepción, la Corte señala que los Estados Unidos no han alegado que el Irán, por medio de su presunta conducta, haya infringido el Tratado de Amistad, en el que se basa su solicitud. Sin tener que adoptar una posición sobre la doctrina de “manos limpias”, la Corte considera que, incluso si se demostrara que la conducta del demandante no fue intachable, ello no bastaría de por sí para admitir la excepción a la admisibilidad opuesta por el demandado sobre la base de la mencionada doctrina (Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), fallo, I.C.J. Reports 2004 (I), pág. 38, párr. 47; Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenya), excepciones preliminares, fallo, I.C.J. Reports 2017, pág. 52, párr. 142). La Corte observa, sin embargo, que esa conclusión se entiende sin perjuicio de la cuestión de si las acusaciones hechas por los Estados Unidos, en particular sobre el presunto patrocinio y apoyo del terrorismo internacional por parte del Irán y sus presuntas acciones respecto de la no proliferación nuclear y el tráfico de armas, podrían, en última instancia, constituir una vía de defensa con respecto al fondo del asunto. Por consiguiente, la Corte concluye que debe rechazar la segunda excepción a la admisibilidad planteada por los Estados Unidos.
Cláusula dispositiva (párr. 126)
La Corte,
1) Por unanimidad,
Rechaza la primera excepción preliminar a la competencia planteada por los Estados Unidos de América;
2) Por once votos contra cuatro,
Admite la segunda excepción preliminar a la competencia planteada por los Estados Unidos de América;
A favor: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Crawford, Salam, Iwasawa; Magistrado ad hoc Brower;
En contra: Magistrados Bhandari, Robinson, Gevorgian; Magistrado ad hoc Momtaz;
3) Por once votos contra cuatro,
Declara que la tercera excepción preliminar a la competencia planteada por los Estados Unidos de América no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar;
A favor: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Bhandari, Robinson, Gevorgian, Salam, Iwasawa; Magistrado ad hoc Momtaz;
En contra: Magistrados Tomka, Gaja, Crawford; Magistrado ad hoc Brower;
4) Por unanimidad,
Rechaza las excepciones preliminares a la admisibilidad planteadas por los Estados Unidos de América;
5) Por unanimidad,
Concluye que es competente, con sujeción a lo indicado en los puntos 2) y 3) de la presente cláusula dispositiva, para pronunciarse sobre la solicitud presentada por la República Islámica del Irán el 14 de junio de 2016, y que dicha solicitud es admisible.
Los Magistrados Tomka y Crawford adjuntan una opinión separada conjunta al fallo de la Corte; el Magistrado Gaja adjunta una declaración al fallo de la Corte; los Magistrados Robinson y Gevorgian adjuntan opiniones separadas al fallo de la Corte; los Magistrados ad hoc Brower y Momtaz adjuntan opiniones separadas al fallo de la Corte.
Opinión separada conjunta de los Magistrados Tomka y Crawford
Los Magistrados Tomka y Crawford están en desacuerdo con la decisión de la Corte de remitir la tercera excepción preliminar de los Estados Unidos al examen del fondo del asunto. En su opinión, la determinación de si el Banco Markazi es una “sociedad” a los efectos del Tratado de Amistad es una cuestión exclusivamente preliminar que se debería haber dilucidado en esta etapa.
El texto que precedió al artículo 79 del Reglamento de la Corte permitía que esta tuviera una mayor libertad para remitir las excepciones a la fase de examen del fondo de la causa. Desde que en 1972 se modificó el Reglamento de la Corte, las excepciones solo se pueden aplazar hasta el procedimiento sobre el fondo si no poseen un carácter exclusivamente preliminar.
En opinión de los Magistrados Tomka y Crawford, se ha argumentado plenamente acerca de la cuestión de si el Banco Markazi es una “sociedad” a efectos del Tratado de Amistad y los hechos pertinentes son conocidos. En particular, la Corte no tiene que determinar qué actividades estaba llevando a cabo el Banco Markazi en el momento en que sus activos fueron confiscados en ejecución de las sentencias de los tribunales federales de los Estados Unidos contra el Gobierno del Irán. Por consiguiente, la tercera excepción preliminar tiene un carácter exclusivamente preliminar y debería haberse dilucidado en esta etapa de las actuaciones.
Declaración del Magistrado Gaja
La Corte debería haber rechazado la tercera excepción preliminar respecto de la competencia. Lo que se necesita para este fin es determinar si se ha establecido de forma suficientemente razonable que el Banco Markazi, sociedad constituida con arreglo a la legislación iraní, goza de los derechos conferidos por los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad, en particular el derecho al reconocimiento de su condición jurídica, y que esos derechos pueden haber sido conculcados. Algunas de las actividades de un banco central no son diferentes de las realizadas por cualquier banco comercial y, al llevarlas a cabo, se debería otorgar al Banco Markazi la misma protección conforme al Tratado de Amistad. El artículo XI, párrafo 4, confirma que las sociedades, organismos e instituciones estatales están cubiertos por el Tratado en general, no solo cuando realizan actividades empresariales.
Opinión separada del Magistrado Robinson
1. En su opinión separada, el Magistrado Robinson explica su desacuerdo con la conclusión que figura en el punto 2) del párrafo 126 de la cláusula dispositiva, que admite la segunda excepción preliminar a la competencia planteada por los Estados Unidos de América. En su opinión, la cuestión del incumplimiento de la obligación de conceder inmunidad soberana de jurisdicción o ejecución a las entidades estatales que realizan actos iure imperii se suscita en virtud del artículo XI, párrafo 4, del Tratado de Amistad.
2. El Magistrado Robinson opina que al excluir solo a las empresas estatales que realizan actividades comerciales del goce de inmunidad respecto de demandas u otro tipo de responsabilidades a las que estarían sometidas las empresas privadas, el artículo XI, párrafo 4, del Tratado de Amistad no determina explícita o implícitamente, en sus propios términos, que las empresas estatales que realizan actos iure imperii también se vean privadas de la inmunidad de la que disfrutarían en virtud del derecho internacional consuetudinario. Por el contrario, implica necesariamente que las empresas estatales que realizan actos iure imperii gozan de inmunidad soberana en virtud del Tratado.
3. El Magistrado Robinson opina que la cuestión consiste en determinar si una interpretación del Tratado, de conformidad con el artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conduce a la conclusión de que las denuncias de violaciones de la inmunidad de las empresas estatales que realizan actos iure imperii entran dentro de lo dispuesto en el Tratado. En efecto, la cuestión es si existe una “conexión razonable” entre el Tratado y la alegación de inmunidad soberana.
4. Según el Magistrado Robinson, existe una conexión innata y orgánica entre los actos iure imperii y iure gestionis que es característica del Tratado, que la contempla y la acepta, y, por consiguiente, se rige por ella en todos sus aspectos, incluido el recurso a las normas consuetudinarias de la inmunidad. Es esta interrelación la que introduce en el régimen convencional del Tratado las normas consuetudinarias sobre inmunidad para las entidades estatales que realizan actos iure imperii y exige que se recurra al razonamiento deductivo.
5. Para el Magistrado Robinson, esta conclusión es plenamente compatible con el objeto y el fin del Tratado, a fin de maximizar el comercio, la inversión y las relaciones económicas entre los pueblos de los dos países. La inmunidad de las empresas de propiedad estatal que realizan actos gubernamentales soberanos es tan importante y necesaria para lograr ese objeto y fin como denegar la inmunidad a las empresas estatales que llevan a cabo actividades comerciales. Una entidad estatal como el banco central de una de las partes tendrá que realizar en el territorio de la otra parte varias actividades gubernamentales soberanas en el desempeño legítimo de sus funciones. Estas actividades son tan esenciales para lograr el mencionado objeto y fin del Tratado como las actividades de las empresas privadas.
6. El Magistrado Robinson llega a la conclusión de que se debe rechazar la tercera excepción preliminar porque, haciendo una lectura imparcial del Tratado, puede considerarse que este abarca la cuestión de las inmunidades soberanas y su presunta violación y asimismo, haciendo una lectura imparcial del Tratado, se puede decir que esas inmunidades forman parte del objeto y el fin del Tratado. En su opinión, existe una relación razonable entre la cuestión de las inmunidades soberanas de las entidades estatales y el Tratado; los dos elementos están suficientemente relacionados por medio del objeto y el fin del Tratado para que la Corte tenga competencia. La alegación de que no se ha otorgado inmunidad soberana de jurisdicción o ejecución al Banco Markazi entra dentro del ámbito de aplicación del artículo XI, párrafo 4. Por consiguiente, a su juicio, la Corte debería haber determinado que existía una controversia entre las partes en cuanto a la interpretación o aplicación del Tratado, lo que confiere a la Corte competencia en virtud del artículo XXI, párrafo 2.
Opinión separada del Magistrado Gevorgian
En su opinión separada, el Magistrado Gevorgian explica los motivos de su desacuerdo con las conclusiones de la Corte en el sentido de que carece de competencia sobre las alegaciones del Irán relativas a las inmunidades del Banco Markazi, partiendo de la idea de que el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, de 1955, entre el Irán y los Estados Unidos no abarca la norma de derecho internacional consuetudinario sobre las inmunidades de los activos del banco central de un país. En su opinión, las medidas legislativas y ejecutivas adoptadas por los Estados Unidos contra el Irán, que dieron lugar a la incautación de activos del Banco Markazi (Banco Central del Irán) entran dentro del ámbito de al menos dos disposiciones del Tratado de 1955.
En primer lugar, las restricciones impuestas por los Estados Unidos a las inmunidades del Banco Markazi pueden haber conculcado el derecho de acceso de esa entidad a los tribunales, protegido por el artículo III, párrafo 2, del Tratado de 1955. En segundo lugar, habida cuenta de la función esencial del Banco Central del Irán en la realización de actividades comerciales por sociedades iraníes en los Estados Unidos, la incautación de los activos del Banco Markazi puede hacer que resulte ilusoria la libertad de comercio del Irán con los Estados Unidos, protegida por el artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955.
Opinión separada del Magistrado ad hoc Brower
El Magistrado ad hoc Brower considera que los argumentos del demandado respecto de la doctrina de “manos limpias” hicieron referencias incompletas a los escritos doctrinales del ex-Presidente de la Corte, el Magistrado Schwebel, y del Profesor John Dugard. Una lectura detenida de esos trabajos pone de manifiesto que sus autores no estaban convencidos de que la doctrina de “manos limpias” se aplicara al arreglo de controversias interestatales. Además, el demandado se refirió a la opinión individual del Magistrado Hudson en la causa relativa a la Desviación de las aguas del río Mosa, en la que se examinaron los principios de equidad con arreglo al derecho internacional. Sin embargo, tal como admitió el propio demandado, no se cumplía uno de los requisitos para aplicar dichos principios, que se consideran similares a la doctrina de “manos limpias”.
Según el Magistrado ad hoc Brower, otra razón para decidir que el artículo XX del Tratado de Amistad no constituye una limitación de la competencia es que no tiene carácter discrecional. En varios tratados comerciales hay cláusulas discrecionales y si las partes hubieran deseado que el artículo XX lo fuera, lo habrían indicado expresamente en su texto.
El Magistrado ad hoc Brower considera que, dado que el Tratado de Amistad otorga expresamente inmunidad respecto de las relaciones diplomáticas y consulares, no se podría afirmar que concede implícitamente inmunidad a los Estados y las entidades estatales. Esta conclusión se desprende de la aplicación del canon de interpretación expressio unius est exclusio alterius. Además, el Magistrado ad hoc Brower considera que entender que se contempla la inmunidad del Estado en el Tratado de Amistad por remisión al artículo 31, párrafo 3 c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados equivaldría a reescribir el propio Tratado. Además, el Magistrado ad hoc Brower señala que las palabras utilizadas reiteradamente en el Tratado de Amistad confirman que este tiene un carácter puramente comercial. El Magistrado ad hoc Brower también opina que los criterios de autoridad en los que se basó el demandante para respaldar su lectura a contrario del artículo XI, párrafo 4, del Tratado de Amistad son inútiles, ya que demuestran más bien que una lectura a contrario de una disposición no puede reemplazar su sentido estricto.
El Magistrado ad hoc Brower no está de acuerdo con la Corte en relación con la tercera excepción a la competencia. El Magistrado ad hoc Brower opina que la excepción tiene carácter exclusivamente preliminar y, por consiguiente, la Corte se debería haber pronunciado al respecto. En su opinión, el Irán no aportó ninguna prueba de que el Banco Markazi realmente realizara actividades comerciales, lo cual es necesario para ser una “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad. La Ley Monetaria y Bancaria del Irán, de 1972, en su versión modificada, confirma que el Banco Markazi no está facultado para realizar otras actividades que no sean de carácter soberano. Además, el Irán siempre ha argumentado ante los tribunales estadounidenses que el Banco Markazi realizaba actividades soberanas en el momento pertinente. El Magistrado ad hoc Brower considera que el demandante no puede defender al mismo tiempo una idea y la contraria. El Magistrado ad hoc Brower llega a la conclusión de que la Corte tenía ante sí todos los hechos pertinentes y, sobre la base del material que le habían facilitado las partes en esa etapa de las actuaciones, no entiende cómo esta pudo llegar a una conclusión que no fuera que el Banco Markazi no era una “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad.
Opinión separada del Magistrado ad hoc Momtaz
Introducción
Las partes no estaban de acuerdo en sus alegatos escritos y orales sobre el significado y el alcance del artículo XI, párrafo 4, del Tratado de Amistad. No cabe duda de que esta controversia, que no pudo resolverse de manera satisfactoria por la vía diplomática, entra dentro de la competencia de la Corte con arreglo a la cláusula compromisoria que figura en el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado. Por consiguiente, la Corte debería haber rechazado la segunda excepción preliminar a la competencia planteada por los Estados Unidos y haber resuelto dicha controversia en la fase de examen del fondo, basándose en la interpretación del artículo XI, párrafo 4, a la luz de las normas del derecho internacional.
I. Interpretación a la luz del objeto y el fin del Tratado
Según el preámbulo del Tratado, las partes deseaban “promover un comercio y unas inversiones mutuamente beneficiosos y unas relaciones económicas más estrechas en general entre sus pueblos”. Partiendo de esa base, la Corte llegó a la conclusión de que el objeto y el fin del Tratado de Amistad no eran regular las relaciones pacíficas y amistosas entre los dos Estados. Así, el artículo I del Tratado, que establece que habrá una paz firme y duradera y una amistad sincera entre las partes, y que, según la Corte, da sentido a todo el Tratado, debe, en caso de duda, “inclinar a la Corte a la interpretación que parezca más en consonancia con su objetivo general de lograr relaciones amistosas en toda la gama de actividades que abarca el Tratado” (Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), excepción preliminar, fallo, I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 820, párr. 52). Puesto que la violación de la inmunidad soberana del Banco Central del Irán en relación con sus actividades de carácter soberano (iure imperii) puede obstaculizar la libertad de comercio entre las partes, considero que el artículo XI, párrafo 4, debería interpretarse a la luz del objetivo general del Tratado.
II. La interpretación del artículo XI, párrafo 4, a la luz del artículo 31, párrafo 3, apartado c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
De conformidad con el artículo 31, párrafo 3, apartado c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en la labor de interpretación también habrá de tenerse en cuenta “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”. En la causa relativa a las Plataformas petrolíferas, la Corte no dudó en recurrir a las normas sobre el uso de la fuerza para interpretar el artículo XX, párrafo 1, apartado d), del Tratado y examinar la legalidad de las medidas aplicadas por los Estados Unidos para proteger sus intereses esenciales de seguridad (Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), fallo, I.C.J. Reports 2003, pág. 182, párr. 41). No hay ninguna razón, en la controversia entre las partes en la presente causa, para que la Corte no recurra a las normas sobre la inmunidad para interpretar el artículo XI, párrafo 4, del Tratado.
III. La interpretación a contrario del artículo XI, párrafo 4
En opinión de la Corte, esa interpretación solo está justificada “cuando es apropiada a la luz del texto de todas las disposiciones en cuestión, su contexto y el objeto y fin del tratado” (Cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas contadas desde la costa de Nicaragua (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, fallo, I.C.J. Reports 2016 (I), pág. 116, párr. 35). En este caso, una interpretación a contrario del artículo XI, párrafo 4, podría hacer que la Corte llegara a la conclusión de que el ámbito de aplicación del Tratado, y en particular el alcance del término “sociedad”, no excluye a las entidades que realizan actividades iure imperii. Además, esta interpretación estaría en consonancia con el artículo III, párrafo 1, del Tratado, que ofrece una definición amplia y fluida de ese término. En los últimos años, la Corte ha señalado que los términos genéricos que figuran en los tratados pueden tener “un significado o contenido evolutivo, no uno fijado para siempre, de modo que permita, entre otras cosas, avanzar en el ámbito del derecho internacional” (Controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), fallo, I.C.J. Reports 2009, pág. 242, párr. 64).
Conclusión
Cabe señalar que el fundamento de las medidas coercitivas adoptadas contra el Banco Central, a saber, la modificación en 1996 de la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras, que privaba a los Estados de su inmunidad en razón de la gravedad del acto cometido, es contrario al derecho internacional. Según la Corte, “conforme al derecho internacional consuetudinario, en su configuración actual, los Estados no quedan privados de la inmunidad por el hecho de ser acusados de violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional de los conflictos armados” (Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia: intervención de Grecia), fallo, I.C.J. Reports 2012 (I), pág. 139, párr. 91).
No hay comentarios:
Publicar un comentario