Resumen MIRANDA v. ARIZONA

Caso: MIRANDA v. ARIZONA

Fecha: 1966

Corte: Corte Suprema de los Estados Unidos

Citación: 384 US 436

Introducción:

El caso Miranda v. Arizona es uno de los fallos más importantes en la historia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, y se centra en la admisibilidad de las declaraciones obtenidas de un individuo durante un interrogatorio policial bajo custodia. La decisión establece los procedimientos necesarios para asegurar que los individuos sean informados de sus derechos constitucionales, particularmente el derecho a no autoincriminarse bajo la Quinta Enmienda.

Hechos:

Ernesto Miranda fue arrestado en Phoenix, Arizona, sospechoso de secuestro y violación. Durante un interrogatorio por la policía, Miranda confesó su culpabilidad sin haber sido informado de su derecho a permanecer en silencio ni de su derecho a un abogado. Su confesión fue utilizada en su juicio, y fue condenado.

Actores:

  • Demandante: Ernesto Miranda
  • Demandados: Estado de Arizona

Normativa Invocada:

  • Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos: Derecho a no autoincriminarse.
  • Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos: Derecho a asistencia jurídica.

Fundamentos de las Partes:

  • Demandante (Miranda): Argumentó que su confesión no debería ser admisible porque no fue informado de sus derechos constitucionales antes de ser interrogado.
  • Demandado (Estado de Arizona): Sostuvo que la confesión era voluntaria y, por lo tanto, admisible en el juicio.

Opinión de la Corte:

El Chief Justice Earl Warren, en la opinión de la corte, sostuvo que la confesión de Miranda no era admisible porque no fue informado de su derecho a permanecer en silencio y su derecho a un abogado. La decisión estableció que antes de cualquier interrogatorio, las personas deben ser informadas de:

Su derecho a permanecer en silencio.

Que cualquier cosa que digan puede ser usada en su contra en la corte.

Su derecho a un abogado, ya sea contratado o designado.

Si el individuo solicita un abogado o indica que no desea ser interrogado, el interrogatorio debe cesar.

Resolución de la Corte:

La Corte Suprema revocó la condena de Miranda y estableció lo que se conoce como los "Derechos Miranda", que deben ser leídos a cualquier individuo bajo custodia antes de un interrogatorio.

Opiniones Disidentes:

Varios jueces disintieron, argumentando que la decisión impondría una carga innecesaria sobre las prácticas policiales y que las confesiones obtenidas sin coacción física debían ser admisibles.

Jurisprudencia Similar:

  • Escobedo v. Illinois (1964): El caso que estableció que un sospechoso tiene derecho a un abogado durante un interrogatorio policial.
  • Gideon v. Wainwright (1963): Afirmó el derecho a un abogado para los acusados indigentes en juicios criminales.

Importancia de la Decisión:

El fallo de Miranda v. Arizona transformó las prácticas policiales en los Estados Unidos, asegurando que los derechos constitucionales de los individuos sean protegidos durante los interrogatorios. Las "Advertencias Miranda" son ahora un estándar fundamental en el sistema de justicia penal.

Pregunta sobre el Tema Central del Fallo:

¿Qué medidas deben tomar los agentes policiales antes de interrogar a un sospechoso bajo custodia para asegurar que las declaraciones sean admisibles en el juicio?

Respuesta: Antes de interrogar a un sospechoso bajo custodia, los agentes policiales deben informar al sospechoso de sus derechos Miranda, que incluyen:

El derecho a permanecer en silencio.

Que cualquier declaración que haga puede ser usada en su contra en la corte.

El derecho a un abogado, ya sea contratado o designado por la corte.

Si el sospechoso solicita un abogado o indica que no desea ser interrogado, el interrogatorio debe cesar inmediatamente.

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Más detalles del caso, AQUÍ

El chief justice de la Corte, Warren, dijo:

Estamos considerando la admisibili­dad de las declaraciones obtenidas de un individuo sujeto a interrogatorio policial bajo custodia y la necesidad de procedimientos que aseguren que al individuo se le acuerde el derecho bajo la enmienda de la Constitución de no estar obligado a decla­rar contra si mismo.

Comenzamos aquí, como hicimos en el caso “Escobedo”, con la premisa de que nuestra posición no es una innovación en nuestra jurisprudencia, sino que es la aplica­ción de principios que han sido largamente reconocidos y aplicados en otras situaciones.

Hemos iniciado una profunda reexaminación de la decisión recaída en el caso “Escobedo” y de los principios que anunció, y la reafirmamos. Ese caso no era sino una explicación de derechos básicos que están consagrados en nuestra que “ninguna persona estaba obligada en ningún caso criminal a declarar contra si mis­ma” y que “el acusado tendrá asistencia jurídica” -derechos que fueron afectados en aquel caso por una actividad oficial abusiva...

Nuestra decisión será elaborada con alguna especificidad en las paginas que siguen, pero resumida brevemente es la siguiente: La Fiscalía no puede usar declara­ciones (ya sean exculpatorias o incriminatorias) que surjan de interrogatorios del acusado detenido bajo custodia a menos que se demuestre el use de salvaguardas pro­cesales efectivas para asegurar el derecho contra la autoincriminación. Por inte­rrogación bajo custodia queremos decir interrogatorios iniciados por funcionarios po­liciales después de que una persona ha sido puesta bajo custodia o de alguna otra manera privada de su libertad de movimiento de una manera significativa. En cuan­to a las salvaguardas procesales a set utilizadas, a menos que se establezcan otros me­dios plenamente efectivos para informar a los acusados de su derecho al silencio y para asegurar una oportunidad constante de ejercitarlo, las siguientes medidas se re­quieren: antes de cualquier interrogatorio, la persona debe ser notificada de que tiene el derecho a permanecer en silencio, que cualquier declaración que haga puede ser utilizada como evidencia en su contra, y que tiene el derecho a la presencia de un abogado ya sea designado o contratado. El acusado puede renunciar al ejercicio de estos derechos, siempre que la renuncia sea efectuada voluntariamente, a sabiendas, y conscientemente. Si, sin embargo, indica de alguna manera y en cualquier etapa del proceso que desea consultar con un abogado antes de hablar, no puede haber interro­gatorio. De la misma manera, si el individuo esta solo e indica de alguna manera que no desea ser interrogado, la policía no puede cuestionarlo. El mero hecho de que pueda haber contestado algunas preguntas u ofrecido voluntariamente alguna declaración no lo priva del derecho de no contestar preguntas adicionales, hasta que haya consultado con un abogado y consienta entonces a ser interrogado.

La cuestión constitucional que decidimos en cada uno de estos casos es la admisibilidad de declaraciones de un acusado obtenidas al ser interrogado mientras estaba bajo custodia y privado de su libertad de acción de cualquier manera significativa. En cada uno de ellos, el acusado fue interrogado por un funcionario policial, detecti­ves, o un fiscal en una habitación en la cual estaba aislado del mundo exterior. En ninguno de estos casos el demandado tuvo aviso pleno y efectivo de sus derechos al comienzo del proceso interrogatorio. En todos los casos, el interrogatorio arrancó admisiones verbales y en tres casos, también declaraciones firmadas que fueron admi­tidas en los juicios. Todos los casos entonces comparten características salientes -la interrogación de individuos incomunicados en una atmósfera dominada por la policía, que resulta en la autoincriminación sin pleno conocimiento de los derechos constitucionales...

Una vez mas enfatizamos que la práctica moderna de interrogatorio bajo custodia esta orientada psicológicamente mas que físicamente... La interrogación aun tiene lugar en privado. La privacidad lleva al secreto y esto a su vez lleva a un vacío en nuestro conocimiento acerca de que esto que sucede en la sala de interrogatorios. Una valiosa fuente de información sobre las practicas policiales actuales, sin em­bargo, puede ser encontrada en varios textos y manuales policiales que documentan los procedimientos empleados con éxito en el pasado y que recomiendan varias otras tácticas efectivas. Estos textos son utilizados por las fuerzas policiales como guía. Debe notarse que estos textos expresamente ilustran acerca de los medios mas efectivos y brillantes utilizados para obtener declaraciones a través de la interrogación bajo custodia. Al considerar estos textos y otros datos, es posible describir procedi­mientos aplicados y utilizados en todo el país...

Para acentuar el aislamiento y el entorno desconocido, los manuales instruyen a la policía que demuestre un aire de confianza sobre la culpabilidad del sospechoso y desde la aparición inicial mantener solamente interés en confirmar ciertos detalles. La culpa del sujeto debe ser tomada como un hecho. El interrogador debe dirigir su comentario hacia las razones por las cuales el sujeto cometió el acto mas que arries­garse al fracaso preguntándole al sujeto si lo cometió o no. Como otros hombres, quizás el sujeto tuvo una mala vida familiar, una niñez infeliz, bebió demasiado, o tuvo un deseo no correspondido hacia las mujeres. Los funcionarios reciben instruc­ciones de minimizar la seriedad moral de la ofensa para arrojar cierta culpa sobre la víctima o sobre la sociedad. Estas tácticas intentan poner al sujeto en un estado psi­cológico donde su historia no es sino una elaboración de lo que la policía ya preten­de conocer: que es culpable. Las explicaciones en contrario son dejadas de lado y desalentadas.

Los textos así insisten en que las mayores virtudes que debe poseer un interroga­dor son la paciencia y la perseverancia...

[Cuando otras técnicas] resultan inútiles, los textos recomiendan que sean alternadas con demostraciones de alguna hostilidad. Una táctica utilizada a menudo se llama la del o también : en esta técnica se emplean dos agentes. Mutt, el investigador incansable, que Babe que el sujeto es culpable y no va a perder el tiempo. Ha enviado docenas de hombres a investigar este crimen y va a encarcelar al sujeto por el máximo tiempo posible. Jeff, por otro lado, es obviamente un hombre de buen corazón. Él también tiene una familia. Tiene un hermano que estuvo involucrado en un problemita como éste. No está de acuerdo con Mutt y sus tácticas y hará lo posible para liberar al sujeto del asunto si éste quiere cooperar. No puede contener a Mutt por mucho tiempo. El sujeto de­bería aprovechar y tomar una decisión rápida. La técnica se aplica teniendo a los dos investigadores presentes mientras Mutt actúa su papel. Jeff puede estar presente en silencio y palidecer ante ciertas tácticas de Mutt. Cuando Jeff hace su pedido de cooperación Mutt no esta presente en la habitación.

Los interrogadores a veces son instruidos para que induzcan una confesión utili­zando trampas. Aquí la técnica es bastante efectiva en crímenes que requieren identificación o que fueron cometidos en serie. En el caso de la identificación, el interro­gador hace una pausa en el interrogatorio para colocar al sujeto entre un grupo de hombres en una rueda de presos. El testigo o acusador (previamente entrenado, si es necesario) estudia la rueda de presos y con confianza señala el sujeto como culpa­ble. Entonces el interrogatorio continua como si ahora no hubiera dudas sobre la culpabilidad del sujeto. Una variación de esta técnica es llamada la rueda de presos invertida: el acusado es colocado en la rueda de presos, pero esta vez es identificado por varios testigos ficticios o víctimas que lo asocian con diferentes crímenes. Se es­pera que el sujeto se desespere y confiese el crimen investigado para escapar de las acusaciones falsas.

Los manuales también contienen instrucciones a la policía de como manejar al in­dividuo que rehúsa discutir la cuestión por completo o que solicita la presencia de un abogado o de sus parientes. El interrogador le concede el derecho a permanecer en silencio. Esto usualmente tiene un efecto desmoralizador. Primero, se desilusiona en su expectativa de obtener una reacción desfavorable de parte del interrogador. En segundo lugar una concesión del derecho a permanecer en silencio impresiona al sujeto con la aparente justicia del interrogador. Después de este condicionamiento psicológico, sin embargo, al funcionario se le sugiere que indique la significación in­criminatoria del silencio del sospechoso: Pepe, tienes el derecho a permanecer en silencio. Es tu privilegio y yo sería la última persona en el mundo que intentaría quitarte ese derecho. Si es así como quieres dejar la cosa, OK. Pero déjame pre­guntarte lo siguiente. Suponte que estuvieras en mis zapatos y yo en los tuyos y me llamaras para preguntarme sobre esto y yo te dijera . Pensarías que tengo algo que ocultar y probablemente estarías en lo cier­to. Eso es exactamente lo que voy a tener que pensar sobre ti, y lo mismo haran to­dos los demás. Por lo tanto sentémonos y charlemos sobre todo este asunto.

Pocos persistirán en su negativa inicial a hablar, se dice, si este monólogo es empleado correctamente.

En el caso que el sujeto desee hablar a un pariente o a un abogado se da el siguiente consejo: “El interrogador debe responder sugiriendo que el sujeto primero diga la verdad al interrogador antes que se mezcle alguien mas en el asunto. Si lo que se pide es un abogado, el interrogador debe sugerir que el sujeto se ahorre o le ahorre a su familia el gasto de los servicios profesionales, particularmente si es ino­cente del crimen que esta siendo investigado. El interrogador puede añadir .

De estas muestras representativas de las técnicas de interrogación, el ambiente prescripto por los manuales y observado en la práctica es claro. En esencia es así: estar solo con el sujeto es especial para impedir la distracción y para privarlo de cual­quier auxilio exterior. El aura de confianza en su culpabilidad socava su deseo de resistir. El acusado meramente confirma la historia preconcebida que la policía busca que describa. La paciencia la persistencia y en ocasiones el interrogatorio sin descanso son utilizados. Para obtener una confesión el interrogador debe “pacientemen­te maniobrar hacia una posición desde la cual el objetivo deseado pueda ser obte­nido”. Cuando los procedimientos normales no producen el resultado requerido, la policía puede utilizar estratagemas engañosas como por ejemplo dar asesoramien­to legal falso. Es importante mantener al sujeto fuera de equilibrio, por ejemplo aprovechando su inseguridad sobre si mismo o sobre sus circunstancias. El policía entonces persuade, engaña, o seduce para evitar el ejercicio de sus derechos constitu­cionales.

Aun sin emplear la brutalidad, la coerción o las estratagemas especificas descrip­tas arriba, el hecho mismo del interrogatorio bajo custodia implica una severa carga sobre la libertad individual y el aprovechamiento de la debilidad de los individuos...

En los casos que tenemos delante hoy, dados estos antecedentes, nos preocupa primordialmente esta atmósfera de interrogación y los males que puede traer. En el caso “Miranda v. Arizona”, la policía arrestó al sospechoso y lo llevó a una sala de interrogación especial donde se obtuvo una confesión. En el caso “Vignera v. Nueva York”, el demandado efectuó admisiones verbales a la policía después de haber sido interrogado por la tarde, y luego firmó una declaración inculpatoria al ser interrogado por un asistente del fiscal de distrito mas tarde al anochecer. En el caso “Westover v. Estados Unidos”, el demandado fue entregado a la Oficina Federal de Investigacio­nes [FBI] por las autoridades locales después que estas lo hubieran detenido e interro­gado por un largo periodo, tanto durante la noche como durante la mañana siguiente. Después de alrededor de dos horas de interrogatorio, los funcionarios federales obtu­vieron declaraciones firmadas del acusado. Finalmente en el caso “California v. Ste­wart”, la policía local detuvo al acusado cinco días en la comisaría y lo interrogó en nueve ocasiones distintas antes de obtener su declaración inculpatoria.

En estos casos podríamos considerar que las declaraciones de los acusados fueron voluntarias en términos tradicionales. Nuestra preocupación acerca de las salvaguar­dias adecuadas para proteger los preciosos derechos de la V enmienda constitucional por supuesto no se reduce en lo mas mínimo. En cada uno de estos casos, el acusado fue arrojado a una atmósfera desconocida y sometido a procedimientos e interrogato­rios policiales amenazantes. La potencialidad para la compulsión es notablemente evidente, por ejemplo, en el caso 'Miranda', donde el acusado, un mexicano indigen­te, era un individuo seriamente alterado, con pronunciadas fantasías sexuales, y en el caso “Stewart”, en el cual el demandado era un negro de Los Ángeles, indigente, que había abandonado la escuela en el sexto grado. Por supuesto los expedientes no re­gistran una abierta coacción física o trampas psicológicas patentes. El hecho es que en ninguno de estos casos los funcionarios tomaron las salvaguardias adecuadas at co­mienzo de los interrogatorios para asegurar que las declaraciones fueran realmente el producto de una libre elección.

Es obvio que ese ambiente de interrogación no esta creado mas que con el propósito de subyugar al individuo ante la voluntad de su examinador. Esta atmósfera lleva su propio elemento de intimidación. Por cierto, no es intimidación física, pero es igualmente destructiva de la dignidad humana. La práctica habitual de la interrogación con incomunicación esta en contra de uno de los principios más apreciados de nuestra Nación: que un individuo no debe ser obligado a declarar contra si mismo.

A menos que se empleen mecanismos protectores adecuados para eliminar la compulsión inherente a la detención bajo custodia, ninguna declaración obtenida del acusado puede ser verdaderamente el producto de su libre elección.

De lo que antecede, podemos inmediatamente percibir una conexión intima entre el derecho contra la autoincriminación y el cuestionamiento policial bajo custodia. Es adecuado recurrir a la historia de los precedentes que subyacen bajo la clausula de autoincriminación para determinar su aplicabilidad en esta situación.

Podemos considerar el desarrollo histórico de este derecho como un tanteo para determinar el verdadero alcance del poder gubernamental sobre los ciudadanos. Como “los nobles principios muchas veces trascienden sus orígenes” el privilegio verdaderamente ha llegado a ser reconocido en parte como un derecho sustantivo del in­dividuo, “un derecho a un enclave privado donde el puede conducir su vida privada. Este derecho es una característica de la democracia”. Hemos notado recientemente que el derecho contra la autoincriminación -el elemento esencial de nuestro sistema jurídico- esta fundado sobre un complejo de valores.

Todas estas políticas apuntan a un pensamiento primordial: el fundamento cons­titucional que subyace bajo este privilegio es el respeto que un gobierno -ya sea esta­dual o federal- debe acordar a la dignidad y a la integridad de sus ciudadanos. Para mantener un adecuado balance entre el Estado y los individuos, para requerir que el gobierno soporte todo el peso... para respetar la inviolabilidad de la personalidad hu­mana, nuestro sistema acusatorio de la justicia criminal requiere que el gobierno que intenta castigar a un individuo produzca la prueba contra el mediante su propia traba­jo independiente, mas que por el expediente cruel y simple de obtenerlo de su propia boca. En suma, el privilegio se completa solamente cuando la persona tiene garanti­zado el derecho “a permanecer silencioso a menos que decida hablar en el inalienable ejercicio de su propia voluntad” (Malloy v. Hogan).

...Estamos seguros de que los principios involucrados en el privilegio [de no declarar contra si mismo] se aplican a la compulsión informal ejercida por los funciona­rios policiales durante los interrogatorios bajo custodia. Un individuo arrancado de su entorno familiar y sometido a la custodia policial, rodeado por fuerzas antagónicas y sujeto a las técnicas de persuasión, descriptas arriba no puede hablar mas que bajo compulsión. Como cuestión práctica, la compulsión a hablar en el ambiente aislado de una comisaría puede ser aún mayor que en los tribunales o en otras investigaciones oficiales, donde hay muchas veces observadores imparciales que evitan la intimidación o la trampa… Que el abogado este presente cuando se toman declaraciones a un individuo durante el interrogatorio obviamente mejora la integridad del proceso instructorio frente al tribunal. La presencia de un abogado, y las notificaciones da­das al individuo, permiten que el acusado que de otra forma estaría bajo circunstancias opresivas, haga su declaración sin miedo, efectivamente, de una forma que elimi­ne los males del proceso de interrogación. Sin las protecciones que surgen de una notificación adecuada y el derecho a un abogado, “todas las cuidadosas salvaguardias erigidas alrededor del testimonio, ya sea por un acusado o por otros testigos, se convertirían en formalidades vacías en un procedimiento donde la prueba más evidente de culpa, la confesión, ya habría sido obtenida por el placer no vigilado de la policía” (Mapp v. Ohio, juez Harland, en minoría). -

Hoy, entonces, no puede haber dudas de que el privilegio de la V enmienda esta disponible fuera de los procesos criminales y sirve para proteger a las personas en to­das las circunstancias en las que su libertad de acción esta restringida por el hecho de estar obligadas a declarar contra si mismas. Hemos concluido que sin salvaguardias adecuadas, el proceso de interrogación bajo custodia de las personas sospechosas o acusadas de un crimen contiene presiones inherentes que trabajan para socavar el de­recho del individuo a resistir, lo obligan a hablar donde en otras circunstancias no lo hubiera hecho libremente. Para combatir estas presiones y para permitir la plena oportunidad de ejercitar el privilegio contra la autoincriminación, el acusado debe ser informado adecuada y efectivamente de sus derechos y el ejercicio de aquellos dere­chos debe ser plenamente permitido. Es imposible para nosotros prever las potenciales alternativas para proteger el privilegio que pueden ser establecidas por el Con­greso o los Estados en el ejercicio de su capacidad legisferante. Por lo tanto, no podemos decir que la Constitución necesariamente requiera la adhesión a una solución particular para evitar las compulsiones inherentes al proceso indagatorio tal como se lo conduce al presente. Nuestra decisión de ninguna manera crea un chale­co de fuerza constitucional que impida esfuerzos sólidos para modificarlo ni tampoco intenta tener este efecto. Exhortamos al Congreso y a los Estados a que continúen su laudable búsqueda de modos cada vez mas efectivos de proteger los derechos de los individuos al mismo tiempo que promuevan una aplicación eficiente de nuestras leyes criminales. Sin embargo, a menos que se nos muestren otros procedimientos que sean por lo menos tan efectivos en informar a las personas acusadas de su dere­cho al silencio y en asegurar una continua oportunidad para ejercerlo, las siguientes salvaguardias deben ser observadas.

Desde el inicio, si una persona bajo custodia va a ser sometida a interrogatorio, primero debe ser informada en términos claros e inequívocos que tiene derecho a per­manecer en silencio. Para aquellos que no están al tanto del derecho la notificación es necesaria simplemente para alertarlos acerca de su existencia -el requisito esencial para una decisión inteligente acerca de su ejercicio-. Más importante aun, dicha notificación es un requisito absoluto para poder sobreponerse a las presiones inherentes a la atmósfera de la interrogación. No es sólo el subnormal o el ignorante quien su­cumbe a las imprecaciones de quien interroga, ya sean implícitas o explicitas, de que la interrogación continuara hasta que se obtenga una confesión o que el silencio fren­te a la acusación es en si mismo perjudicial y será dañino cuando sea presentado a un jurado. Además, la notificación mostrara al individuo que sus interrogadores están dispuestos a reconocer su privilegio para el caso que quisiera ejercerlo.

El privilegio de la V enmienda es tan fundamental para nuestro sistema de gobierno constitucional y el expediente de otorgar una notificación adecuada sobre la disponibilidad del privilegio es tan simple, que no nos detendremos para inquirir en casos individuales si un acusado estaba al tanto de sus derechos si no se le dio una notificación previa. La evaluación del conocimiento que el acusado poseía, basada en la información sobre su edad, educación, inteligencia o previo contacto con las autori­dades, no puede ser nunca mas que especulación; una notificación es un hecho claro y definido. Mas importante aún, cualesquiera fueren los antecedentes de la persona interrogada, una notificación al momento del interrogatorio es indispensable para evi­tar sus presiones y para asegurar que el individuo conozca que esta libre para ejercitar el privilegio en ese momento.

La notificación de la existencia del derecho a permanecer silencioso debe estar acompañada por la explicación de que cualquier coca dicha puede y será utilizada con­tra ese individuo ante el tribunal. Esta notificación es necesaria para advertirle no solamente de la existencia del privilegio sino también de las consecuencias de renun­ciarlo. Es solamente a través de la conciencia de estas consecuencias que puede ha­ber seguridad de una verdadera comprensión del ejercicio inteligente del derecho. Mas aun, esta notificación puede servir para poner al individuo al tanto de que esta enfrentado con una fase del sistema contradictorio, y que no esta en la presencia de personas que actúan solamente en su propio interés.

Las circunstancias que rodean a los interrogatorios bajo custodia pueden operar muy rápidamente para sobreponerse a la voluntad de alguien a quien sus interrogado­res solamente han puesto en conocimiento de la existencia de su derecho. Por lo tanto el derecho a que el abogado este presente en el interrogatorio es indispensable para la protección del derecho establecido por la V enmienda bajo el sistema que deli­neamos hoy. Nuestra meta es asegurar que el derecho del individuo a elegir entre el silencio o la declaración permanece indemne durante el proceso interrogatorio. Una notificación efectuada una vez, realizada por aquellos que conducirán el interrogato­rio, no puede por si misma ser suficiente para tal fin para aquellos que requieren co­nocimiento de sus derechos. Una mera advertencia hecha por quienes interrogan no es por si sola suficiente para cumplir tal objetivo. Los fiscales mismos sostienen que la indicación de la existencia del derecho a permanecer en silencio sin mas “beneficia­ra solamente al reincidente y al profesional” (Escrito presentado por la Asociación Nacional de Abogados de Distrito como Amicus Curiae). Aún el asesoramiento pre­liminar dado al acusado por su propio abogado puede sucumbir ante el proceso de in­terrogatorio secreto. Así la necesidad de un abogado para proteger el privilegio de la V enmienda comprende no solamente el derecho a consultar con el abogado antes del interrogatorio sino también el de tener al abogado presente durante cualquier in­terrogatorio si el demandado así lo desea.

La presencia de un abogado en la interrogación puede servir también para varias funciones subsidiarias. Si el acusado decide hablar con sus interrogadores, la asis­tencia del abogado puede mitigar los peligros de la desconfiabilidad. Con un abogado presente, la posibilidad de que la policía practique coerción se ve reducida, y si la coerción es de todas maneras ejercida, el abogado puede testimoniarlo ante el tribu­nal. La presencia de un abogado puede también ayudar a garantizar que el acusado haga una plena y completa declaración a la policía y que esa declaración sea correcta­mente informada por los fiscales en el juicio (ver el caso Krugel v. California, voto en minoría del juez Douglas).

Un individuo no necesita solicitar un abogado antes del interrogatorio. Mientras que dicho pedido asegura su derecho a tener uno, el no solicitar un abogado no constituye una renuncia. Ninguna renuncia efectiva al derecho a tener un abogado durante el interrogatorio puede ser reconocida como válida a menos que sea específicamente efectuada después que la notificación que hemos delineado haya sido emiti­da. El acusado que no conoce sus derechos y por lo tanto no solicita un abogado puede ser la persona que mas lo necesita...

Por consiguiente sostenemos que un individuo retenido para ser interrogado debe ser claramente informado de que tiene el derecho a consultar con un abogado y a te­ner un abogado con él durante el interrogatorio bajo el sistema de protección del privilegio que delineamos hoy. Como en el caso de la notificación del derecho a perma­necer en silencio y de que cualquier manifestación puede ser utilizada como prueba contra él, esta notificación es un prerrequisito absoluto al interrogatorio. Ninguna prueba circunstancial de que la persona pueda haber estado al tanto de este derecho será suficiente para reemplazarla. Sólo a través de dicha notificación hay una seguri­dad determinable de que el acusado estaba al tanto de su derecho.

Si un individuo indica que desea la asistencia de un abogado antes de que ocurra cualquier interrogatorio, las autoridades no pueden racionalmente ignorar o denegar este pedido sobre la base de que el individuo no tiene o no puede pagar un aboga­do. La capacidad financiera del individuo no tiene ninguna relación con el alcance de los derechos involucrados aquí. El privilegio contra la autoincriminación asegurado por la Constitución se aplica a todos los individuos. La necesidad de un aboga­do para proteger el privilegio existe tanto para el indigente como para el opulento. En realidad si fuéramos a limitar estos derechos constitucionales a aquellos que pue­den pagar un abogado, nuestras decisiones de hoy serian de poca significación. Los casos ante nosotros y la mayoría de las confesiones con las que nos hemos enfrentado en el pasado involucran a aquellos que no tienen posibilidades de contratar un aboga­do. Aunque las autoridades no están obligadas a aliviar la pobreza del acusado, tienen la obligación de no tomar ventaja de su indigencia en la administración de jus­ticia. Negarle asesoramiento legal al indigente en el momento del interrogatorio mientras se le permite un abogado a aquellos que pueden afrontarlo no seria más so­portable por razón o por lógica que la situación similar planteada en primera instancia y rechazada en la apelación en el caso “Gideon” y en “Douglas v. California”.

Para informar más plenamente a una persona interrogada acerca del alcance de sus derechos bajo este sistema, entonces, es necesario alertarlo no solamente de que tiene el derecho de consultar con un abogado, sino también que si es indigente se le designara un abogado para que lo represente. Sin esta notificación adicional, el consejo acerca de la existencia del derecho a consultar con un abogado se tendría a menudo como que significa solamente que puede consultar con un abogado si ya tiene uno o si tiene los fondos para obtenerlo. La notificación de la existencia del derecho a tener un abogado seria hueca si no estuviera redactada en términos que transmitan al indi­gente -la persona que más a menudo esta sujeta a interrogatorio- el conocimiento de que él también tiene el derecho a tener un abogado presente. En cuanto a las notifi­caciones acerca de la existencia del derecho a permanecer en silencio y del derecho general a tener un abogado, sólo mediante explicaciones efectivas y precisas al indi­gente acerca de este derecho puede existir la seguridad de que realmente está en posición de ejercerlo.

Una vez que las notificaciones han sido efectuadas, el procedimiento subsiguiente es claro. Si el individuo indica de cualquier modo, en cualquier etapa antes o duran­te el interrogatorio, que desea permanecer en silencio, el interrogatorio debe cesar. En ese momento ha indicado que intenta ejercitar su privilegio bajo la V enmienda; cualquier declaración tomada después de que la persona ha invocado este privilegio no puede ser mas que el resultado de la compulsión sutil o de cualquier otro tipo. Sin el derecho de interrumpir la indagatoria, el ambiente del interrogatorio bajo cus­todia opera sobre el individuo para impedir la libertad en la producción de una declaración una vez que el privilegio ha sido invocado. Si el individuo indica que quiere un abogado, el interrogatorio debe cesar hasta que un abogado esté presente. En ese momento, el individuo debe tener la oportunidad de conferenciar con su abogado y a tenerlo presente durante cualquier interrogatorio subsiguiente. Si el individuo no puede obtener un abogado, e indica que quiere uno antes de hablar con la policía, entonces ésta debe respetar su decisión a permanecer en silencio.

Esto no significa, como algunos han sugerido, que cada comisaría debe tener un abogado presente en todo momento para dar consejo a los prisioneros. Si significa en cambio que si la policía se propone interrogar a una persona debe hacerle saber que tiene derecho a un abogado y que si no puede afrontar el costo de uno, un aboga­do le será suministrado antes de cualquier interrogatorio. Si las autoridades conclu­yen que no podrá darse asesoramiento legal durante un tiempo razonable mientras se llevan a cabo las investigaciones, pueden hacerlo sin violar el derecho del detenido en la medida que no lo cuestionen durante ese lapso.

Si el interrogatorio continua sin la presencia de un abogado y se obtiene una declaración, una pesada carga cae sobre el gobierno para demostrar que el acusado consciente e inteligentemente renunció a su privilegio contra la autoincriminación y a su derecho de designar o nombrar un abogado. Este tribunal siempre ha establecido altos standards de prueba para establecer la validez de la renuncia a los derechos constitucionales (ver el caso “Johnson v. Zerbst”) y hemos reafirmado estos standards aplicándolos a la interrogación bajo custodia. Dado que el Estado es el responsable de establecer las circunstancias bajo las cuales el interrogatorio aislado tiene lugar y tiene los únicos medios para facilitar la prueba de la existencia de notificaciones du­rante el interrogatorio incomunicado, esta carga debe, apropiadamente, caer sobre sus hombros.

Una afirmación expresa de que el individuo tiene la intención de efectuar una declaración y no quiere un abogado, seguida inmediatamente por una declaración, constituiría una renuncia. Pero una renuncia valida no se presumirá simplemente del silencio del acusado después de que se le hayan notificado sus derechos o simplemente del hecho de que efectivamente una confesión haya sido obtenida. Una afirmación que hicimos en el caso “Carnley v. Cochran”, 369 US 506 (1962), es aplicable aquí: “presumir una renuncia a partir de un expediente silencioso no es permisible. El ex­pediente debe demostrar o debe haber una alegación y prueba que demuestren que al acusado se le ofreció asesoramiento legal pero inteligente y comprensiblemente rechazó la oferta. Cualquier cosa menos que eso no es una renuncia”.

[…]

Cualquiera sea el testimonio de las autoridades sobre la renuncia de derechos efectuada por un acusado, el hecho de existir un largo interrogatorio o un encarcela­miento incomunicado antes de que se efectúe una declaración es una fuerte evidencia de que el acusado no ha renunciado validamente a sus derechos. En estas circuns­tancias el hecho de que el individuo eventualmente efectuara una declaración es consistente con la conclusión de que la influencia compulsiva del interrogatorio final­mente lo forzó a hacerlo. Es inconsistente con cualquier noción de una renuncia voluntaria del privilegio. Mas aún, cualquier evidencia de que el acusado fue ame­nazado, engañado o forzado a una renuncia por supuesto demostrara que el acusado no renunció voluntariamente a su privilegio. El requisito de las notificaciones y la renuncia de derechos es fundamental con respecto al privilegio de la V enmienda y no es simplemente un ritual preliminar a los métodos de interrogatorio existentes.

Los principios enunciados hoy se refieren a la protección que debe ser otorgada al privilegio contra la autoincriminación, cuando el individuo es inicialmente sujeto a interrogación policial mientras esta bajo arresto en la comisaría o de alguna otra manera privado de su libertad de acción de una forma significativa. Es en este punto que nuestro sistema contradictorio de procedimiento penal comienza distinguiéndose del inicio del sistema inquisitorial reconocido en algunos países. Bajo el sistema de notificaciones que delineamos hoy o bajo cualquier sistema que pueda ser diseñado y encontrado efectivo, las salvaguardias que deben erigirse alrededor del privilegio de­ben jugar en este punto.

Nuestra decisión no intenta impedir la función tradicional de la policía para in­vestigar el crimen. Cuando un individuo es arrestado por motivos fundados, la policía puede, por supuesto, intentar buscar pruebas en el lugar para ser utilizadas en el juicio contra era persona. Esta investigación puede incluir interrogatorios a perso­nas que no están bajo detención. Las preguntas generales en la escena del crimen sobre los hechos que lo rodean u otras preguntas en general a ciudadanos durante el proceso de investigación no están afectadas por nuestra decisión. Es un acto de res­ponsabilidad ciudadana de los individuos dar toda la información que tengan para ayudar en la ejecución de las leyes. En dichas situaciones la atmósfera de compulsión inherente al proceso de la interrogación bajo detención no esta necesariamente presente.

Para resumir, sostenemos que cuando un individuo es arrestado o de alguna for­ma privado de su libertad de un modo significativo por las autoridades y es sometido a interrogatorio, el privilegio contra la autoincriminación es puesto en juego. Las salvaguardias procesales deben ser empleadas para proteger el privilegio, y a menos que otros medios plenamente efectivos sean adoptados para notificar a la persona de su derecho al silencio y para asegurar que el ejercicio del derecho será escrupulosa­mente respetado, se requieren las siguientes medidas: debe ser notificado antes de cualquier interrogatorio de que tiene el derecho a permanecer en silencio, que cual­quier cosa que diga puede ser utilizada en su contra ante un tribunal, que tiene el de­recho a la presencia de un abogado, y que si no puede afrontar el costo de un abogado se le designara uno antes de cualquier interrogatorio, si así lo desea. La oportunidad para ejercitar estos derechos debe ser brindada durante todo el interrogatorio. Una vez que dichas notificaciones han sido dadas, y dicha oportunidad le ha sido ofrecida, el individuo puede consciente e inteligentemente renunciar a estos derechos y convenir o responder las preguntas o efectuar una declaración. Pero a menos que y hasta tanto dichas notificaciones y renunciar sean demostradas por la acusación en el pleito, ninguna evidencia obtenida como resultado del interrogatorio puede ser utilizada en su contra... .

Si el individuo desea ejercitar su privilegio tiene el derecho a hacerlo. Esto no lo pueden decidir las autoridades. Un abogado puede aconsejar a su cliente no ha­blar a la policía hasta que haya tenido la oportunidad de investigar el caso, o puede desear estar presente junto a su cliente durante cualquier interrogatorio policial. Al hacerlo, un abogado meramente ejercita el buen criterio profesional que le ha sido ensenado. Esto no debe hacer que se considere al abogado como una amenaza al cumplimiento de las leyes. Simplemente está llevando a cabo lo que ha jurado hacer: proteger en la medida de su capacidad los derechos de su cliente. Al ejercer esta responsabilidad, el abogado juega un rol vital en la administración de la penal bajo nuestra Constitución.

Al enunciar estos principios no ignoramos la carga que los funcionarios de la prevención deben soportar, muchas veces bajo circunstancias duras. También recono­cemos plenamente la obligación de todos los ciudadanos de ayudar a ejecutar las leyes penales. Este tribunal, mientras protege los derechos individuales, siempre ha dado amplia gratitud a los organismos de ejecución de las leyes en el ejercicio legitimo de sus obligaciones. Los límites que hemos colocado al proceso de interrogación no deberían constituir una interferencia indebida con un sistema adecuado de ejecución de las leyes. Como hemos notado, nuestra decisión de ninguna manera impide a la policía llevar a cabo sus funciones investigadoras tradicionales. Aunque las con­fesiones puedan jugar un rol importante en algunas condenas, los casos que están frente a nosotros presentan ejemplos gráficos de la exageración de la “necesidad” de confesiones. En cada caso, las autoridades llevaron a cabo interrogatorios de hasta cinco días de duración a pesar de la existencia, a través de practicas de investigación habituales, de prueba considerable contra cada acusado. Otros ejemplos están rese­ñados en casos anteriores.

Se sostiene que debe permitirse un derecho irrestricto a la detención para interrogación, porque muchas veces éste redundara en beneficio de la persona cuestionada. Cuando las encuestas policiales determinen que no hay razón para creer que la persona ha cometido un crimen, se dice, será liberada sin necesidad de procesos formales adicionales. La persona que no ha cometido un crimen, sin embargo, será mas capaz de demostrar su inocencia después de las notificaciones, con su abogado presente, que sin él. Puede presumirse que en dichas circunstancias un abogado aconsejara a su cliente hablar libremente con la policía para asegurar su libertad.

La interrogación bajo custodia, por el contrario, no necesariamente permite al inocente una oportunidad para demostrar su inocencia. Una consecuencia seria de la actual práctica del interrogatorio que supuestamente beneficia al inocente es que muchos arrestos “por investigación” someten a grandes cantidades de personas inocentes a detención e interrogación. En uno de los casos ante esta Corte, “California v. Ste­wart”, la policía mantuvo en prisión a cuatro personas que estaban en la casa del acu­sado en el momento del arresto, durante cinco días hasta que el acusado confesó. En ese momento fueron finalmente liberadas. La policía declaró que no había evi­dencia para conectarlos con algún crimen. Las estadísticas disponibles sobre el al­cance de esta práctica donde se la permite,, indican que estas cuatro personas no son las únicas en ser sometidas a arresto, detención prolongada e interrogación sin el re­quisito de una causa probable.

[…]

La experiencia en algunos otros países sugiere que el peligro al cumplimiento do la ley creado por los límites que se impongan a los interrogatorios es exagerado. El procedimiento inglés desde 1912 bajo las Reglas de los Jueces es significativo. Tal como han sido recientemente reforzadas, las Reglas requieren que una notificación cautelar sea dada al acusado por la policía tan pronto ésta tenga pruebas que permi­tan sospechas razonables; también requieren que cualquier declaración sea efectuada por el acusado sin ser interrogado por la policía. El derecho del individuo a consul­tar a un abogado durante este periodo esta expresamente reconocido.

[…]

Debido a la naturaleza del problema y a su recurrente significación en muchas ca­sos hemos discutido hasta este momento la relación entre el privilegio de la V enmien­da con los interrogatorios policiales sin concentrarnos específicamente en los hechos de los casos que están ante nosotros. Pasamos ahora a esos hechos para considerar la aplicación a estos casos de los principios constitucionales discutidos mas arriba. En cada instancia, hemos concluido que las confesiones del acusado fueron obtenidas bajo circunstancias que no cumplían con los standards constitucionales para proteger el privilegio.

El 13 de marzo de 1963, el apelante, Ernesto Miranda, fue arrestado en su casa y llevado bajo custodia a una comisaría en Phoenix. Fue allí identificado por el tes­tigo de cargo. La policía entonces lo llevó a la “Sala de Interrogación n° 2” de la oficina de detectives. Allí fue interrogado por dos funcionarios policiales. Los fun­cionarios admitieron en la audiencia judicial que Miranda no fue notificado de que tu­viera derecho a la presencia de un abogado. Dos horas mas tarde, los funcionarios emergieron del interrogatorio con una confesión escrita, firmada por Miranda. Arri­ba de la declaración había un párrafo mecanografiado indicando que la confesión ha­bía sido hecha voluntariamente, sin amenazas o promesas de inmunidad y “con pleno conocimiento de mis derechos legates, entendiendo todas las declaraciones que he efectuado puedan ser utilizadas contra mí”.

Miranda fue encontrado culpable de secuestro y violación. [En la] apelación, la Corte Suprema de Arizona sostuvo que los derechos constitucionales de Miranda no fueron violados al obtenerse la confesión y confirmó la condena. Al llegar a esta decisión, la Corte puso especial énfasis en el hecho de que Miranda no hubiera solicita­do específicamente un abogado.

Nosotros revocamos. Del testimonio de los funcionarios y a través de la admisión del apelante, es claro que Miranda de ninguna manera fue notificado de su dere­cho a consultar con un abogado y a tener uno presente durante el interrogatorio, ni tampoco su derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo fue efectivamente protegido- en alguna otra manera. Sin estas notificaciones sus declaraciones son inadmisibles. El mero hecho de haber firmado una declaración [donde sostenía] que tenia “pleno conocimiento” de sus derechos legales no se aproxima a la renuncia cons­ciente e inteligente requerida para renunciar a los derechos constitucionales.

[…]

[Se omite el análisis de los casos “Vignera v. Nueva York”, “Westover v. Estados Unidos” y “California v. Stewart”].

[…]

El señor juez Clark, en disidencia [en los casos “Miranda”, “Vignera” y “Gilbert”, y de acuerdo con el resultado del caso “Stewart”].

[No puedo] estar de acuerdo con la caracterización que hace este tribunal de las actuales prácticas de las agencias policiales y de investigaciones sobre los interrogato­rios bajo custodia. Los materiales llamados “manuales policiales” no son, según el expediente, los manuales oficiales de ningún Departamento de Policía, y mucho me­nos están en uso universal en la lucha contra el crimen. Más aún, los ejemplos de brutalidad policial mencionados por el tribunal son raras excepciones en los miles de casos que aparecen todas los años en las colecciones de jurisprudencia...

El específico estrictamente constitucional insertado [por esta Corte] en el centro nervioso de la detección del crimen puede muy bien matar al paciente. Como hay en este momento una escasez de información y una casi total falta de conocimiento empírico sobre la operación práctica de requisitos realmente comparables a aquellos anunciados por la mayoría, yo sería mas cauto, so riesgo de que vayamos demasiado lejos y demasiado rápido...

Antes que emplear la regla arbitraria sobre la V enmienda que la Corte establece, yo seguiría los dictados mas flexibles de las cláusulas sobre debido proceso de la V y XIV enmienda que ya estamos acostumbrados a administrar y que sabemos, a través de los casos, que son instrumentos efectivos en la protección de las personas bajo cus­todia policial. De esta forma, no actuaríamos en la oscuridad ni modificaríamos de un plumazo las reglas tradicionales sobre interrogatorios bajo custodia que este tribu­nal por tanto tiempo ha reconocido como una herramienta justificada y adecuada para balancear los derechos individuales contra los derechos de la sociedad. Pronto po­dremos ir mas lejos cuando podamos evaluar con mejor exactitud el, efecto de dicha decisión.

[…]

Señor juez Harlan, con quien votan los señores jueces Stewart y White, en disidencia.

Mientras los detalles mínimos... [del nuevo Código Constitucional de reglas para las confesiones establecido por la Corte] son menos claros de lo que la Corte admite, su tenor es bastante evidente. Las nuevas reglas no están diseñadas para impedir la brutalidad policial u otras formas de coerción inequívocamente prohibidas. Aquellos que usan tácticas de coerción y las niegan ante los tribunales están igualmente ca­pacitados y preparados a mentir hábilmente sobre notificaciones y renuncias. Por el contrario, el sentido de las nuevas reglas es el de negar todas las presiones, dar seguri­dades al sospechoso ignorante o nervioso, y finalmente desincentivar toda confesión. La meta, en resumen, es hacia el “voluntarismo” en un sentido utópico, o, viéndolo desde un ángulo diferente, hacia el voluntarismo con venganza.

Incorporar esta noción dentro de la Constitución requiere una forzada lectura de la historia y de los precedentes y un desprecio por las muy pragmáticas preocupacio­nes que, por si solas, pueden en ocasiones justificar ese esfuerzo. Creo que un examen razonado mostrara que las cláusulas sobre debido proceso proveen una herra­mienta adecuada para manejarse frente a las confesiones y que, aun si el privilegio de la V enmienda contra la autoincriminación fuera invocado, sus precedentes tomados como un todo, no sustentarían las reglas presentes. Consideradas como una elección basada en política pura, estas nuevas reglas demuestran ser una evaluación altamente discutible, si no unilateral, de los intereses en juego, impuestas a pesar de muy am­plias objeciones, en el preciso instante en que la discreción judicial es mas necesaria en virtud de las circunstancias...

La declarada dependencia de la Corte en la V enmienda es una aproximación que, francamente, considero como “trompe l'oeil”. La opinión de la Corte, desde mi punto de vista, no revela una base adecuada para extender el derecho contra la autoincriminación de la V enmienda a la comisaría. Más importante aún, no muestra que las nuevas reglas establecidas por la Corte están bien sustentadas, y mucho menos exigidas, por los precedentes acerca de la V enmienda. Por el contrario, las nuevas reglas en realidad derivan de una cita analógica de precedentes acerca de la VI en­mienda, que en rigor no tienen vinculación alguna con los interrogatorios policiales...

La premisa mas importante es que la presión sobre el sospechoso debe ser elimi­nada aunque esta solamente consista en la sutil influencia de la atmósfera y el am­biente. La V enmienda, sin embargo, jamas ha sido considerada como prohibitiva de toda la presión para que alguien se incrimine a si mismo en las situaciones cubier­tas por ella.

Lo que la Corte sustancialmente ignora es que sus reglas impiden, si es que even­tualmente no frustran plenamente, un instrumento para la ejecución de las leyes que por mucho tiempo y con bastante razonabilidad ha sido considerado que vale el precio que se ha pagado por el. Puede haber pocas dudas de que el nuevo “Código” de la Corte reducirá marcadamente la cantidad de confesiones. Alertar al sospechoso de que puede permanecer en silencio y recordarle que su confesión puede ser utilizada ante los tribunales son obstrucciones menores. Requerir también una renuncia ex­presa del sospechoso y el fin del interrogatorio cada vez que este objete, debe perju­dicar severamente los interrogatorios. Y sugerir y suministrar un abogado al sospechoso simplemente invita al final del interrogatorio...

Al dejar de lado los costos y riesgos de su experimento, la Corte describe los ma­les de los interrogatorios policiales normales en términos que yo considero exagera­dos. Aunque estrictamente confinado por los standards del debido proceso, el interrogatorio es sin duda a menudo inconveniente y desagradable para el sospechoso. Sin embargo no lo es menos para un hombre el ser arrestado y puesto en prisión, o que su casa sea requisada, o que sea llevado a juicio, y sin embargo todo esto puede correctamente sucederle al hombre más inocente si existe una causa probable, una or­den judicial, o una acusación. La sociedad siempre ha pagado un alto precio por la ley y el orden y el interrogatorio pacifico no es uno de los momentos oscuros del derecho.

Esta breve reseña de las consideraciones relevantes me parece ser prueba suficiente de que la preferencia de la Corte es altamente debatible, en el mejor de los casos, y por lo tanto no debe considerarse como parte de la Constitución. Sin em­bargo, puede haber el análisis mas grafico aún el considerar los hechos de uno de los cuatro casos revocados por la Corte. El caso “Miranda” es el mejor, ya que no es ni el más duro ni el más sencillo de los cuatro bajo los standards de la Corte.

El 3 de marzo de 1963, una joven de 18 anos fue secuestrada y violada cerca de Phoenix, Arizona. Diez días más tarde, en la mañana del 13 de marzo, el apelante Miranda fue arrestado y llevado a la comisaría. En ese momento Miranda tenia 23 anos, era indigente y estaba educado al extremo de haber completado la mitad del no­veno grado [primer año de la escuela secundaria]. Tenia “una enfermedad emocional” de tipo esquizofrénico, de acuerdo al medico que eventualmente lo revisó; el informe medico también declaró que Miranda estaba “alerta y orientado en cuanto al tiempo, lugar y persona”, era inteligente dentro de límites normales, competente para ser sometido a juicio, y cuerdo dentro de la definición legal. En la comisaría, la vic­tima señalo a Miranda en una rueda de presos, y dos funcionarios policiales lo lleva­ron luego a una habitación separada para interrogarlo, comenzando alrededor de las 11.30. Aunque al comienzo negó su culpa, al rato Miranda dio una confesión oral detallada y luego escribió de mano propia y firmó una breve declaración admitiendo y describiendo el crimen. Todo esto fue obtenido en dos horas o menos sin ninguna fuerza, amenazas o promesas y -presumo esto aunque el expediente no es claro- sin ninguna notificación efectiva.

Las confesiones orales y escritas de Miranda son ahora consideradas inadmisibles por las nuevas reglas de la Corte. Uno tiene derecho a asombrarse de que la Constitución pueda leerse de tal modo que produzca este resultado. Estas confesiones fue­ron obtenidas durante interrogatorios breves y diurnos, conducidos por dos funciona­rios libres de cualquier indicio tradicional de coerción. Permitieron una condena por un crimen brutal y conmovedor, del cual la policía tenía y posiblemente obtendría poca prueba salvo la identificación de la victima, prueba que es frecuentemente poco confiable. Había, en suma, un propósito legitimo, ninguna injusticia perceptible, y ciertamente poco riesgo de injusticia en el interrogatorio. Sin embargo las confesio­nes resultantes, y la responsable actuación policial que ellas representan, deben ser sacrificadas frente a la elaborada concepción hecha por la Corte, la que dudo seria­mente sea compartida por muchos ciudadanos responsables de este país.

[…]

Nada en la letra o en el espíritu de la Constitución o en los precedentes coincide con la severa y unilateral acción que tan precipitadamente toma la Corte en nombre del cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales. El exceso que la Corte comete hoy trae a la mente las sabias y previsoras palabras del señor juez Jackson en “Douglas v. Jeanette” 319 US 157, 181, 63 S. Ct. 877, 889, 87 L. Ed. 1324 (1934) (se­gún su voto): “esta Corte siempre añade nuevos pisos al templo del derecho constitucional, y los templos suelen derrumbarse cuando se les agrega algún piso en exceso”.

El juez White con quien los jueces Harlan y Stewart coincides, en disidencia.

La proposición de que el privilegio contra la autoincriminación prohíbe la interrogación bajo custodia sin las notificaciones especificadas en la opinión mayoritaria y sin una renuncia clara al asesoramiento legal no tiene apoyo significativo en la historia del privilegio ni en el texto de la V enmienda. En cuanto a las autoridades in­glesas y la historia del derecho común, el privilegio, firmemente establecido en la segunda mitad del siglo XVII, jamás fue aplicado excepto para prohibir interrogatorios judiciales compulsivos. La regla que excluye la confesión forzada maduró alrededor de cien años mas tarde, “pero no hay nada en los anales que sugiera que la teoría ten­ga sus raíces en el privilegio contra la autoincriminación. Y en la medida que los casos lo revelan, el privilegio, como tal, parece haber tenido efecto solamente en procesos judiciales, incluyendo la examinación preliminar por los magistrados autorizados”. Morgan, The privilege against self-incrimination, 34 Minn. L. Rev. 1, 18 (1949).

[…]

[La Corte] extrapola un diseño de lo que considera ser la norma derivada de los manuales de investigación policial, publicados en 1959 y 1962 o antes, sin ningún in­tento de permitir ajustes en ]as practicas policiales que pudieran haber ocurrido en virtud de decisiones mar recientes de tribunales de apelaciones estaduales o de esta misma Corte. Pero aun si la persistente aplicación de los procedimientos descriptor pudiera conducir a confesiones involuntarias, con certeza no se desprende que todos y cada uno de los casos revelaran este tipo de interrogatorio o este tipo de consecuencia.

Tal como se desprende de la opinión de la Corte, esta no ha examinado siquiera una transcripción de algún cuestionario policial, y mucho menos los cuestionarios que se llevaron a cabo en cualesquiera de estos casos que se deciden hoy. Juzgada por cualquiera de los standards de investigación empírica utilizados en las ciencias socia­les, la base fáctica para las premisas de la Corte es patentemente inadecuada.

La crítica de la opinión de la Corte, sin embargo, no puede detenerse en una demostración de que las bases fácticas y textuales para la regla que propone son, en el mejor de los casos, algo menos que evidentes. Igualmente relevante es una evaluación de las consecuencias de la regla medidas contra los valores comunitarios. El de­ber de la Corte de evaluar las consecuencias de su acción no se satisface con expresar la verdad de que un valor de nuestro sistema de justicia penal es “respetar la inviolabi­lidad de la personalidad humana” y requerir al gobierno que produzca la prueba con­tra el acusado a través de su propio trabajo independiente. Algo mar que la dig­nidad humana del acusado esta involucrada; la personalidad humana de otros en la sociedad también debe ser preservada. Así los valores reflejados por el privilegio no son el único desiderátum; el interés de la sociedad en la seguridad general es del mismo peso.

El soporte obvio de la decisión de la Corte es una profunda desconfianza en todas las confesiones. Como la Corte declara que el acusado no puede ser interrogado sin presencia de su abogado, a falta de una renuncia al derecho al abogado, y como la Corte prácticamente recomienda al abogado que aconseje a su cliente a permanecer en silencio, el resultado termina en una decisión judicial estableciendo que la prueba proveniente del acusado mismo no debe ser utilizada contra él en ningún modo, ya sea compulsivo o no. Esta es la no tan sutil sugerencia de la opinión -que es inhe­rentemente incorrecto que la policía reciba pruebas del acusado mismo-. Y éste es precisamente el núcleo de esta disidencia. No veo nada malo o inmoral y ciertamen­te nada inconstitucional en que la policía le pregunte a un sospechoso sobre quien re­caen sospechas razonables para arrestarlo, si mató o no a su mujer o lo confronte con la prueba sobre la que se basa el arresto, por lo menos cuando él ha sido simplemente aconsejado de que puede permanecer completamente silencioso... Particularmente cuando están corroboradas, como cuando la policía ha confirmado la revelación por parte del acusado del lugar donde escondió los implementos o los frutos del crimen, estas confesiones tienen la mar alta confiabilidad y contribuyen significativamente a la certeza con la cual podemos creer que el acusado es culpable...

La función básica mar importante de cualquier gobierno es proveer a la seguridad del individuo y de sus bienes. Estos fines de la sociedad son alcanzados por las leyes criminales que en su mayoría intentan prevenir el crimen. Sin el cumplimiento razo­nablemente efectivo de la tarea de prevenir la violencia privada y la venganza, es inútil hablar de dignidad humana y de valores civilizados...

La regla anunciada hoy [es] un cálculo deliberado para impedir los interrogatorios, para reducir la incidencia de las confesiones y declaraciones de culpabilidad y para incrementar la cantidad de juicios. Los juicios penales, no obstante la eficiencia de la policía, no son apuestas seguras para la acusación, y tampoco deberían serlo, si la prueba no esta disponible. Bajo la ley actual, la acusación no logra demostrar los hechos en alrededor del 30% de los casos criminales efectivamente juzgados ante los tribunales federales. Pero es algo distinto eliminar de los casos criminales ordi­narios todas aquellas confesiones que hasta el presente han sido consideradas como actos libres y voluntarios del acusado, y establecer así una nueva barrera constitucio­nal para la determinación de la verdad en el proceso judicial. Hay en mi opinión, todo tipo de razones para creer que muchos acusados que de otro modo habrían sido condenados bajo lo que esta Corte previamente consideró como prueba muy satisfac­toria, ahora, bajo esta nueva versión de la V enmienda, no serán juzgados o serán ab­sueltos si la prueba, eliminada la confesión, es puesta a prueba en la causa.

No tengo ningún deseo de compartir la responsabilidad de dicho impacto en el presente proceso criminal...

Hay otro aspecto del efecto de la regla de la Corte sobre la persona a quien la policía ha arrestado con semiplena prueba. El hecho es que esta persona puede no ser culpable y puede ser capaz de desvincularse del asunto rápida y simplemente si se le dijeran las circunstancias de su arresto y se le pidieran explicaciones. Este esfuerzo, y su liberación, ahora deben esperar la designación de un abogado, o su designación por la Corte, la consulta jurídica, y luego una sesión con la policía o el fiscal. Del mismo modo, cuando existe semiplena prueba para arrestar a varios sospechosos, como cuando el cuerpo de la víctima se encuentra en una casa donde viven varias per­sonas, a menudo será cierto que el sospechoso puede ser liberado solamente a través del resultado del interrogatorio a otros sospechosos. Aquí también la liberación del inocente puede atrasarse en virtud de la regla de la Corte.

Muchas de las dificultades con la nueva regla de la Corte residen en que operas indiscriminadamente en todos los casos criminales, dejando de lado la severidad del crimen o las circunstancias involucradas. Se aplica a cada acusado ya sea al criminal profesional o a uno que cometió un crimen de pasión momentánea que no esta vincu­lado con el crimen organizado. Hará mas lenta la investigación y la aprehensión de los implicados en aquellos casos donde el tiempo es esencial, como secuestros, aque­llos que involucren la seguridad nacional, y otras situaciones vinculadas con el crimen organizado. En este ultimo contexto, el abogado puede también ser el abogado de los cómplices del acusado y puede utilizárselo para que asegure que no haya ninguna violación, a la seguridad de la pandilla, aun cuando el acusado pueda sentir que la me­jor cosa para hacer es cooperar.

Al mismo tiempo, la posición de la Corte no puede justificarse sobre la base de que provee una “línea brillante” que permita a las autoridades juzgar por adelanta­do cuando el interrogatorio puede ser llevado a cabo con seguridad, sin afectar la admisibilidad de alguna información obtenida como consecuencia. Tampoco puede sostenerse que habrá ahorro del esfuerzo y el tiempo judicial, siempre que se con­sidere que esta es una consideración relevante, debido a la facilidad de la aplicación de la nueva regla. La decisión de hoy deja abierta cuestiones tales como si el acu­sado estaba en custodia, si su declaración fue espontanea o el producto de un inte­rrogatorio, si el acusado efectivamente renunció a sus derechos, y si la prueba no tes­timonial introducida en el pleito es el fruto de declaraciones efectuadas durante una interrogación prohibida, todo lo cual ciertamente generara falta de certeza durante la investigación y litigiosidad durante la acusación. Por todos estas razones, si se desean restricciones adicionales sobre los interrogatorios policiales en este momen­to, una aproximación mas flexible tiene mucho mas sentido que el chaleco de fuerza constitucional establecido por la Corte, que impide un tratamiento mas refinado mediante pronunciamientos legislativos o de agencias administrativas gubernamen­tales[...]

[1] Miranda fue juzgado de nuevo, y esta vez la fiscalía no hizo uso de la confesión, pero llamó nuevos testigos y utilizó otras pruebas. Miranda fue condenado en 1967 y sentenciado a 20 a 30 años. Salió en libertad condicional en 1972. Después de su liberación, regresó a su antiguo vecindario y se ganaba la vida modesta firmando los agentes de policía “tarjetas de Miranda” (que contiene el texto de la advertencia, para la lectura a los detenidos). Fue muerto a puñaladas durante una pelea en un bar el 31 de enero de 1976; quién lo mató estaba en libertad con fundamento en este fallo.

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